Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 662/2015 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100337

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00265/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2014 0010965

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2014

Recurrente: VELLOSINO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

Recurrido: AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS S.A.

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: JAVIER POLO VEREDA

SENTENCIA NÚMERO: 265/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dos de junio de dos mil dieciseises.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1074/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 662/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante VELLOSINO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADArepresentado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz y como demandada-apelada AGRUPACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS S.A.,representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Javier Polo Vereda.

Antecedentes

1º.-El día 8 de octubre de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de VELLOSINO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representadas por la procuradora Sra. Nieto Estella, absolviendo a la demandada de sus pedimentos y con imposición a la actora de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba con inexistencia de ocultación por parte de dato alguno en la declaración de seguro de inexistencia de vinculación entre la explotación ganadera propiedad de la cooperativa demandante con la explotación de propiedad de Vellosino Agropecuaria S.L; infracción de lo expuesto en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Contrato de Seguros ; infracción de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro ; infracción del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro ; infracción del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley del Contrato de Seguro ; infracción del Principio de Justicia Rogada y de la exigencia de exhaustividad de las Sentencias ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error respecto de la indivisibilidad de la prima y derecho al ex torno del seguro no consumido e indemnización a la cooperativa actora, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas a la actora; para terminar suplicando se revoque la Sentencia dictada en Instancia, estimando íntegramente el recurso y, en su razón se estime la demanda condenando AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS S.A., (AGROSEGURO) a pagar a la cooperativa demandante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (93.214,64 euros), más los intereses moratorios del art. 20 LCS a fijar en ejecución de Sentencia sobre la base de realizar el cálculo desde la fecha de cada siniestro indicado en las Actas unidas como documento nº 28 hasta la de su efectivo pago y conforme al documento nº 28 hasta la de su efectivo pago y conforme al tipo fijado en la norma indicada, todo ello con la imposición de las costas a la entidad demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte Sentencia por la que se desestime dicho recurso, se confirme íntegramente la Sentencia de Instancia y se proceda expresamente a la condena en cosas de este recurso al apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 16 de Marzo de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes y Sentencia de Instancia.

1.Por parte de la actora, Vellosino Sociedad Cooperativa Limitada, se interpuso demanda frente a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios S.A, en reclamación de la cantidad de 93.214,64 €, más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al entender que se encuentra asegurado, en condición de asegurado nuevo, al llevar más de tres planes sin contratar el seguro, no aceptando la devolución de la prima y no habiendo renunciado en ningún caso la póliza contratada, no habiéndose negado nunca a aceptar el recargo del 150% de la prima, sino tan sólo la explicación de la causa o motivo de dicho incremento, y entendiendo que, llevando a cabo el reparto proporcional en función de los días consumidos, la prima sería de 33.411,17 €, partiendo de una primaria regularizada de 70.901, 61 €, y habiéndose abonado ya 28.357,55 €, resultaría que a 18 junio 2013 únicamente se debía a Agroseguro la cantidad de 5.053,62 €, que procede descontar del importe de los siniestros declarados que ascienden a 98.268,26 €, resultando de la resta el total de la cantidad reclamada de 93.214,64 €.

2. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios se opone a la demanda advirtiendo que el Seguro contratado esta intervenido y regulado por la Administración, quien fija las condiciones a las Compañías de Seguros, haciéndose cargo la Administración de una parte de la prima como subvención, habiendo procedido la demandante a ocultar datos con objeto de no pagar la prima debida, figurando como asegurado Vellosino Sociedad Cooperativa Limitada, cuando resulta que la explotación ganadera es la misma que en los años 2008 y el 2011 había sido asegurada por el titular Vellosino Agropecuaria S.L, resultando que ambas tienen el mismo administrador, Don Remigio , que las pólizas de 2011y 2012 fueron intermediados por el mismo corredor de seguros, Gestión Integral de Seguros Agropecuarios, habiendo contratado las pólizas en 2008 con la Aseguradora Helvétia y en 2011 con MAPFRE, por lo que la nueva Aseguradora, Allianz, no podía tener conocimiento exacto de las anteriores contrataciones. Al figurar como nueva aseguradora la demandante obtuvo indebidamente una prima neta de 45.737,96 € en vez de una prima de 114.357,43 €. La demandante oculta que la demandada le dio la posibilidad de regularizar el contrato y pagar la prima debida, y ante la amenaza desatendida, pese a las múltiples comunicaciones habidas, se procedió a resolver el contrato devolviendo a la Asegurada el importe pagado. En consecuencia considera que ha habido una falta a la buena fe contractual, conociendo perfectamente el motivo del recargo, no tratándose de un asegurado nuevo, negándose siempre a pagar la prima debida y habiendo perdido todo el derecho a la indemnización, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento del Seguro Agrario , no tratándose de una mera inexactitud, por lo que ante una póliza resuelta no cabe indemnización y subsidiariamente las consecuencias económicas serían muy distintas de las pretendidas, ya que realmente la prima a abonar sería de 114.357,43 €, aplicando el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Seguros Agrarios combinados, toda vez que se devolvió la prima pagada de 28.357,55 €, la indemnización resultante consecuencia de los siniestros ascendería tan sólo 11.008,45 €, y excepcionalmente, y sin tener presente la subvención no pagada, la indemnización máxima por los siniestros ascendería a 25.935,22 €.

