Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 859/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100250

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6714


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 859/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 248/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Badalona (ant. CI-5)

S E N T E N C I A Nº 265

Barcelona, 30 de junio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 859/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2014 y el auto aclaratoio de 11 de julio de 2014 en el procedimiento nº 248/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Badalona (ant. CI-5) en el que es recurrente BANCO SANTANDER SA y apelados D. Onesimo y Dª María y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María y D. Onesimo contra AONIA SL y contra BANCO SANTANDER SA

Y DECLARAR NULO el contrato de aprovechamiento por turnos (número A01179), celebrado entre las partes de fecha 9 de diciembre de 2.005

Y DECLARAR NULO EL CONTRATO DE FINANCIACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES (PÓLIZA DE PRÉSTAMO de fecha 21 de marzo de 2006)

Y CON RECÍPROCA RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES:

- CONDENAR A AONIA, S.L. a restituir a BANCO SANTANDER SA la suma percibida en razón del préstamo vinculado de importe 16.500 Euros

- CONDENAR a BANCO SANTANDER SA a restituir a Dña. María y a D. Onesimo todas las cuantías abonadas por razón del contrato de préstamo de fecha 21 de marzo de 2.006.

Las costas se imponen a las demandadas.'

Asimismo el auto de rectificación establece: 'En cuanto a la solicitud de aclaración formulda por Banco Santander, siendo las prestaciones económicas de naturaleza fungible, el cumplimeinto de lo acordado no tiene porque ser sucesivo por cuanto ello podría determinar que Banco Santander no pudiera cumplir (pese a ser su intención) por no hacerlo previamente AONIA y sin que, por la naturaleza dell objeto de su obligación, el cumplimiento por esta última resulte condicionante.

En cuanto al cheque-regalo (por importe de 249,96€) queda afectado por la nulidad del contrato y siendo cuantía que cabrá detraer por el obligado a cumplir.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Onesimo y Doña María formularon demanda contra ONA GRUP y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en la que solicitaron que se declarara la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos celebrado con la primera el día 9 de diciembre de 2005, por un importe de 15.990 €, y del contrato accesorio de préstamo celebrado con la segunda, el día 21 de marzo de 2006, por importe de 16.500 €.

Alegaron los actores, en síntesis, en la demanda, que les ofrecieron telefónicamente un contrato no vinculante de 'multipropiedad', sin compromiso y les dijeron que después de dos intercambios y diez meses podrían resolver el contrato sin ningún coste, y el día 9 de diciembre de 2005, después de la visualización de un video de varios minutos les ofrecieron el contrato, a pagar en cómodos plazos. El certificado entregado por la demandada, que es un documento informativo con carácter de oferta vinculante, no cumplía los requisitos legales. En el contrato no está redactado el art. 9 de la Ley 42/1998 ; no constan los datos de la escritura reguladora del régimen, no consta que el régimen se puede acabar con las indicaciones de la presente ley, no constan los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y no consta la fecha de finalización del contrato. Expresamente dice el art. 9.4 de la ley que todo el contenido del documento informativo previsto en el apartado 2 del art. 8 deberá incorporarse y formar parte del contrato, y aquí se remitían a unos anexos que no fueron facilitados. Tampoco se informó del derecho de desistimiento. La técnica de venta fue agresiva, sin capacidad de reaccionar. La forma de pago era préstamo a solicitar en la próxima semana, por lo que al no recibir noticias en 3 meses, entendieron que el contrato no se había perfeccionado. Pocos días después, sin embargo, se firmó el préstamo con la entidad Banco Santander Central Hispano. En ningún momento se formalizó en escritura pública, vulnerando así la Ley. Y, además, se ha vulnerado el art. 15 de la Ley, que establece la disposición libre del derecho sin más limitaciones que las que resulten de la ley. Tras varias conversaciones telefónicas para solicitar la transmisión de su derecho y rescindir el contrato, acudieron el día 1 de octubre de 2007 otorgando poder especial a AONIA para transmitir su derecho y desistir. La demandada se negó a recoger la solicitud de transmisión del turno vacacional, vulnerando, una vez más, la ley.

