Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 252/2016 de 15 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100254
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1906
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2016
CORUÑA Nº 3
ROLLO 252/16
S E N T E N C I A
Nº 265/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000943 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte demandada-impugnante-apelada, Raquel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. MARIA VELO LOUZAN, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 15-2-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DON LUIS PAINCEIRA en nombre y representación de DON Humberto contra DOÑA Raquel representada por el Procurador DON ALEJANDRO REYES PAZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Humberto Y DOÑA Raquel , sin expresa imposición de las costas procesales y con las siguientes medidas:
1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los menores, DOÑA Raquel , quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores y se valore por los progenitores la conveniencia de acudir, la unidad familiar, a la Unidad de Salud Mental Infantil, con la finalidad que el hijo menor Teodulfo , MEJORE SU COMPORTAMIENTO EN EL COLEGIO Y EN CASA.
2ª.- En cuanto al régimen de visitas, y a la falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, a) Fines de Semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo los días festivos en que se haga puente los disfrutará los menores con el progenitor a quien le haya correspondido el fin de semana al que se una el día festivo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares e) las vacaciones de carnaval y de la Constitución corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.
El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.
3ª.- En concepto de alimentos para los menores DON Humberto abonará a DOÑA Raquel y por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, incluyendo informática, futbol, ingles y baile.
4ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y DOÑA Raquel , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.
5ª Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos gananciales.
Fire esta resolución, comuníquese al registro Civil donde este inscrito el matrimonio'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña en fecha 15 de febrero de 2016 cuestiona, en primer lugar, la decisión judicial de asignar a la demandada, doña Raquel , la guarda y custodia de los dos hijos menores nacidos en el matrimonio, Teodulfo ( NUM000 /2003) e Flora ( NUM001 /2008), sin que en su parecer existan razones que justifiquen la exclusión de la guarda y custodia compartida que en este caso facilita la proximidad de los domicilios de los progenitores y la idoneidad de ambos para desempeñar adecuadamente todas las funciones inherentes a la patria potestad, y refuerza la decidida voluntad de Teodulfo de convivir con su padre.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma:
'Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 , extractada en la de 29 de marzo de 2016, ROJ: STS 1291/2016 ).
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).
Recuerda también la antes citada STS de 29 de marzo de 2016 que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara' ( STS 19 de febrero de 2016 ).
TERCERO.-1. Como, según se deriva de la resumida doctrina jurisprudencial, 'el fin último de la norma -se refiere al artículo 92 5 , 6 7 y 8 del Código civil - es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ) la revisión que nuestra función impone, como órgano de apelación, ha de decidir la conveniencia de que se establezca o no el sistema de guarda y custodia compartida a la vista de los hechos probados.
2. El punto de partida debe ser el informe psicosocial que, tras el examen separado de los miembros de la unidad familiar, concluye -y así lo han ratificado sus autores en la vista en el Juzgado- que teniendo en cuenta el interés exclusivo de los menores y su estabilidad a todos los niveles, es aconsejable la continuidad de la guarda y custodia materna (es decir, la que con carácter provisional le había sido asignada en el auto de medidas provisionales de 26 de octubre de 2015), manteniendo y flexibilizando el régimen de visitas del padre. El informe, que no cuestiona que don Humberto reúna condiciones para hacerse cargo del cuidado de sus hijos, destaca el papel primordial de la madre en el cuidado y atención de los hijos durante la convivencia conyugal; pone el acento en la inexistencia de comunicación entre los progenitores y en la nociva influencia que sus respectivas posiciones en el litigio matrimonial transmite a los dos niños, en especial al mayor, Teodulfo .