3. La Sentencia de Instancia considera probado que la Sociedad Cooperativa, que procedió a contratar el seguro como explotación nueva, evitando así los correspondientes recargos, realmente se ocupa de una explotación que ya había sido asegurada por una sociedad vinculada en 2008-2011, deduciéndose todo ello de la explotación de ganado de lidia con un número del libro o código de explotación UIW, contando ambas entidades con el mismo Administrador Solidario, Don Remigio , siendo el hierro o signo UIW el que aparece inscrito en la Unión de Criadores de Toros de Lidia, por lo que la actora no podía desconocer de la explotación de ganado vacuno de lidia, con un único libro código explotación ya había sido asegurada con anterioridad, en 2008 y el 2011, ocultándolo dio lugar a que abonase menos primera de seguros que la que realmente correspondería, resultando de la condición tercera de la póliza de seguro en el caso de empresas ganaderas integradas por varios códigos REGA o empresas ganaderas de varios titulares que compartan sistema de explotación y el uso de medios de producción (Ganaderías Asociadas), serán asegurados en la misma póliza. De ello se deduce que se obtuvo una prima neta de 45.737,96 €, en vez de una prima de 114.357,43 €, ya que el año anterior se había aplicado un recargo de 86.258,95 €.

4. La Sentencia se refiere detenidamente a la correspondencia cruzada entre las partes, de la que deduce que Agroseguro dio la posibilidad de regularizar el contrato pagando la prima debida, lo que fue negado por los actores de forma reiterada, consintiendo tan solo en la aceptación del contrato y prima aplicada el 21 junio 2013, cuando ya el 7 junio la Aseguradora había remitido por fax concediendo un plazo de 72 horas para el pago de la prima con advertencia de resolución del contrato y procediendo la resolución efectiva el día 18 junio. Por todo ello, desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contrato de Seguro concertado.

5. A los folios 32 y siguientes se ha incorporado el Contrato de Seguro suscrito entre demandante y demandada, referido a la explotación de ganado vacuno de lidia, dentro del plan 2012, figurando como datos del Asegurado Vellosino Sociedad Cooperativa, con CIF F 37349768, domicilio en campo de Ledesma, Salamanca, y constando como datos de explotación: Nº libro o Código Explotación: UIW; Provincia 037-Salamanca; Comarca 002-Ledesma; Localidad 00170- Ledesma; asegurando un total de 87 machos mayores de 36 meses y 92 machos menores de 36 meses, constando como Aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, con un coste total de 47.643,70 €, descuentos de 1.905,74 €, coste neto de 45.737,96€, una subvención de 17.380, 41 €, quedando a cargo del tomador la cantidad de 28.357,55 €. En la página 2 se incluyen seis sementales, con un coste del seguro de 1.676,66€ .

6. En las condiciones especiales del Seguro de Explotación de Ganado Vacuno de Lidia, que las partes manifiestan conocer íntegramente y aceptan, declarando reunir los requisitos exigidos en las normas reguladoras sobre subvenciones y ayudas públicas, se hace constar en la condición tercera que 'en el caso de empresas ganaderas integradas por varios códigos REGA, o empresas ganaderas de varios titulares que compartan sistema de explotación y el uso de medios de producción (en adelante Ganaderías Asociadas), todos ellos serán asegurados y deberán asegurar en la misma póliza. A efectos del Seguro estarán representados por el titular del Seguro y todos deberán corroborar mediante el documento de adhesión su voluntad de aseguramiento'. En la condición cuarta consta: 'a efectos del Seguro se entenderá por explotación del conjunto de códigos REGA que integran cada una de las ganaderías o empresas ganaderas inscritas en alguna de las Asociaciones Ganaderas reconocidas oficialmente para la gestión del libro genealógico de la Raza Bovina de Lidia, identificadas técnicamente mediante una sigla específica compuesta por un código de tres letras mayúsculas, y cuya denominación de lidia asociada a dicha sigla, corresponderá a aquella bajo la que se anuncia en los espectáculos taurinos'. 'En la póliza figurarán todos los códigos nacionales asignados por el REGA, de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza. Las explotaciones deben cumplir lo establecido lo reales decretos 479/2004 y 1980/1998 y sus modificaciones. Se considerará cada uno de los domicilios de los códigos REGA que integran las empresas ganaderas.'.