BANCO SANTANDER S.A., se opuso a la demanda. Alegó la indebida acumulación de acciones al no darse conexidad entre los contratos cuya nulidad de pleno derecho se pretendía.

También opuso esta demandada la caducidad de la acción, con la peculiaridad de que el contrato de préstamo que se pretende nulo, resultó impagado y posteriormente cancelado, porque se refinanció con otro préstamo concedido el día 8 de agosto de 2012, amén de que sería de aplicación la doctrina de los actos propios, al haber utilizado periodos vacacionales y transcurrido más de siete años desde la formalización del contrato, por lo que se habría producido la confirmación del contrato, y esa caducidad afectaría a ambos contratos. Estarían caducadas tanto las acciones específicas de la Ley especial, como las acciones de nulidad del código civil, que se integrarían en el vicio de consentimiento por error, que caduca a los cuatros años. Alegó, en síntesis, esta demandada, que ambos contratos son válidos y no puede pretenderse obtener una sanción por vicio en el consentimiento porque en ambos concurre la circunstancia de que son validados por los demandantes mediante actos propios. Después argumentó las razones por las cuales consideraba que ambos contratos eran válidos e independientes, haciendo referencia al hecho de que fue el día 21 de marzo de 2006 cuando se concertó el contrato de préstamo ante fedatario público, casi cuatro meses después de contratar con AONIA, por lo que un lapso de tiempo tan dilatado hace decaer un supuesto vicio de consentimiento. Se pagaron rigurosamente las cuotas durante más de cinco años, pese al incumplimiento posterior y final refinanciación. Aun en el supuesto de que existiese alguna causa de nulidad en el contrato de aprovechamiento, quedaría convalidado por la suscripción del préstamo en un momento posterior. Tampoco cabría la resolución por las causas del art. 10 de la Ley especial porque el contrato contiene todas las menciones recogidas en los artículos 8 y 9, aun mediante Anexos. Y, aun en el caso de haber causa de resolución, los demandantes no ejercitaron su derecho a resolver en los plazos legales.

Compareció en autos AONIA S.L., que solicitó ser tenida por demandada en el procedimiento, por tener interés directo y legítimo, lo que así se acordó, mediante Auto de 27 de junio de 2013. Con posterioridad, la actora desistió respecto de la entidad inicialmente demandada, ONA GRUP, acordándose el desistimiento en Auto de 7 de octubre de 2013.

AONIA, S.L., contestó la demanda. Alegó la caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos. Después argumentó que los actores aceptaron y firmaron el contrato sin pagar nada en aquel momento, pues lo hicieron pasados tres meses. Se les entregó el contrato firmado por el cuerpo principal y seis anexos, el certificado de oferta de promoción, un regalo y un cuadro en el que se recogía una oferta de pago mediante la cual sólo pagarían 40 euros durante 10 meses si querían solicitar un préstamo. El Anexo V es el documento informativo que exige la Ley 42/98, en el que constan los derechos de desistimiento y resolución. No se celebró ningún precontrato sino un contrato en el que se estableció un precio. Se demoró por parte del banco la concesión del préstamo hasta pasados tres meses, pero los actores eran conscientes de la solicitud, y la celebración se hizo con todas las garantías, ante notario. Se les entregaron todos los documentos que firmaron, más cinco anexos. Confió en la declaración emitida por los actores por lo que ahora no pueden ampararse en una voluntad no manifestada y que contradice su actuación para solicitar la nulidad. Los actores tienen la libre disposición de su derecho y pueden transmitirlo a terceros cuando les convenga, y ella les ofrece una ayuda para gestionar en determinados casos de dificultades económicas las posibilidades de vender a terceros. Solicitaron estas gestiones, pero hasta el momento no se ha podido vender. El poder otorgado por los actores era para gestionar la reventa, no para desistir, pues para ello el art. 10 de la ley establece un plazo de 10 días desde la firma del contrato. No existe la posibilidad de resolución unilateral pasados dos años, y por eso no aceptó esta pretensión. Y, por último, lamenta la situación económica de los actores, que es el origen de este pleito, pero eso no hace nulo el contrato.