3. Es evidente que los padres litigantes tienen cada uno una concepción radicalmente diferente acerca de la forma de abordar la educación de sus hijos, en particular, la de afrontar los problemas de actitud y comportamiento que presenta Teodulfo , que ya son anteriores al inicio del proceso de divorcio (se remontan al menos al año 2013, según resulta del informe del SERGAS, folio 378 y 379, y del neurólogo pediátrico Dr. Evaristo , folio 270) pero que sin duda se han agravado peligrosamente tras la ruptura de la convivencia al encontrar el niño en su padre y en la familia paterna un ámbito en el que no existen o se minimizan los reproches y correcciones en los que, por el contrario, tratan de insistir la madre y los educadores de Teodulfo . Los informes del colegio relativos a episodios protagonizados por el niño revelan una evidente falta de autocontrol y actitudes incluso violentas hacia otros niños y profesores (folio 360, informe suscrito por el director y el tutor del niño, y folios 390 a 396, partes remitidos a los padres del periodo enero de 2015 a enero de 2016), que también ha tenido hacia la madre como reacción frente a sus intentos correctores -y no se quiere decir que sean en todo caso adecuados- de los que, en cambio, se ve liberado cuando está con su padre que incluso ha animado al niño a presentar denuncias contra la madre por malos tratos, todas ellas sobreseídas. De esta manera se ha generado un ambiente contradictorio claramente perjudicial para la educación del niño, una situación cuya incoherencia inevitablemente percibe y trata de aprovechar el menor buscando acomodo allí donde menos reproches recibe y más relajadas son las normas que se le imponen.
4. La relación personal entre los progenitores es, más que inexistente, de abierta hostilidad, involucrando en ella, además, a otras personas e sus respectivas familias y a sus propios hijos. Hay en autos constancia de denuncias por hostigamiento o malos tratos promovidas por la madre, y de otras presentadas por el padre imputando a la Sr. Raquel malos tratos físicos sobre Teodulfo . No consta que ninguna de ellas haya prosperado con imputación formal contra los litigantes - tampoco la relativa a un reciente episodio de fuga del menor tras dejarlo la madre a las puertas del colegio, de la que da cuenta la documentación aportada en el acto de la vista celebrada en esta Audiencia Provincial-, pero su mera existencia y los reproches que contienen son buen reflejo del grave enfrentamiento personal que los progenitores mantienen. Especialmente ilustrativo es el auto de archivo de las diligencias previas Nº. 2791/2015 del Juzgado de Instrucción Nº. Dos de A Coruña, incoadas a raíz de la denuncia de malos tratos sobre el menor (folios 398 y 399); refiere el auto la reacción violenta del niño por una frustración aparentemente nimia, la falta de credibilidad de sus denuncias de agresiones físicas, y la coherencia del relato defensivo de la madre, con apoyo en la documentación y las pruebas que el juzgado manejó, entre ellas un informe psicológico que refleja que el niño está muy influenciado por el padre (alude, probablemente, al que en fecha 2 de septiembre de 2015 emitió la psicóloga Sra. Carina y que ha sido aportado con la contestación a la demanda, folio 136).
5.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (ROJ STS 4233/2014 ) asienta el derecho de los menores a ser oídos acerca de cualquier medida que ataña a su custodia, cuidado y educación ( artículo 92. 2 y 6 del Código civil , 770 1 4 ª y 777. 5 de la LEC ) en la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, artículo 9, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, BOE del 23 de julio), en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, BOE de 31 de diciembre de 1990), a tenor de la cual se ha de garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga (artículo 12), y en la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que de nuevo garantiza que la opinión de los menores será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez, y establece además que en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades o instituciones, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial (Artículo 24).
No se trata, como es lógico, de que la voluntad expresada por el menor deba decidir en todo caso el régimen de guarda y comunicación con sus progenitores, porque es claro que en ocasiones el deseo del menor puede no coincidir con la prioritaria y adecuada protección de su interés. Hay situaciones en las que es posible percibir que la voluntad expresada por el menor está claramente condicionada por presiones psicológicas que ejerce uno de los progenitores, o por una particular inclinación a preferir peligrosamente ambientes relajados o incluso disolutos, en las que el tribunal, obligado a tomar en consideración como principio básico el de la protección del menor, debe relegar su opinión.
