Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 474/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100262
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 474/2015-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 688/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 265/2016
Ilmo. Sr.
D. .JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 688/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Dª. Edurne , contra Dª. Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANT LA DEMANDA formulada per la representació de la Sra. Edurne contra la Sra. Natalia , absolc la citada demandada de les pretensions enfront d'ella deduïdes. Les costes s'imposen a la part demandant.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 1 de junio de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La remanda rectora, formulada en 23.9.2014, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Natalia a pagar a Dª Edurne la suma de 5049'25 € más los intereses desde la interpelación judicial, derivadas de los servicios de ésta a aquella como letrada en los autos de juicio ordinario 267/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 44 de Barcelona. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando prescripción trienal ex art. 121-21.b CCC (desde la emisión de las minutas hasta su entrega, que ni siquiera consta) y, subsidiariamente, pluspetición.
La sentencia de instancia desestima la demanda (aprecia la prescripción: más de tres años entre la presentación del monitorio y la presentación de la demanda), con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora, reiterando su pretensión inicial, partiendo de que la petición monitoria interrumpió la prescripción, con lo que el debate se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Las acciones prescriben por en mero lapso de tiempo fijado por la ley ( art. 1961 CC ), que se inicia cuando nace la acción ( art. 1969 CC ), lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción 'pudo' ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto; como dice el TS, cuando se da la 'situación juridical de aptitud plena') pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad juridica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio ( SSTS. 17.12.1979 , 10.3.1989 , 14.10.1991 , 24.5.1994 , ....), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción,son cargas que recaen sobre el demandado a quien beneficia la prescripción( SSTS. 21.2.1974 , 27.4.1992 , 20.10.1993 ,....) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).
Consecuentemente con tal interpretación, se impone, a la vez, una interpretación extensiva de las causas de interrupción, ex art. 1973 CC , de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988 , 12.7.1991 , 30.9.1993 , 12.5.1994 ). Entre otros supuestos, 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', y la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, y el ejercicio ante los tribunales es acto conservativo y defensa del derecho del titular ( SSTS 23.1.2007 , 14.2.2008 ,...).
TERCERO.-El artículo 1967.1º del Código Civil , al igual que el 121-21.b CCC, consagra la institución de la prescripción extintiva trienal para el ejercicio de acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados (reclamación de honorarios). La STS de 13 de junio de 2014 , al tratar la prescripción de honorarios en el caso de diferentes servicios o prestaciones, declara que 'ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 , lo cual ha sido reiterado constantemente, A su vez, conforme a la STS 14 febrero 2006 : 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 . CUARTO.-En el presente supuesto, conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la demandada contrató los servicios de la actora, letrada en ejercicio, para que asumiese la dirección letrada del juicio ordinario 267/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 44 de Barcelona, frente a D. Luis Carlos , a fin de recuperar la propiedad del que había sido el domicilio conyugal, dictándose sentencia favorable a la Sra. Natalia ; recurrida en apelación por el Sr. Luis Carlos , el recurso fue desestimado y confirmada la sentencia de 1ª Instancia (f. 7 y ss, 72 y ss); posteriormente, cumplió con el encargo de obtener la tramitación de la inscripción de las sentencias, para inscribir a nombre de la aquí demandada el piso; en base a ello, la actora emitió las correspondientes facturas/minutas fechadas en 1.4.2005 remitidas a la demandada por correo certificado en 18.12.2008 (f. 28 y ss, 67, pero no consta su recepción, sino solo el resguardo de la remisión, por lo que mal daría fe del contenido), aunque constanentregadas antespor el Colegio de Abogados de Manresa, a la hija de la demandada, en 18.9.2007 (f. 64 y 69) 2) a las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, según petición inicial de 31.5.2010, en reclamación de la referida suma que fue archivado en 23.9.2011, por falta de localización del deudor en el domicilio señalado (requerimiento de pago negativo), no obstante la intensa actividad desplegada para la localización (f. 32 y ss), cuando el domicilio resultó eficaz respecto de otras actuaciones. QUINTO.-Sin duda, tal y como considera la actora, la petición monitoria interrumpe la prescripción. Pensemos que el primer período (único alegada por la demandada) de 2005-2008, fue interrumpida por la entrega de las minutas a la hija de la demandada en septiembre 2007; al presentarse la petición monitoria en 31.5.2010, no habían transcurrido los 3 años; la petición interrumpió la prescripción, y en todo caso habría comenzado a correr de nuevo con el archivo en 23.9.2011, habiéndose formulado la demanda rectora de este procedimiento en 23.9.2014. Consecuentemente el recurso ha de prosperar, procediendo entrar en el fondo de la reclamación. SEXTO.-La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ). En el presente caso: a) Consta la realidad del arrendamiento de servicios, y la realización de éstos, expresamente admitidos de contrario. b) Constan las minutas elaboradas en base a los Criterios Colegiales, lo que no se cuestiona, sin que aparezca mínimamente acreditado otro sistema de tarifación ni pacto en otro sentido.. c) No se ofrece alternativa, no obstante alegarse la pluspetición, d) De hecho, no se impugnan propiamente las minutas. SEPTIMO.-Consecuentemente, de un lado procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Dª Edurne , debe condenarse a Dª Natalia a pagar a la actora suma de 5049'25 € más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia a dicha demandada, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda declaración especial sobre las causadas en esta alzada. QUE estimando el recurso de apelación formulado por Dª Edurne contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella, condenamos a a Dª Natalia a pagar a la actora suma de 5049'25 € más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia a dicha demandada, y sin declaración especial sobre las causadas en esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.-Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.Fallo
