Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 576/2014 de 20 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100259
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2964
Núm. Roj: SAP TF 2964/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000576/2014
NIG: 3801741120100002727
Resolución:Sentencia 000265/2015
Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000681/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Alejo Juan Luis Hernandez Perera Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Constancio Juan Luis Hernandez Perera Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Genaro Juan Luis Hernandez Perera Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Marcelino Juan Luis Hernandez Perera Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado Saturnino Juan Luis Hernandez Perera Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Jose Ángel Samuel Gonzalez Hernandez Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante Antonia Samuel Gonzalez Hernandez Maria Luisa Diaz Vecino
SENTENCIA
Rollo núm. 576/2014.
Autos núm. 681/2010.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona.
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2.015.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña
Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en los autos núm. 681/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, y
promovidos, como demandante, por DON Jose Ángel Y DOÑA Antonia , representada en por la Procuradora
doña María Dolores Mouton Beautell y dirigido por el Letrado don Samuel González Hernández, contra DON
Alejo , DON Constancio , DON Genaro , DON Marcelino Y DON Saturnino , representado por el
Procurador doña María Eugenia Beltrán Gutierrez y dirigido por el Letrado don Juan Luis Hernández Perera,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Judith Isabel Lorenzo Bastidas dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Don Jose Ángel y Doña Antonia y en su representación el procurador de los tribunales Sra. Díaz Vecino contra Don Alejo , D. Constancio , Don Genaro , D. Marcelino y D. Saturnino , representados por el Procurador Sr. Pastor Llarena, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos hechos en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora por ser preceptivo.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelada que el recurso interpuesto de contrario debe ser inadmitido por extemporáneo: La Sentencia fué notificada el día 21 de Julio de 2014, finalizando el plazo de 20 días del art.
458 LEC el día 27 de Septiembre siguiente, siendo así que el recurso se presentó el día 14 de octubre.
Ahora bien, con fecha 19 de Septiembre, dentro del plazo, se presentó escrito por la representación de la actora solicitando que se le entregara la grabación de la vista y que se acordara la suspensión del plazo para recurrir. Sobre este asunto no consta ninguna resolución expresa, pero sí hay una Diligencia de Constancia de 24 de Septiembre de 2014 en la que se pone de manifiesto que con esa fecha 'se deja en la Sala de Procuradores las copias de CD solicitadas por Doña María Díaz Vecino.' Esta Diligencia no tendría razón de ser si no fuera para establecer la fecha en que debía reanudarse el cómputo del plazo para recurrir, lógicamente, previa su suspensión. Esta circunstancia, unida a la deficiente tramitación y documentación del procedimiento tras el dictado de la Sentencia (por ejemplo: la repetida Diligencia de Constancia de 24-09-14 esta incorporada al expediente (f. 198) antes que el escrito de la procuradora (f.199) que la motiva, y, como se dijo, no consta la resolución expresa sobre la petición de suspensión) suscita serias dudas sobre como deba computarse el plazo en cuestión, lo que, unido al hecho de que el Juzgado declaró que el recurso se había presentado 'dentro del plazo señalado' (Diligencia de Ordenación de 21-10-14) y teniendo en cuenta el principio 'pro actione' (derecho a los recursos), lleva a desestimar la extemporaneidad alegada por la parte recurrida.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el fondo del asunto, la juez a quo desestima la demanda porque entiende que 'no se acredita el cumplimiento del requisito de identificación' entre la finca adquirida por los actores en contrato de 1992 y la descrita en la demanda, sobre la que se ejercita la acción declarativa de dominio. Y ello, según se dice en la Sentencia, porque 'en el título que ostentan, contrato privado de compraventa de fecha 10 de Noviembre de 1992, la finca aparece descrita con lindes distintos, entre ellos una serventía en la que no resulta en ningún modo que se haya extinguido'.