Tampoco debemos olvidar que las preferencias expresadas por Teodulfo , de convivir con su padre, no deben arrastrar a Flora , que pese a su corta edad manifiesta su deseo de convivir con su madre y estar con su padre. La separación de los hermanos, aparte de irrazonable y contraria a la regla general del artículo 92 5 del CC , está expresamente excluida por la propia parte apelante.
6. Así las cosas, desde la perspectiva del prioritario interés de los menores coincidimos con el criterio del informe psicosocial y del Ministerio Fiscal en que el sistema de custodia compartida no es en este caso el adecuado, y sí lo es, en cambio, la atribución de la guarda y custodia a la madre demandante con un régimen de visitas a favor del padre. Por supuesto que la guarda y custodia compartida impone siempre a los progenitores un esfuerzo especial tendente a superar las dificultades que conlleva, y las malas relaciones personales no han de ser obstáculo insalvable para su establecimiento sino cuando, de nuevo, alteren significativamente el ambiente de tranquilidad en que han de desenvolverse los menores. Pero, como recuerda la reciente STS de 9 de marzo de 2016 (ROJ STS 1159/2016 ) 'para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor ( artículo 92 del Código civil ). En este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afecten al interés del menor. A la abierta hostilidad y falta de comunicación entre los progenitores - que incluso involucra a sus respectivas familias y allegados- se une, en este caso, una tal disparidad de pautas educativas que está sin duda dificultando o retrasando peligrosamente la solución al problema de comportamiento y actitud de Teodulfo , que demanda un ambiente familiar con reglas y respuestas coherentes que no vemos posible en el escenario de custodia compartida que la apelante propone.
CUARTO.- En cuanto al régimen de visitas, no vemos inconveniente en que se amplíe el establecido en la sentencia apelada para comprender también una tarde intersemanal en periodos docentes (a falta de acuerdo, la del miércoles, desde la salida del colegio hasta las veintiuna horas, con obligación del padre de recoger a los niños y reintegrarlos al domicilio de la madre), y para extender la de los fines de semana que correspondan al padre, también en periodos docentes, de modo que los niños puedan pernoctar con el padre la noche del domingo al lunes -o, en caso de puente que prolongue la estancia de fin de semana, la noche última anterior al primer día docente- encargándose de llevarlos por la mañana al colegio o instituto del que, a la salida, serán recogidos por la madre.
Lo que no podemos acoger es una ampliación del régimen de visitas como la propuesta en el recurso, que generaría una situación prácticamente equivalente a la de una custodia compartida que hemos excluido.
QUINTO.- Confirma el Ministerio Fiscal el razonamiento de la apelante a propósito del importe de la pensión de alimentos que la sentencia fija por referencia al acordado en el auto de medidas provisionales (600,00 € mensuales) siendo así que dicho auto fue objeto de aclaración posterior que modificó el importe de la pensión y lo fijó en 400,00 € mensuales, suma que consideramos adecuada a las posibilidades del obligado, que percibe ingresos netos irregulares del orden de mil o mil doscientos euros mensuales -teniendo también en cuenta la cesión a la madre del uso de la vivienda familiar y las cargas que soporta-, y a las necesidades de los menores, bien entendido que en el escenario que la ruptura de la convivencia genera no cabe imponer al padre el mantenimiento de los gastos que comporta la escolarización de los niños en un colegio privado o concertado. En este punto, el recurso habrá de ser estimado.
SEXTO.- 1.- Dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ) que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
2.- La parte apelada impugna la sentencia en cuanto desestimó su pretensión de fijación de una pensión compensatoria de 250,00 € mensuales durante tres años, para cubrir el desequilibrio que el divorcio le genera en relación con la posición del otro cónyuge al menos durante el tiempo que razonablemente considera necesario para incorporarse al mercado laboral y obtener ingresos propios. La parte apelante no ha dado respuesta a la impugnación (su escrito de oposición se refiere, erróneamente, a la pensión de alimentos).