La sentencia de primera instancia desestima la caducidad porque entiende que los actores desistieron del contrato en tiempo hábil. Considera que el contrato de aprovechamiento por turnos y el contrato de préstamo son contratos vinculados. Después razona que se incumplieron las obligaciones legales establecidas en relación con la información que se debe proporcionar, lo que produce la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos, y del contrato accesorio de financiación, por lo que declara la nulidad de ambos, con recíproca restitución de prestaciones, y condena a AONIA a restituir a Banco de Santander la suma recibida en razón del préstamo, de importe 16.500 €, y a Banco Santander a restituir a los demandantes las cuantías abonadas por razón del préstamo de fecha 21 de marzo de 2006. Esta sentencia fue aclarada por Auto en el que se determinó que el cumplimiento de lo acordado no tenía por qué ser sucesivo, y en cuanto al cheque-regalo, por importe de 249,96 €, quedaba afectado por la nulidad del contrato.

Contra dicha sentencia se alza BANCO SANTANDER, S.A. Insiste la apelante en la caducidad de la acción ejercitada y en la falta de acción en cuanto al contrato de préstamo por haberse resuelto consensuadamente con los actores, al suscribirse un nuevo contrato de préstamo el día 8 de agosto de 2012. Considera no ajustada a derecho la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos en base al art. 1300 CC , al no ser de aplicación la LATBI, y que se declare la nulidad del contrato de préstamo, del que ningún reproche se hace en la demanda, donde no existe ningún vicio ni efecto, y se fundamente precisamente en la norma inaplicable por preclusión de los plazos previstos en ella. Alega además que la sentencia le obliga a probar un hecho negativo, la inexistencia de acuerdo con AONIA, y que no existe ningún hecho probado objetivo que indique la existencia de ese acuerdo. Por último, sostiene que se declara la nulidad de la compraventa por haberse incumplido las obligaciones legales, que no constan incumplidas, ni tampoco se especifica cual fue la deficiencia o qué información debería haberse facilitado, lo que resulta necesario para saber cuál fue el vicio de consentimiento, amén de que para declarar la nulidad radical en cascada que se predica se precisaría la inexistencia de consentimiento, y no sólo un consentimiento viciado. En todo caso, solicita que no se le impongan las costas por ser el tema de la vinculación de los contratos una materia muy controvertida en la jurisprudencia.

Los actores se han opuesto al recurso.

SEGUNDO. Caducidad de la acción.

Por razones procesales, debería examinarse en primer lugar la excepción de caducidad de la acción en la que insiste la apelante, pues una eventual estimación de la misma obviaría la necesidad de analizar las restantes cuestiones que han sido objeto de debate.

Ocurre, sin embargo, que la excepción de caducidad no se refiere propiamente a la acción que se dice ejercitada por los demandantes, de nulidad radical, sino a la acción, que, según la apelante, realmente se estaría ejercitando, o se podría haber ejercitado -si es que concurriesen los requisitos necesarios para ello, lo que también niega-, que es la de nulidad relativa, o anulabilidad, por vicio de consentimiento, y ésta es la que habría caducado por el transcurso del plazo de los tres años establecido en el art. 1300 CC

Por tanto, en primer lugar deberá clarificarse qué es lo que se pide y con base en qué motivos se pide, para determinar cuál es exactamente la acción que se ejercita, más allá de la denominación que se le haya atribuido, y si la misma puede estar sujeta a un plazo de caducidad que se hubiese cumplido en el momento de interponer la demanda.

En la demanda se alegaron una serie de razones, y se relataron comportamientos de la demandada, de muy distinta naturaleza unas y otros, con base en los cuales se interesaba la declaración de 'nulidad radical del contrato'.