7. En la cláusula o condición decimoséptima se regulan los ajustes de primas para sucesivas contrataciones, haciendo constar que el ganadero o la explotación que lleven tres planes sin contratar este seguro que accedan de nuevo a él lo harán como asegurados nuevos (sin bonificaciones ni recargo) estableciéndose a continuación las primas a pagar por el ganadero por explotación que contraten por segunda vez o hayan renovado el plan anterior tras al menos 3 planes sin contratar y, por último, el caso de que la ganadero o su explotación contraten por tercera o sucesivas veces la prima a pagar quedaría ajustada conforme una serie de bonificaciones o recargos que se especifican en la correspondiente tabla, estableciéndose la previsión de que en el caso de que una ganadería asociada, las ganaderías que la integran hayan efectuado con distintas declaraciones y pólizas la última contratación, y a consecuencia de ello se deriven diferentes bonificaciones o recargos, éstas se indicaran teniendo cuenta la totalidad de los animales así como la totalidad de las indemnizaciones.

TERCERO.-Contrato, siniestros y comunicaciones entre las partes.

8. El 15 enero 2013 la demandada, y al amparo de la condición especial decimosegunda VII, según la cual se debe enviar documento acreditativo, expedido por la asociación gestora del libro genealógico al que pertenezca, de los códigos REGA que constituyen la empresa ganadera, requiere a la demandante para que remita dicho documento en un plazo no superior a 15 días, quedando las indemnizaciones retenidas por este motivo hasta su recepción, y de no recibir la citada documentación, y según las condiciones especiales, se perderá el derecho a la indemnización.

9. El 31 enero la demandada se dirigió de nuevo a la demandante a fin de que remita la documentación justificativa de la calificación de ganadería A y que si en un plazo de 10 días no la reciben se valorará con la calificación de ganadería B, señalando al mismo tiempo que se ha procedido aplicar el recargo del 150% correspondiente al plan para esta ganadería.

10. El día 6 febrero, por correo electrónico, el Corredor de Seguros comunica que el asegurado no está conforme con el recargo y que consultaría con su abogado, y por carta de la demandante de 11 febrero 2013 se oponen a la aplicación del recargo del 150%, por falta de motivación y no tener soporte en las condiciones especiales, habiendo informado en la declaración principal de todas las circunstancias de la explotación, con aportación de la documentación necesaria, entendiendo que la pretensión vulnera los artículos 11 , 12 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

11. La Aseguradora demandada, en carta del 4 marzo 2013, expresamente se refiere a las condiciones especiales del seguro, con un recargo del 150%, faltando la declaración de ganadería tipo A, carta a la que se responde el 18 marzo 2013 en la que se insiste en que se trata de una modificación unilateral del contrato suscrito, que vulnera la legislación establecida, toda vez que la declaración principal fue aceptada procediéndose al pago el 27 diciembre 2012.

12. Agroseguro el 3 abril 2013 insiste en el recargo del 150% según las condiciones especiales que regulan el Seguro, procediendo a emitir el correspondiente recibo en fechas próximas y el 11 abril 2013 se dirige al asegurado comunicando la situación actualizada de la póliza en esa misma fecha, constando como coste neto 114.357,23 €, con una subvención de 43.455,82 €, resultando a cargo del tomador la cantidad de 70.901, 61 €, aplicando dicho importe como remesa 28.357,55 €, constando como asegurado Vellosino Sociedad Cooperativa, y como datos de la explotación, número del libro o código de explotación UIW, con un total de 87 machos mayores de 36 meses y 92 machos menores de 36 meses, girándose el correspondiente recibo por importe de la diferencia a pagar de 42.544,06 €.

