Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3932/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100250
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3034
Núm. Roj: SAP SE 3034/2016
Encabezamiento
Or16-3932
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 618/14
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3932/16-A
SENTENCIA Nº 265/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 20 de septiembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 618/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Micaela y Dª Visitacion contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 23 de febrero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gutiérrez Rabadán en nombre y representación de Doña Micaela y Doña Visitacion contra Zurich España insurance PLC, la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercitó, mediante la demanda rectora de este procedimiento, una acción directa contra la aseguradora ZURISCH ESPAÑA INSURRANCA PLC en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios supuestamente causados por negligencia médica por parte de la Unidad de Trasplante de Médula Ósea y del Servicio de Hematología del Hospital Virgen de Roció de Sevilla dependiente del Servicio Andaluz de Salud.
Dicha demanda fue desestimada íntegramente, sin imposición de costas, como es de ver en los antecedentes de esta resolución y frente a ese pronunciamiento desestimatorio se alza el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se fundamenta principalmente en dos motivos, el primero se fundamenta en un supuesto error en la valoración de las pruebas, al considerar que se ha acreditado la vulneración de la 'lex artis' al no someter a profilaxis especifica al paciente, hermano e hijo de las actoras, que había recibido un trasplante de medula por leucemia y debió ser tratado con el medicamento Septrin para evitar ser contagiado de infecciones como la neumonía p jirovici que la en definitiva la causante del fallecimiento del paciente cuatro meses después del trasplante.
TERCERO.- Como señala la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de Diciembre de 2013 para poder resolver el presente supuesto hay que partir de la conocida y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que las actuaciones medicas son de medios y no de resultados, no siendo aplicable en absoluto la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, no existiendo en casos en que se reclama la reparación de un daño por negligencia médica inversión alguna de la carga de la prueba de la culpabilidad, debiendo la parte que reclama acreditar la negligencia médica consistente en no poner los medios adecuados según la lex artis a la vista de los síntomas presentados por el paciente, pero además, la parte actora, como en todo tipo de responsabilidades extracontractuales debe acreditar la acción u omisión, el daño y la relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el resultado dañoso.
Y en el caso de autos, no sólo, como veremos posteriormente, no se acredita que las intervenciones medicas realizadas por los facultativos del Servicio de Hematología del Hospital Virgen del Roció hayan sido haya actuaciones negligentes, contrarias la lex artis .
CUARTO.- Como fundamento de la inexistencia de pruebas que acrediten la infracción de la lex artis ha de señalarse que el informe aportado con la demanda lo fue por un especialista en neumología que no contiene un análisis de los niveles del número de plaquetas y neutrófilos del paciente lo que es absolutamente necesario conocer para acordar la administración del medicamento SEPTRIN como profiláctico contra las infecciones por su alto índice hematológico.
No solo no se ha acreditado que la intervención del personal médico del Servicio mencionado no infringió ningún protocolo, sino que se ha acreditado que los índices de plaquetas, leucocitos y neutrófilos no se mantuvieron por encima de los índices adecuados durante un laxo de tiemplo conveniente que hiciera aconsejable el tratamiento con el medicamento Septrin cuyo efecto sobre la perdida de función de la médula ósea era elevadísimo. Consecuencia de todo ello, es la desestimación del primer motivo de la apelación, haciendo también nuestros, en aras de no repetirlos, los fundamentos de la sentencia apelada en este tema.
QUINTO.- El segundo de los motivos se refiere a la infracción del deber de información y estando acreditado que los pacientes recibieron una información constante, continua y extensa sobre la evolución de la enfermedad de su hermano e hijo se constriñe esta argumentación al hecho de que no se informara a la familia de la posibilidad de administrar Septrin para evitar las infecciones, el riesgo que conllevaba y el peligro que se intentaba evitar o paliar y siendo cierto que no se ha acreditado que se infirmar de la decisión de no administrar el medicamento citado también lo es que el deber de información no puede abarcar a todos los tratamientos que no están indicados, sino que el médico que no lo indica no incurre en responsabilidad, sino se acredita -como ocurre en el supuesto enjuiciado- que esa omisión conculcara la lex artis o incurriera en negligencia omisiva. Este segundo motivo del recurso tampoco pude acogerse y en consecuencia la apelación ha de ser desestimada.
SEXTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
SEPTIMO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Micaela y Dª Visitacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 23 de febrero de 2016 en el Juicio Ordinario nº 618/14, y confirmar íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
