Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 414/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100224
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1458
Núm. Roj: SAP GR 1458/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 414/15
JUZGADO: GRANADA 2
ORDINARIO Nº 1.283/14
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 265/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a seis de noviembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.283/14,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en virtud de demanda de 'FARECOR MORTEROS
S.L.' , representado por la Procuradora Sra. Aguayo López y defendido por el Letrado D. Juan P. Dueñas
Ruart, contra 'EREMERE S.L.' , representado por la Procuradora Sra. Raya Titos y defendido por el Letrado
D. Antonio Moreno Moreno.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Farecor Morteros SL.,' , representado por el procurador Dña Isabel Aguayo López y asistido por el letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart contra Eremere SL., representado por el procurador Dña Rocío Raya Titos y asistido por el letrado D. Antonio Moreno Moreno debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.839,68 #, más el interés legal.
No se efectúa pronunciamiento sobre costas.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Eremere SL., representado por el procurador Dña Rocío Raya Titos y asistido por el letrado D. Antonio Moreno Moreno contra Farecor Morteros SL.,' representado por el procurador Dña Isabel Aguayo López y asistido por el letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart, debo DECLARAR Y DECLARO que Farecor Morteros SL., incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de suministro continuado de mortero concertado entre las partes y la CONDENO a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 7.839,8 #, más el interés legal. No se efectúa pronunciamiento sobre costas. '.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 18-6-15 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Granada, en Juicio Ordinario 1283/14, seguido por demanda de Farecor Morteros S.L. frente a Eremere S.L., en reclamación de cantidad de 6.473,30 #, habiendo formulado Eremere S.L. reconvención frente a Farecor Morteros S.L., en reclamación de cantidad de 8.565,80 #, se interpuso por la representación de Farecor Morteros S.L. recurso de apelación, que ha originado el Rollo 414/15 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a un único motivo de infracción del art1º 1.101 y 1.124 del Código Civil , de los arts. 336 y 342 del C de C y de la doctrina jurisprudencia que desarrolla la institución del 'aliud pro alio'.
SEGUNDO .- Como es sabido la entrega de la cosa diversa o 'aluid pro alio', implica pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, permitiendo claramente acudir a la protección de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil . La existencia de prestación diversa suele definirse por la Jurisprudencia como la entrega de una cosa distinta de la pactada y como el incumplimiento por la inhabilidad del objeto o la insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente opuestos a los de la pactada. Para el segundo caso, se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va a ser destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador que no constituye elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso de la cosa comprada que haga del todo punto imposible su aprovechamiento, sin que sea suficiente una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( STS de 6-4-89 , 7-4-98 , 2-9-98 , etc).
Tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 12-2-88 , 12-4-93 ...) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aluid pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.24 del Código Civil , y, por consiguiente, sin que sea de aplicar el plazo semestral que señala el artº 1.490 del Código Civil , para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 16-11-00 ). Nos encontramos, pues, ante un incumplimiento contractual de carga exclusiva de la parte vendedora, que faculta a pedir la resolución de la compraventa por inhabilidad del objeto, pues es Jurisprudencia constante ( STS 31-12-96 , 4-12-98 , 10-10-00 ...) la que declara que debe entenderse que se produce entrega de cosa distinta (aluid pro alio) cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido, para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, lo que ocasiona evidente insatisfacción del comprador e inevitable frustración, al tratarse de resultado negativo, por lo que en estos casos ha de otorgarse la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil .
TERCERO .- Pues bien, en el único motivo de la alzada, sostiene la representación de Farecor Morteros S.L. que la demandada ha actuado irregularmente, al no comunicar en ningún momento hasta la reconvención la existencia de defectos en el material servido, y ello sustrajo a la apelante su 'legítimo derecho a corroborar esos daños, analizar su causa, plantear la solución si se debiese a su culpa, e, incluso, que los posibles daños que se hubiesen sufrido por su negligencia, fuesen satisfechos por la aseguradora que Farecor Morteros S.L.
tiene contratada al efecto.' La sentencia apelada concluyó que nos encontramos en el supuesto, en presencia de entrega de cosa diversa 'aliud pro alio' por lo que acude a la protección de los arts. 1101 y 1124 Cc , no siendo pues de aplicación el plazo semestral del art. 1490 Cc y sí el de prescripción de 15 años para las acciones personales.
Veamos pues. Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que no se cuestiona por ninguna de las partes, ni tampoco por la sentencia apelada, que el contrato entre las partes concertado es de naturaleza mercantil y ello no cuestiona la aplicabilidad al supuesto litigioso, caso de que fuese adecuada la calificación jurídica a la base factica, de la doctrina sobre el incumplimiento 'aluid pro alio' o de inhabilidad del objeto, ex arts. 1101 y 1124, por el hecho de tratarse de un contrato mercantil ( STS 23-12-96 , 15-12-05 y 18-6-10 ), y por otro lado, señalar que caso de entenderse los defectos del material como vicios internos, se habría producido la caducidad de la acción de saneamiento, por aplicación del artº 342 C de C y 1490 Cc . Por tanto, la 'quaestio iuris' a dilucidar es la calificación que haya de darse a los defectos en el producto servido: mortero monocapa color azul, tipo 'Fare Rev', en cantidad de 14.400 Kg en 16-4-13, 5.000 kg, el 3-5-13 y 6.300 kg.
el 14-5-13. En total, pues, 25.700 kg.
Pues bien, en nuestro caso, el defecto del mortero servido, debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, o defecto, pero no oculto, o interno, sino apreciable a simple vista. En efecto, la demandada Eremere S.L. recibió la mercancía en 14-5-13 y nada manifiesta acerca de la idoneidad de esta, pues en los correos electrónicos de 20-5-13 y 11-6-13 ninguna alusión se hace a la calidad o idoneidad de esta. Tan solo a no incluir los portes en las facturas (folios 10 y 11) y no es sino hasta 28-11-14 que presenta -via reconvención- la reclamación, cuando el plazo del art. no ya 342 (vicios ocultos) sino el del artº 336 del Código de Comercio había fenecido, siendo de destacar a mayor abundamiento que el material suministrado, fuera empleado en reparar los pretendidos defectos del mismo. Por tanto, no podemos calificar de aliud pro alio lo servido, y sí, en su caso, de vicio o defecto aparente y visible con corto plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ( artº 336 C de C). En todo caso y de entenderlo oculto, a efectos dialécticos, el plazo de 30 días del artº 342 C de C, también estaría fenecido, como también el del artº 1490 Cc . Ello hace que el recurso deba ser acogido, con paralela revocación de la sentencia apelada, estimando la demanda y rechazando la reconvención en los términos que se dirán, y sin efectuar condena en las costas de la alzada ( artº 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulado, revocar la sentencia, dictada en 18-6-15 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Granada , y en su virtud, estimar la demanda formulada por Farecor Morteros S.L. frente a Eremere S.L., a la que condenamos a abonar a la actora la suma de 6.473,30 #, con más intereses legales y costas de la primera instancia, sin efectuar condena en las de esta alzada, y desestimar la reconvención formulada por Eremere S.L. frente a Farecor Morteros S.L. a la que absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la accionante de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
