Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 571/2013 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100236


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000571/2013

NIG: 3501741120120000615

Resolución:Sentencia 000265/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000098/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BARCELO HOTELS CANARIAS S.L. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelante TRANSTEXTIL S.L. Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de junio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de mayo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: TRANSTEXTIL, S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 98/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Puerto del Rosario, de fecha 23 de mayo de 2013 , seguido el recurso a instancia de TRANSTEXTIL, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fernando de Elejabeitia Llana; contra BARCELÓ HOTELS CANARIAS S.L., representada por el Procurador Don Antonio Vega González y asistida del Letrado Don Guillermo Romaní Fournier Deloitte.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA, en nombre y representación de la entidad BARCELO HOTEL CANARIAS, S.L., contra la entidad TRANSTEXTIL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN DOLORES MATOSO BETANCOR; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.602 euros, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el día 2 de febrero de 2010.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 LEC ).

El recurso se INTEPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, expresando las alegaciones en que se fundamente la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 8 de junio de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la resolución apelada no otorga valor probatorio al documento 4 de la demanda, de fecha 30 de abril de 2009, firmado por el señor de nombre D. Marcelino , y declara probado que como existía un contrato de arrendamiento del que la parte demandante reclamaba las rentas de los meses de enero a abril de 2009, ambos inclusive, se considera que dichas rentas no están pagadas ya que la carga de la prueba del pago corresponde a la demandada. También considera probado que la demandante no devolvió la fianza a la demandada por importe de 9,616,15 €, por lo que de la cantidad reclamada 24,218,15 € resta los 9,616,15 €, arrojando la suma de 14,602,00 €. Por último declara no probado las supuestas obras de reparación alegadas por la demandante.

La recurrente muestra su conformidad con la falta de valor probatorio del documento 4 de la demanda, e igualmente presta su conformidad a no declarar probadas las obras de reparación. Se muestra disconforme la parte recurrente con que se declare que debe las rentas de enero a abril de 2009, y en todo caso, se muestra disconforme con que el importe, deducida la fianza, sea de 14,602,00 €.

Expone la representación de esta parte que el presente procedimiento es un juicio ordinario de reclamación de cantidad, y no un juicio de desahucio, razón por la cual entiende que la carga de la prueba no debe invertirse.

Añade que en el presente caso se da un hecho admitido por ambas partes, cual es que en el año 2009 fue resuelto el contrato de arrendamiento. En consecuencia, en una reclamación dineraria formulada cinco años después de resuelto el arrendamiento es la reclamante la que debe probar que se le debe dinero. Entiende la representación de la apelante que no puede bastar para estimar las peticiones de la actora que simplemente se pruebe la existencia del arrendamiento 5 años después.

En la alegación cuarta de su escrito expone la recurrente las razones por las que no se muestra conforme con la cantidad objeto de condena. Reitera que la demanda debió ser íntegramente desestimada, pero de forma subsidiaria considera que el importe a pagar nunca sería el de 14.602,00 €.

Pone de relieve esta parte que la renta que consta en el contrato es de 5.411,22 €, que multiplicada por 4 meses resulta 21.644,88 €. Si a la referida suma se le resta la fianza de 9,616,15 € el importe resultante es de 12.028,73 €, pero no el importe de 14.602,00 €.

Se pregunta la apelante de dónde sale la suma reclamada por la actora, y analiza el cuerpo de documentos aportado con la demanda con el número 5, consistente en 4 facturas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009 respectivamente, con diferentes importes que sumados arrojan la cifra reclamada en la demanda de 24.218,15 €. Estima la parte recurrente que el error se comete porque en estos importes no sólo están rentas, sino que están cargados otros conceptos que en modo alguno ha sido declarado probado que se adeuden. Analiza además que el importe por el concepto de renta en enero y febrero es de 5.411,22 €, y, sin embargo en marzo es de 5.562,73 € y en abril es de 5.486,98 €.

Se pregunta la parte recurrente que por qué estos diferentes importes de renta y dónde consta en autos que la renta se modificó, así como por qué sube en marzo y baja en abril.

También aparecen en las facturas cargos de 'agua' y de 'servicios comunes', y sin embargo la actora no acredita que haya pagado agua, y si los servicios comunes se refieren a cuotas comunitarias se pregunta la parte apelante dónde prueba la actora que se deban esas cuotas comunitarias, y resulta muy raro que un mismo local en el mes de enero tiene una cuota de 296,25 €, en marzo una cuota de 304,55 € y en abril la cuota baje a 300,40 €.