Para resolver sobre este extremo hemos de tener en cuenta que la Sra. Raquel cuenta con treinta y cinco años de edad y recientemente - extinguido en agosto de 2015 el subsidio de desempleo de 426,00 € que percibía- ha finalizado su formación en un ciclo medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería (folio 246), con lo que es de esperar que pueda incorporarse progresivamente al mercado de trabajo. La afirmación de la sentencia de instancia según la cual ya había aprobado una oposición al tiempo del juicio no está sustentada en prueba documental que no sea la referencia que en autos se contiene a la realización de prácticas como culminación de su reciente proceso de formación en trabajos auxiliares de enfermería.
El matrimonio ha durado poco más de trece años. La Sra. Raquel contaba con veintiún años cuando lo contrajo, aunque desde que cumplió los dieciocho años ya convivía con el que fue después su marido; en 2003 nació el primero de los hijos del matrimonio y menos de cinco años después el segundo, y a su cuidado -además del de una persona mayor que los cónyuges acogieron en su casa en los últimos años de convivencia y que falleció en diciembre de 2015- se ha dedicado principalmente la demandada. Los ingresos para el sostén de la familia procedían principalmente de la actividad profesional como autónomo del Sr. Humberto , titular de una empresa de mantenimiento y reparación de máquinas de café, aunque en periodos no precisados también la Sra. Raquel ha trabajado fuera de la casa con empleos temporales y ha colaborado en la empresa de su marido. Los cónyuges soportan un préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda familiar por el que, según la sentencia, afrontan una cuota mensual del orden de quinientos euros mensuales a la que deben contribuir por mitad.
3.- En tales circunstancias, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 97 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, concluimos que el divorcio sí genera en este caso un desequilibrio económico que, por causa principalmente de los diferentes roles que cada uno de los cónyuges ha asumido durante la convivencia, perjudica actualmente a la Sra. Raquel , y que será posible superar en breve plazo merced a sus esfuerzos formativos y a su disposición para encontrar empleos que sirvan a su propia subsistencia y para contribuir a la de sus dos hijos. La sala considera, por ello, razonable establecer una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales a cargo del esposo durante dos años, a contar desde la fecha de esta resolución.
SÉPTIMO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso dada la materia objeto de discusión y la parcial estimación de las pretensiones de la apelante y la impugnante. Se dispondrá la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Humberto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º. Tres de esta ciudad, que revocamos en los extremos siguientes:
En cuanto al régimen de visitasestablecido en la sentencia a favor del padre, lo ampliamos para comprender también una tarde intersemanal en periodos docentes (a falta de acuerdo, la del miércoles, desde la salida del colegio hasta las veintiuna horas, con obligación del padre de recoger a los niños y reintegrarlos al domicilio de la madre). Además, los fines de semana que correspondan al padre, también en periodos docentes, los niños podrán pernoctar con el padre la noche del domingo al lunes -o, en caso de puente que prolongue la estancia de fin de semana, la noche última anterior al primer día docente- encargándose de llevarlos por la mañana al colegio o instituto del que, a la salida, serán recogidos por la madre.
En cuanto al importe de la pensión alimenticiaa cargo del padre, fijamos su importe en cuatrocientos euros mensuales, doscientos por cada hijo, que se abonará en la forma y con la previsión de actualización establecidas en la sentencia de instancia.
Estimamos también parcialmente la impugnación de la sentencia promovida por la parte apelada, y acordamos que, comopensión compensatoriadel desequilibrio económico, abonará don Humberto a doña Raquel , en la cuenta bancaria que ésta designe, la suma de doscientos euros mensuales durante dos años a contar desde la fecha de esta resolución, dentro de los cinco días primeros de cada mes.
Confirmamos la sentencia del juzgado en lo restante y no hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Se devolverán los depósitos constituidos para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