13. Por parte de la Aseguradora Allianz se comunica al mediador que no van a asumir ese importe y si el asegurado no está dispuesto a su abono se procederá a indicar a Agroseguro la conveniencia de anular la póliza. El asegurado se opone a dicha anulación y por carta de 16 abril se niega a la aplicación del recargo del 150%, por ser contrario a lo dispuesto en la cláusula decimoséptima de las condiciones especiales, insistiendo en que se trata de un asegurado nuevo, vulnerando lo pretendido lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro . Agroseguro contesta por carta de 24 abril 2013 indicando al asegurado que deben revisar los archivos de la explotación y comprobar cómo la misma había sido asegurada anteriormente. En su respuesta la Cooperativa indica que dentro de la finca original, partida por sucesivas herencias, existen varias explotaciones ganaderas de distintos propietarios, pudiendo comprobar como la Sociedad Cooperativa nunca ha sido asegurada, cumpliendo con lo establecido en la póliza y en concreto las condiciones tercera, puntos 1,2, 3 y 4, habiendo sido examinada la póliza por dos agentes mediadores de compañías diferentes, ofertando el mismo seguro sin el recargo que ahora se pretende, no pudiendo variar la prima mediante el incremento por haber cerrado el contrato y habiéndose abonado dicha prima.

14. El 20 mayo Agroseguro comunica a la demandante que la explotación de toros de lidia figuraba asegurada con anterioridad, justificando el recargo en función del histórico de siniestralidad de la explotación, conforme a la condición especial decimoséptima, correspondiendo el recargo con el ajuste de la prima adecuado para el riesgo que habitualmente soporta esa explotación, advirtiendo que la agrupación no tiene mediadores y red comercial y que la no aportación de la información completa es incompatible con el cálculo exacto de la prima, lo que provoca que no se pueda hacer frente al pago de las indemnizaciones por siniestro e insistiendo en que comprueben si se trata de la misma explotación asegurada en ocasiones anteriores y desean realizar el seguro, estando a tiempo de rescindir el contrato con extorno de la prima correspondiente, por lo que concede un plazo de siete días para ingresar la prima o solicitud de rescisión del contrato y de no abonar la prima se podrían abonar los siniestros con aplicación de la regla de tres entre el importe de la prima abonada y la que correspondería de haber conocido la verdadera entidad del riesgo. Al mismo tiempo, y así consta a los folios 87 y siguientes de las actuaciones, se remite la situación de la póliza a fecha 28 mayo 2013, figurando como número del libro o código de explotación UIW y un coste a cargo del tomador de 70.901, 61 €. Ante la falta de respuesta el 7 junio 2013 la demandada se dirige de nuevo a la mercantil demandante advirtiendo que el consentimiento al contrato y a la prima real es un elemento esencial sin los cuales no se puede cumplir con el seguro, concediendo el plazo de 72 horas para proceder a la resolución del contrato y extorno de la prima correspondiente, ante la imposibilidad de mantener la validez del contrato en ausencia de consentimiento.

15. El 17 junio 2013 la demandante advierte que revisados los archivos considera que nunca ha estado asegurada como tal y solicitando ampliación de las explicaciones relativas al recargo que se pretende aplicar, ya que la Sociedad contrató una póliza con unas condiciones que fueron aceptadas en su momento. Por carta de 21 junio 2003 se hace constar que en llamada telefónica la aseguradora admitió que la póliza se encontraba anulada, mostrando su disconformidad con esa decisión unilateral, desconociendo las motivaciones del recargo y consintiendo y aceptando el contrato y la prima aplicada que resulta de la aplicación de la normativa vigente, dejando sin efecto la anulación de la póliza que debe seguir en vigor.

16. El 18 junio 2013 Agroseguro dirige carta a la demandante advirtiendo que había finalizado el plazo de 72 horas concedido por lo tanto había quedado rescindido el contrato de seguro de la explotación. El 9 julio la demandante se dirige de nuevo a la Aseguradora insistiendo en que no acepta la suspensión de la póliza ya que no se han razonado las causas y no se ha intentado llegar a un acuerdo, entendiendo que se trata de una decisión unilateral. Previamente, por carta de 5 junio 2013 Agroseguro comunicó a la mercantil demandante lo dispuesto en la condición decimoséptima del contrato, insistiendo en que no son nuevos asegurados, ya que la explotación ha estado asegurada en los últimos tres planes lo que provoca el ajuste de la prima conforme a la tabla que se acompaña en la citada condición especial, siendo tan importante la diferencia que representa el ajuste de la prima que la aseguradora se vio obligada a solicitar el consentimiento del asegurado, a través de los múltiples requerimientos realizados, y ante la falta de respuesta la única opción posible es resolver el contrato por falta de consentimiento, recibiendo este tan sólo con posterioridad a la anulación de la póliza y devolución íntegra de la prima cobrada en su día, insistiendo igualmente en la falta de firma en el contrato del representante legal de la asegurada, siendo cierto que en los folios 32 y 33, declaración principal, falta la firma del asegurado.