A juicio de la parte apelante la reclamación de la actora respecto de estos importes, así como respecto de los conceptos diferentes a la renta, es inadmisible, reiterando que le único importe de rentas indubitado es el de 5.411,22 €.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte resolución revocando la sentencia dictada en la primera instancia y determine que se desestima íntegramente la demanda, y subsidiariamente que se revoque el importe de 14.602,00 € determinando una condena por importe de 12.028,73 €. Y en cuanto a las costas imponer las de ambas instancias a la parte demandante hoy apelada, y en el caso de decantarse por la petición subsidiaria, imponer las costas de esta instancia de apelación a la apelada para el caso de que impugnase o se opusiese a la misma.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado la prueba aportada en las actuaciones y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza idéntica valoración que la del Juez a quo, en lo que respecta a la fecha de efectiva entrega de las llaves a la actora arrendataria, el cual se ajusta en la apreciación de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

El Tribunal comparte la argumentación de la sentencia apelada en cuanto no concede validez al documento número 4 de la demanda como reconocimiento de deuda de la mercantil TRANSTEXTIL arrendataria a favor de la entidad arrendador BARCELÓ HOTELS CANARIAS S.L., a la fecha de resolución del contrato. Ello es así por cuanto el firmante no es administrador ni representante legal de la entidad demandada. Tampoco ha sido empleado de la misma.

No duda el Tribunal que entre el señor Marcelino existiera algún tipo de relación con la sociedad demandada. La prueba de la vida laboral que llegó al Juzgado después de la sentencia y que no se tuvo en cuenta en dicha instancia, constata que dicho señor ha estado de alta en el régimen de AUTÓNOMOS de la Seguridad Social en la actividad de Comercio al por menor de prendas hasta que causó baja el 31 de enero de 2009, siendo correcto lo que afirma la demandada de que nunca ha sido empleado de TRANSTEXTIL S.L. Ello no desvirtúa la posibilidad confirmada por la declarante Doña Penélope , Gerente del Centro Comercial El Castillo y empleada de la actora, que firma el documento número 4, de que efectivamente fuera esta persona quien le hiciera entrega de la llave del local el día 30 de abril de 2009, firmando 'p.o.' manifestando Doña Penélope que siempre trató con esta persona en relación con el local nº B2 objeto del arrendamiento.

En definitiva la entrega de la llave o posesión de la finca, como obligación principal del arrendatario al término del contrato ( artículo 1561 del Código Civil ), puede realizarse directamente por éste, o por un tercero a su ruego, pero lo que no cabe aceptar es que este tercero tenga capacidad para emitir un consentimiento válido en un reconocimiento de deuda, negocio jurídico para el cual el consentimiento de la mercantil debe prestarse a través de sus adminitradores, representantes o apoderados con poder bastante.

Pero incluso prescindiendo completamente del documento también en lo que se refiere a determinar la fecha de devolución de la posesión de la finca arrendada por la entidad arrendataria a la arrendadora, reconocido en la demanda que la devolución posesoria se produjo el 30 de abril de 2009 resolviéndose el contrato, la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación de entrega de la posesión del bien arrendado corresponde a la demandada arrendataria, que alega que se produjo en fecha distinta y anterior, al tratarse de un hecho extintivo de su obligación de pago de la renta, pues esta obligación de pago de la renta proviene del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes, y que no se ha controvertido en esta litis. No es hecho controvertido el arrendamiento, tampoco es controvertido que el contrato se resolvió anticipadamente en el año 2009, después de iniciada la primera prórroga anual el 1 de noviembre de 2008 (cláusula cuarta) sin llegar a completarse, devolviéndose la posesión a la arrendadora. Pues bien si la arrendadora afirma haber recibido la llave el 30 de abril de 2009, corresponde sin ninguna duda a la parte demandada la prueba de que la devolución posesoria fuera en fecha distinta, sin que por su parte haya aportado ninguna prueba que sostenga su alegación.

Y debiéndose las rentas en virtud del contrato, la prueba del hecho extintivo, esto es, el pago, corresponde a la demandada ( artículo 217 de la LEC ), sin que haya aportado prueba alguna.

Ninguna virtualidad debe darse a la afirmación de la recurrente de que se tardan cinco años en reclamar, puesto que se intentó la reclamación ya desde julio del año 2009 remitiéndose burofax a la dirección que como del representante legal de la entidad arrendataria TRANSTEXTIL S.L., figura en el contrato de arrendamiento, sin que fuera entregado, constando en el aviso de servicio de correos que se dejó aviso y que no fue reclamado. Y con posterioridad la parte actora formuló reclamación de juicio monitorio con fecha 2 de febrero de 2010, que se siguió con el número 79/2010 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Puerto del Rosario, si bien terminó por Auto de archivo de 2 de septiembre de 2011 al resultar infructuosos los intentos de requerimiento al deudor (documento 7 de la demanda).

En todo caso, la demanda inicial de este procedimiento se presenta el 6 de febrero de 2012, antes del transcurso de cinco años desde la resolución del contrato, y sin que, por otro lado, se haya opuesto la excepción de prescripción.

En definitiva, se comparte la conclusión del Juez a quo, se resolvió el contrato y devolvió la posesión en la fecha que manifiesta la parte actora, 30 de abril de 2009, reclamándose las rentas de enero a abril de dicho año, que la parte demandada no acredita haber satisfecho, prueba de pago que le correspondía.