Estos motivos iban desde: (i) la supuesta información que se proporcionó a los actores sobre la posibilidad de resolver el contrato 'no vinculante' después de dos intercambios y diez meses o, (ii) la técnica de venta agresiva, sin capacidad de reacción, hasta (iii) el incumplimiento de determinados requisitos legales que vendrían exigidos en la Ley 42/1998, sobre Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, (derogada por Ley 4/2012, de 6 de julio), aplicable por razones temporales al caso de autos, al ser la que estaba vigente cuando se firmó; (iv) el incumplimiento de la obligación de información sobre el derecho de desistimiento; y, también, (v) la vulneración del art. 8 de la Ley por parte de AONIA al no haber aceptado la solicitud de transmisión del turno vacacional mediante el cual los actores pretendían desvincularse del contrato.

El art. 10 de la ley, que regula el derecho de desistimiento y las consecuencias que conlleva la omisión de la información que debe contener el contrato, - a los que se refirieron muy especialmente los demandantes-, establece:

'1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9 o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo. (...)'

Las Audiencias Provinciales habían venido dando distintas respuestas a las consecuencias de la falta de información en los contratos, cuyo contenido establece el art. 8 de la Ley 42/1998 , y la desatención del art. 9, relativo al contenido mínimo del contrato, hasta fechas recientes en que ya se cuenta con jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido a unificar criterios.

Así, la STS de 29 de marzo de 2016 , razona:

'.. existe ya doctrina de esta Sala acerca de las consecuencias derivadas de tal omisión de información por lo que cabe prescindir de la divergencia en el tratamiento de la cuestión por las Audiencias Provinciales para reiterar lo que sobre dicha cuestión ha resuelto esta Sala. Dicha doctrina sostiene que no se trata en tal caso de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro del plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio del consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC ( SSTS 96/2016, de 19 febrero y 112/2016, de 1 de marzo ).

Es decir, esa falta de información a que aludían los demandantes, de existir, no daría lugar a la nulidad de pleno derecho, sino que hubiera posibilitado la resolución en el plazo de tres meses, y, en su caso, la acción de nulidad por vicio de consentimiento, en el plazo de caducidad, que también habría transcurrido sobradamente, porque el contrato se celebró el día 9 de diciembre de 2005, mientras que la demanda no se presentó hasta el día 15 de febrero de 2013, es decir, transcurridos con exceso el término de cuatro años que establece el art. 1301 CC .

TERCERO. Infracción de la LATBI. Nulidad radical del contrato.

No obstante lo razonado en el apartado anterior, que impediría el éxito de la pretensión de los demandantes fundada en la falta de información, entre la batería de alegaciones que contiene la demanda, existe alguna que sí que posibilitaría el éxito de la acción de nulidad radical ejercitada, -que no está sujeta a plazo de caducidad-, según ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia, cual es la indefinición del plazo de duración, al producirse la vulneración de una norma imperativa.

El art. 1.7 de la Ley 42/1998 , establece:

'7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un tiempo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos'.

Por su parte, el art. 3, relativo a la duración, dice:

'1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la fecha de inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna'.

Pues bien, en el contrato de autos se estableció: 'El Régimen confiere a los titulares un derecho de uso y disfrute por un tiempo ilimitado, siendo un régimen preexistente de forma indefinida (Expositivo II)', por lo que resulta de aplicación la jurisprudencia recaída en relación con contratos de duración indefinida, en la que se proclama su nulidad de pleno derecho, como el caso analizado en STS de 29 de marzo de 2016 , en la cual se razona:

'Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción »; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.'.

Tampoco en el contrato de autos, como ocurría en el enjuiciado por la sentencia anterior, se estableció una duración determinada, lo que comporta que resulte procedente la declaración de nulidad de pleno derecho que interesaron los demandantes y proclama la sentencia apelada, si bien por razones diferentes a las que en ésta se acogen.

CUARTO.- Ineficacia del contrato de financiación suscrito con BANCO SANTANDER, S.A.