CUARTO.-Inexactitud en la declaración del asegurado.

18. El Tomador del Seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador. Es una obligación fundamental del tomador, para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo de la cobertura, por lo que exige un comportamiento leal y de buena fe. Deber de responder al cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo; y que, a diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el Asegurador someta al Tomador del Seguro [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8423 ) y 8 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8104)]. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al Tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad Aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones; dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» [ TS. 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )]. No se trata de un dolo contractual (que es al que alude el recurrente), sino un dolo específico.

19. El deber de declarar no existe si el Asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 ( RJ Aranzadi 4171 ), 17 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5138 ) y 29 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 2127)].

20. Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada [ TS. 10 de mayo de 2011 (Roj: STS 2902/2011, recurso 1401/2007 )].

21. El comentado artículo 10 prevé tres posibilidades distintas para el supuesto de inexactitud en los datos facilitados:

(a) La facultad del asegurador de « rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

(b) La reducción de la prestación del asegurador « proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo» . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. Reducción de la prestación que no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino que basta la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración. Solución que tiene alguna semejanza con la llamada regla proporcional para el caso de infraseguro (artículo 30), aun cuando ciertamente los supuestos no son idénticos; y que no deja de tener sus ventajas, no ya sólo para el asegurado, sino también para el asegurador, pues se refuerza la confianza en éstos [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171 ) y 1 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3063). Pero no es aplicable cuando se haya ocultado el riesgo o el tomador del seguro actúe dolosamente [ TS. 4 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 2937)]. Procesalmente requiere que el asegurador ejercite la pretensión, y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado [ Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171) y las que en ella se citan].

(c) La liberación del asegurador del pago de la prestación, si medió dolo o culpa grave del Tomador del Seguro. La facultad de la Aseguradora de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del Tomador del Seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 ( RJ Aranzadi 4171 ), 17 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5138 ) y 31 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 3554)].

22. Como establece la jurisprudencia, concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del Asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. El concepto de dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( artículo 1269 del Código Civil ). Esta segunda forma o modalidad de dolo es a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10 [ Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4171)]. La omisión dolosa que sanciona el precepto con la pérdida del derecho a percibir la correspondiente prestación es la ocultación voluntaria de datos relevantes para la estimación del riesgo, siendo consciente de que no debía silenciarlos. El dolo, a efectos de los preceptos comentados, es la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo». La valoración de la violación del deber de declarar las circunstancias que influyen en la determinación del riesgo debe realizarse conforme a criterios objetivos. No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además de si la omisión u ocultación viene a frustrar la finalidad del contrato para la aseguradora, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones; hasta el punto de que el contrato no se hubiera concertado si se hubiese conocido la situación real; si el riesgo declarado y tenido en consideración a la hora de perfeccionar el contrato es diferente del riesgo real que existía en aquel momento. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real [ TS. 15 de noviembre de 2007 (RJ Aranzadi 8423 ), 17 de octubre de 2007 ( RJ Aranzadi 7079), 11 de mayo de 2007 ( RJ Aranzadi 2134), 31 de mayo de 2004 ( Aranzadi 3554 ), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2612 ), y 31 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 3097), y las que en ellas se citan].

QUINTO.-La ocultación de datos en el presente caso.

23. De la prueba documental practicada resulta evidente que existe una única explotación ganadera a los efectos del Seguro Agrario combinado, con un único código de explotación 'UIW' que coincide con el hierro o registro en el Libro de Criadores de Toros de Lidia, con independencia de que formalmente, a efectos mercantiles, o por conveniencia de los interesados, se haya fragmentado la explotación en diversas actividades y formas societarias, adjudicándose las hembras a una y los machos de lidia a otra.

