Sentencia Civil Nº 265/20...yo de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 129/2014 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100259

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:958


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 265/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 129/2014

AUTOS Nº 900/2012

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Leticia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Doña CELIA DEL RIO BELMONTE. Es parte recurrida PROMAL BAHIA, SL que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por la procuradora Dª. REMEDIOS PELÁEZ SALIDO en nombre y representación de la mercantilPROMAL BAHÍA S.L., frente a Leticia representada por la Procuradora Sra. María Victoria León Díaz:

Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 9 de junio de 2005.

Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 55.354 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 3/05/2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 55.354 euros, intereses legales y costas, por haber incumplido la demandada la obligación esencial contraída de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca vendida con el aprovechamiento urbanístico pactado y libre de cargas y gravámenes, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Incongruencia extra petitum en relación con las peticiones efectuadas por las partes, ya que se instó la resolución del contrato litigioso por imposibilidad sobrevenida del objeto contractual y no por el transcurso excesivo de tiempo en la inscripción registral de la finca vendida y error en la valoración de la prueba al no pactarse condicionamiento alguno a la consumación de la venta o condición resolutoria del contrato para el caso de no inscribirse la finca resultante del proyecto de reparcelación o para caso de no aprobarse el mismo

La parte apelada no se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación y, por ende, el recurso, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, no desvirtúan las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, sobre la incongruencia extra petita alegada por la recurrente, tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: 'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita')y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.

En tal sentido,el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes,de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el caso de autos, si se comprueba el suplico de la demanda y el fallo impugnado se comprueba que el juzgador no ha modificado ni el petitum ni la causa de pedir, cuando, de una parte, en la demanda se solicitó la resolución del contrato al amparo de lo establecido en los Arts. 1124 (incumplimiento contractual), 1184 (imposibilidad sobrevenida de la prestación), 1113 y 1114, todos del CC (véanse fundamentos jurídicos de la demanda, obrantes al folio 12), aunque se incidiera en la imposibilidad de cumplimiento de la inscripción registral de la finca litigiosa y con ella la del contrato en su totalidad y, de otra, en el fallo se acordó dicha resolución con base a lo preceptuado en el Art. 1124 del CC , por incumplimiento de la demandada de su obligación de inscribir registralmente la finca vendida sin carga o gravamen pese al transcurso de un largo lapso de tiempo, sin que por ello pueda hablarse de incongruencia, cuando aparte de que se dio respuesta por el juzgado a una de las alternativas suscitadas por la actora en su demanda, concretamente la del Art. 1124 del CC , ello venía autorizado por el principio iura novit curia en la forma antes expresada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los demás motivos de recurso, por cuanto cuestionada la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia con relación a la falta de acuerdo sobre condicionamiento alguno a la consumación de la venta o condición resolutoria del contrato para el caso de no inscribirse la finca resultante del proyecto de reparcelación o para el caso de no aprobarse el mismo, es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la extensa y prolija prueba documental aportada, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino que la analiza detallada y pormenorizadamente.

En efecto, siendo cierto que el contrato de compraventa litigioso fue suscrito el 9 de junio de 2005 y aprobado por el Ayuntamiento de Vélez Málaga con fecha 6 de marzo de 2007 el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 2, promovido por la Junta de Compensación, reconociendo a la parcela vendida la extensión y edificabilidad pactadas, no lo es menos que dicha parcela no se ha podido inscribir por estar gravada con una vía pecuaria, que al día de la fecha aún no consta haya sido desafectada, ni por supuesto desde que se aprobó dicha reparcelación en marzo de 2007 hasta el momento de interposición de la demanda origen de este procedimiento más de cinco años después, pese a los requerimientos de resolución producidos en diciembre de 2008 y febrero de 2009 y acto de conciliación promovido en mayo de 2009, y ello por no producirse la desafectación de la vía pecuaria que grava dicha parcela, de manera que si se estimara el recurso estudiado nos encontraríamos con la situación de que el contrato litigioso continuaría subsistente y la paradoja de que de que la parcela litigiosa no podría inscribirse en el Registro de la Propiedad, lo que hace inviable la consumación y ejecución del contrato al no haberse cumplido la condición esencial pactada, salvo claro está que la demandada tenga que soportar, después de nueve años de espera, un nuevo periodo de tiempo hasta que se solucionen, vía administrativa o judicial, los problemas de inscripción registral que presenta la finca objeto de contrato.

No es óbice para la resolución de la cuestión litigiosa el hecho de que la actora fuera o no experta en materia urbanística o que conociera o no interviniera en las vicisitudes del expediente urbanístico de autos, ya que ello no afecta al cumplimiento por parte de la vendedora recurrente de su obligación asumida libre y voluntariamente de entregar la finca vendida con las autorizaciones administrativas y urbanísticas requeridas y su inscripción en el Registro de la Propiedad sin carga o gravamen alguno, ni, por tanto, al derecho de la actor de instar la resolución del contrato por incumplimiento de dicha obligación conforme a lo dispuesto en el citado Art. 1124 del CC , todo ello con independencia de quien suscribiera o redactara los documentos en cuestión cuando fueron asumidos, aceptados y firmados por ambos.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los demás motivos de recurso relativos a la frustración del fin del contrato, dilación e imposibilidad de cumplimiento, dándose por reproducidas las consideraciones jurídicas contenidas en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada, que la Sala hace suyas, habida cuenta que, de una parte, como antes se dijo, considerar que no hay frustración del fin del contrato por haberse aprobado el expediente urbanístico y no pactarse plazo para la inscripción registral, es un contrasentido cuando habían transcurrido más de siete años desde que se suscribió el inicial contrato y más de cinco desde que se aprobó el plan de reparcelación, sin poderse llevar a cabo la inscripción registral de la finca por el gravamen existente sobre la misma y porque es reiterada la Jurisprudencia que establece que '`para resolver el contrato no se necesita una actitud dolosa del incumplidor, basta que se frustre el fin del contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legitimas expectativas del contrario, siempre que no se limite a prestaciones accesorias' ( STS de 5-6-1989 , 18-11-1983 , 31-5 y 13-11-1985 17-2-2010 , entre otras muchas).

De otra parte, con independencia de las disquisiciones que realiza la recurrente, el retraso en más de cinco años desde que se aprobó el expediente administrativo por el Ayuntamiento de Vélez Málaga hasta el ejercicio de la presente acción de resolución en cumplirse una condición esencial del contrato -la inscripción registral de la finca con las autorizaciones urbanísticas exigidas y sin carga o gravamen alguno- , asumida libre y voluntariamente por la vendedora recurrente, frustró el fin del contrato y supuso un grave incumplimiento que posibilita la resolución pretendida, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha precisado en casos similares al presente que: 'También los contratos en los que concurren condiciones, incluso suspensivas, pueden ser objeto de resolución cuando, como aquí sucede, la misma se cumple o incumple, sin que pueda obligarse a la parte que cumplió a una interminable espera hasta el momento, que no resulta seguro, de que el recurrente pueda, en su caso, obtener una licencia para edificar (en este caso sería obtener la inscripción registral sin carga o gravamen alguno de la finca litigiosa), que le permita cumplir su prestación ( STS de 29 de abril de 1991 ).

Así, pues, los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .

Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Vélez Málaga, de fecha 12 de noviembre de 2013 , en los Autos de Juicio ordinario Nº .900/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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