TERCERO.- En cuanto a la suma adeudada por la parte demandada apelante el Tribunal discrepa parcialmente de la argumentación de la sentencia de instancia cuando acepta de plano la cifra reclamada en la demanda, a la que resta la fianza (la parte demandante se ha conformado con el pronunciamiento) cuando indica que en trámite de conclusiones la demandada alegó que las cantidades reclamadas eran irregulares y que los gastos comunes y de consumos no estaban suficientemente justificados, considerando el Juez a quo que tales alegaciones no pueden introducirse en dicho momento procesal, y que las cantidades reclamadas por dichos conceptos vienen perfectamente concretadas en el escrito de demanda y no pueden considerarse excesivas o anormales, razón por la cual entiende que procede la condena a la demandada a su pago.

Lo cierto es que en la contestación a la demandada la parte demandada negó la deuda, y manifestó no adeudar ni la cantidad ni los conceptos que se le reclamaban. En consecuencia, tanto la cuantía como los conceptos son hechos controvertidos en el juicio, y corresponde a la parte demandante la prueba de los mismos. En definitiva el que la parte demandada en sus conclusiones en el acto del juicio celebrado en la primera instancia haya analizado la falta de valor probatorio y de justificación de lo que se reclama, forma parte de la valoración de la prueba que debe realizar en dicho momento procesal, aunque el análisis concreto sea 'novedoso', y no se haya adelantado en el escrito de contestación a la demanda. Lo cierto es que se impugnaron los documentos 4 y 5 de la demanda tanto en el escrito de contestación como en el acto de la Audiencia Previa, estando formado el documento 4 por el reconocimiento de deuda antes analizado firmado por persona que no representaba a la empresa, y el bloque de documentos número cinco por cuatro facturas elaboradas unilateralmente por la parte demandante y que no constan siquiera entregadas o comunicadas a la parte demandada.

De esta forma, las rentas reclamadas, han quedado acreditadas en la forma que se ha expuesto en el fundamento anterior, puesto que la existencia del contrato de arrendamiento y su contenido es un hecho reconocido por las partes, y no se impugnó el documento 3 de la demanda.

Respecto de las cuantías de las rentas debidas la Sala acepta la suma reclamada, pese a las manifestaciones del recurso. Ello es así porque de acuerdo con el contrato de 1 de noviembre de 2007 la renta pactada es de 5.411,22 euros al mes, más el IGIC vigente en cada momento. En la estipulación tercera se pacta expresamente la actualización de la renta en caso de prórroga del contrato, y se especifica que la adaptación al IPC se realizará en el mes de enero. En definitiva la renta de enero de 2009 es la pactada, pero las demás rentas están actualizadas conforme al IPC en un 1,4%, siendo la renta actualizada la suma que se detalla como renta del mes de abril, esto es, 5.486,98 € (renta inicial más la actualización que es de 75,76 €). Lo que ocurre es que en la factura de febrero no se ha recogido la actualización y vuelve a hacerse constar la renta anterior, y en la factura de febrero se corrige y se reclama la renta actualizada, 5,486,98, más la revalorización no recogida en el mes de febrero, 5.562,73 (el céntimo de diferencia es porque la actualización lleva un redondeo pues es de 75,75708 €).

Y la parte actora en la demanda expone claramente que las rentas que se reclaman son la pactada y sus respectivos incrementos aplicando el IPC.

En definitiva, se justifica plenamente la reclamación de 21.872,15 € de rentas, más el 5% de IGIC, en total 22.965,76 € por este concepto. A dicha suma se le debe restar la fianza prestada, como así lo hace el Juez de instancia sin que haya sido objeto de recurso, lo que arroja un total de 1.349,61 euros.

Sin embargo de lo anterior la Sala considera que no prueba suficientemente la parte demandante la deuda en razón del concepto de 'servicios comunes' y de 'agua'. Y así no basta con decir que se le debe, sino que en definitiva se trata de la repetición al arrendatario de las cantidades satisfechas por la arrendador por suministro de agua al local o por cuotas a la comunidad, y estaba en la mano de la demandante, máxime cuando ya desde la contestación se impugnaron las facturas elaboradas por la parte demandante, únicos documentos que reflejan dichos conceptos, el justificar el importe de las cuotas, y de los pagos satisfechos por el consumo o concepto de agua. A ello se le añade que es chocante que en los 'servicios comunes' la cantidad de enero y febrero sea la misma, la de marzo sea superior, y la de abril sea otra tercera cantidad distinta de las anteriores, superior a la de enero y febrero pero inferior a la de marzo. Y finalmente no entiende la Sala por qué si se trata de repetir cantidades satisfechas por la arrendadora por tales conceptos, la demandante le carga también a estos conceptos un IGIC del 5%.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, reduciendo la suma objeto de condena a la apelante a la cifra de 13.349,61 euros.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSTEXTIL, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Puerto del Rosario , en autos de Juicio Ordinario 98/2012, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,

1º.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., contra TRANSTEXTIL, S.L., y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (13.349,61 €), más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el día 2 de febrero de 2010.

2º.- No procede hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias, decretando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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