24. Se insiste por la recurrente en la absoluta separación de actividades y en la falta de ocultación de datos, cuando resulta que en años anteriores se aseguraba la totalidad de la explotación incluyendo los machos, según se deduce de la documental facilitada por la Junta de Castilla y León, de la que se puede comprobar que los machos ahora asegurados necesariamente son los mismos por número de crotal y edad que los asegurados anteriormente, ya nacidos, la mayoría de ellos cuando fueron asegurados en 2008 y 2011. Por otra parte no se ha justificado mínimamente la separación de explotaciones más que formalmente, al asignárseles números de registro en REGA distintos, pero sin haber realizado prueba suficiente sobre el lugar en que pastan las hembras y los machos, utilización de finca con instalaciones diferenciadas para el manejo de unos y otros (corrales, alares, mangas, plaza, etc), y lo que es realmente decisivo: si los machos proceden de partos de las hembras de otra explotación, se debería haber justificado documentalmente la compra de los mismos mediante las correspondientes facturas y las guías.

25. La declaración principal efectuada y que consta a los folios 32 y 33 refleja fielmente como nº libro o código de explotación UIW, figurando como asegurado Vellosino Sociedad Cooperativa, pero dado que el administrador de esta sociedad es el mismo que el de Vellosino Agropecuaria S.L, y que ya había concertado anteriores seguros, asistido además por mediadores expertos en la materia, era plenamente consciente de que se asegura la explotación en su conjunto que se corresponde con el número de libro o código de explotación y no en función de las explotaciones formalmente existentes a efectos del registro REGA, tal y como además se expone con claridad y precisión en la condición tercera en relación con la cuarta, siendo además relevante el hecho de que los machos asegurados en 2012 lo habían sido ya en anteriores ocasiones, por lo que en modo alguno se trataba de un nuevo asegurado, debiendo someterse para el cálculo de la prima a abonar a lo dispuesto en la condición 17ª, que prevé los correspondientes recargos por la existencia de declaraciones previas de siniestros.

26. No puede admitirse mala fe o desidia en la Aseguradora, puesto que efectuada la declaración principal, por cierto sin firma del representante del asegurado, el 10 de diciembre de 2012, dentro del plazo legalmente concedido para suscribir el seguro y acogerse a la correspondiente subvención, un mes después ya se había puesto en contacto con el asegurado advirtiendo de la posible irregularidad cometida, solicitando el libro genealógico y en carta de 31 de enero ya indica que la prima del seguro debe sufrir un recargo del 150%.

27. La Asegurada pretende no tener conocimiento de las razones de tal incremento, lo cual no es admisible a la vista de la claridad de la redacción de las condiciones del contrato, experiencia, y comunicaciones recibidas, insistiendo en un inexistente falta de motivación, cuando Agroseguro siempre se ha referido a la condición 17ª, en relación con la 3ª.

28. Agroseguro, en un intento de preservar el negocio jurídico, ha intentado por todos los medios facilitar la regularización y actualización de los datos, permitiendo, más allá de lo razonable dicha subsanación, mediante una liquidación adicional de la prima y ofreciendo alternativas, como hacer frente a la parte proporcional de los siniestros declarados según lo efectivamente abonado como prima. Todos los requerimientos fueron desatendidos y tan sólo cuando se decide resolver el contrato con devolución de la prima percibida, la asegurada se muestra conforme y dispuesta a pagar la liquidación adicional. Evidentemente, ya no era posible, pues el contrato se había resuelto y se había llevado a cabo el extorno de la prima.

29. Por todo ello no puede prosperar el recurso de apelación, ya que ha existido una ocultación desde el inicio por parte del asegurado, de datos esenciales, sin haber atendido a los requerimientos de la aseguradora a lo largo de 6 meses, no existiendo infracción de los artículos denunciados, 10 y 12 de la LCS, y sin que pueda entenderse caducado el derecho a rescindir el contrato de seguro, cuando, como ha quedado demostrado, la Aseguradora lo que ha pretendido ante todo es garantizar la pevivencia del mismo, dados los plazos de suscripción para acogerse a subvenciones, intentando una negociación a la que siempre se ha negado la Asegurada con excusas en modo alguno procedentes, ya que desde el principio sabía cuáles eran las condiciones, teniendo experiencia en este tipo de materias su legal representante, que también lo era de la mercantil que había asegurado con anterioridad.

SEXTO.-Costas.

30. En consideración a todo lo expuesto no existe infracción del art. 394 de la LEC , por no haber dudas de hecho o de derecho en la primera instancia, debiendo el apelante hacer frete a las costas de esta apelación según lo previsto en el art. 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de VELLOSINO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADAcontra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , que confirmamos en su integridad, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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