La siguiente cuestión que ha de resolverse es la relativa a la nulidad o resolución del contrato de préstamo suscrito con Banco Santander Central Hispano el día 21 de marzo de 2006, para pagar el precio de la transmisión, por un importe de 16.500 €

El art. 12 de la Ley 42/1998 establece que 'los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'.

Aun cuando en el referido art. 12 sólo se hace referencia al desistimiento y la resolución, las previsiones del mismo también resultan de aplicación a los casos en que la ineficacia del contrato deriva de la nulidad, según ha señalado la jurisprudencia, desde la STS de 28 de abril del 2015 , en cuyo Fallo se establece:

'2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho Texto legal.'

La apelante alega que no existía vinculación alguna entre los dos contratos, y que no consta de forma fehaciente la existencia de un acuerdo previo entre concedente y proveedor, ni que los actores hubieran obtenido dicho crédito en aplicación de dicho acuerdo.

Sin embargo, no es eso lo que resulta de la prueba practicada. Fue la propia proveedora, AONIA, S.L., la que facilitó a los actores los datos financieros del préstamo con Banco de Santander, según resulta del documento número 2 de la demanda, en el que aparecen las menciones de ambas entidades, y quien facilitó su tramitación, como lo demuestra el hecho de que pretendiendo los actores desvincularse del contrato, al no permitírseles por parte de AONIA, S.L., aquéllos convinieron que se continuaran los trámites con la entidad financiera que finalmente les concedió el préstamo, que fue Banco Santander, lo cual sólo resulta explicable de existir un concierto previo entre ambas demandadas.

A lo anterior ha de añadirse que el contrato se suscribió con una oficina de Granada, con la que ninguna vinculación tenían los demandantes, cuyo domicilio estaba en Badalona, y fue en una oficina de la demandada en esta ciudad donde se firmó el contrato. Pero como declaró su Directora, en prueba testifical, nada se gestionó en la misma, sino que toda la gestión se llevó a cabo en la oficina de Granada, lo que tampoco tiene explicación salvo que se encargase de la gestión la propia AONIA, S.L., que fue, en definitiva, la que se ocupó de proporcionar la documentación necesaria para ello, que previamente le habían entregado los demandantes, lo cual no hace sino corroborar la existencia de un acuerdo previo entre las dos demandadas

Alega la recurrente, por último, que no puede declararse la nulidad de un contrato que fue resuelto consensuadamente por las partes.

Tampoco puede acogerse esta tesis porque ningún impedimento jurídico existe para extender la declaración de ineficacia del contrato de Aprovechamiento por Turnos al de financiación, en aplicación del art. 12 de la Ley 42/1998 , pues no lo es el hecho de que aquél fuera cancelado mediante la suscripción por parte de los demandantes de otro contrato de préstamo con la misma entidad, al circunscribirse los efectos de la ineficacia al primitivo contrato y las consecuencias económicas que tuvo para los contratantes.

En conclusión, concurren los requisitos exigidos por la ley para que la ineficacia del contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos se extienda al contrato de préstamo, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Interesa, por último la apelante, que en cualquier caso, no se le impongan las costas atendidas las diferentes interpretaciones de la Ley de Crédito al Consumo sobre la vinculación entre el contrato de compraventa y el de financiación.

Con anterioridad a la STS de 28 de abril del 2015 , en los casos, como el de autos, en que la ineficacia del contrato no se declaraba en virtud del desistimiento, o de la resolución, ejercitadas al amparo del art. 10 de la ley especial, para resolver la cuestión de la vinculación entre los contratos de adquisición de los turnos y de préstamo se acostumbraba a acudir a la ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995, de 23 de marzo, sustituida en la actualidad por la Ley 16/2011, de 24 de junio). Sin embargo, en la fecha de la demanda ya existía jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronunciaba a favor de la vinculación de contratos como el de autos.

Cuestión distinta es la relativa a la prueba de la existencia de un convenio previo entre el proveedor del servicio y el concedente del crédito, que es en lo que ha centrado la apelante su recurso, pero ello nada tiene que ver con las dudas jurídicas que se pretenden hacer valer para que no se impongan las costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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