TERCERO.- En primer lugar hay que decir que la identidad que debe darse para que prospere la acción, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta el art. 348 CC , lo es entre la finca de que son propietarios los demandantes y la finca material y físicamente identificada sobre el terreno. No se trata pues de 'comparar descripciones'; en ese caso los ahora apelantes habrían podido superar las objeciones que hace la juzgadora limitándose a transcribir en la demanda la descripción que se hace de la finca en el contrato de 1992.
Y no lo hacen porque precisamente quieren aportar al pleito la descripción actualizada y corregida, que se corresponde con la realidad física de la finca en cuestión.
CUARTO.- Hay que partir de que la finca reclamada esta claramente identificada, como la parte situada al este de la finca de los demandados, que han reconocido su error de haberla incluido o solapado en la propia a efectos catastrales y registrales. El problema, como se verá, esta en concretar el lindero Este de los demandados (Oeste de los actores) entre ambas propiedades.
Como expone la recurrente, en el contrato de 1992 hay un error en cuanto al establecimiento de los puntos cardinales, explicado por el perito que informó a su instancia y fácilmente apreciable teniendo en cuenta que uno de los linderos indiscubibles y que no se ha modificado lo constituye la Calle Geliza, situada al este de la finca de los demandante (y no al norte, como se dice en el contrato); resituando los puntos cardinales con esta corrección, resulta que la finca linda en la actualida, al oeste y al sur con la de los demandados, que traen causa de su madre Doña Carla , que era la colidante en 1992. En cuanto al lindero norte, lindaba en el año 1992 con una serventía, que es lógico que se haya extinguido al haber adquirido los actores todos los terrenos a los que la misma servía de acceso. En la propia pericial de la parte demandada (por ejemplo, en el plano 2, con fotografía aérea) se ve que en año 1994 existía ese camino, y en el año 2011 ha desaparecido, haciendo constar la perito la 'ocupación de la serventía de paso' por una edificación.
Dicho esto, el conflicto podría estar en el lindero Oeste de los actores, Este de los demandados. Pero esta linde está delimitada en parte por un muro y en parte por la ublicación de unas cuevas, por lo que también es físicamente identificable, surgiendo la aparente confusión por la forma en que, sin aparente justificación, la perito de los demandados 'dibuja' ese lindero.
QUINTO.- En conclusión, revisadas las actuaciones, hay que compartir los argumentos de la apelante, estimar el recurso y la demanda, ésta en sus propios términos, porque no parece que 'la rectificación del error' que pretenden haber llevado a cabo los demandados sea la correcta que lleve a la descripción verdadera de la finca de los actores.
SEXTO.- No procede declaración alguna sobre las costas de esta instancia ( art. 398,2º LEC ) las de la primera son a cargo de la demandadada (art. 384.1º).
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Mouton Beautell en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Antonia contra la Sentencia de Primera Instancia de fecha 21 de Julio de 2014 , revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones: 1.- Se declara la nulidad de pleno derecho de la Escritura de Disolución de Comunidad y Adjudicación otorgada el 15 de noviembre de 2007 ante el Notario de Granadilla de Abona Don Álvaro de San Román Diego, bajo el 2.056 de su Protocolo, y del Acta de Notoriedad que la complementó; todo ello en cuanto a la parte que afecta a la finca objeto de la presente litis; debiendo pasar los codemandados por dicha declaración.2.- Se declara que los demandantes ostentan el pleno dominio de la finca litigiosa, que es la descrita en el hecho primero de la demanda, por haberla comprado a Doña Sacramento mediante documento privado de fecha 10 de noviembre de 1992, condenando al demandado Don Alejo a pasar por dicha declaración.
3.- Se declara inexacto, al menos en la parte relativa a la finca litigiosa el asiento correspondiente a la inscripción 1ª de la Registral de Arico núm. NUM000 , por traer causa de título que es nulo de pleno derecho, y en consecuencia, se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Granadilla de Abona a fin de que se cancele, al menos en cuanto a la parte relativa a la finca litigiosa, la inscripción 1ª de la Registral NUM000 , que aparece a favor don Don Alejo .
4.-La demandada deberá hacer frente a las costas de la primera instancia.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013 ), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

