Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 417/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100257

Núm. Ecli: ES:APT:2016:798


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 417/2015

INCAPACITACIÓN NUM. 1038/2013

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 265/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 14 de junio de 2016

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carolina , representada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por el Letrado Sr. Cobaleda Sequeros, en el Rollo nº 417/2015, derivado del procedimiento de Incapacitación nº 1038/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Vendrell, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda presentada, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º) Que debo declarar y declaro incapaz de regir su persona y bienes a doña Carolina .

2º) Queda privada la incapaz del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

3º) Procédase a la inscripción de esta resolución, en su parte sustancial, en el Registro Civil del lugar de nacimiento de la incapaz.

4º) Se nombra a la Fundación Comarques de Tarragona como tutora de la incapaz, es decir, de doña Carolina .

Cítese a la nombrada para que comparezca ante este Juzgado para hacerle saber su nombramiento, por juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y darle posesión de su cargo.

Expídase testimonio de esta resolución a la tutora de la incapaz, que le servirá de título en el desempeño de su cargo, y procédase conforme al art.88 y ss. de la L.R.C . y arts.283 y ss. del Reglamento

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carolina , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el Ministerio Fiscal formuló oposición.

CUARTO.-En la fecha señalada 3/6/2016 se practicó la prueba acordada, consistente en la exploración de la presunta incapaz, y examen pericial de la Médico Forense. Se suspendió el juicio una vez se efectuaron los referidas actuaciones y se procedió a señalar para el día 10 próximo la audiencia al padre y hermanos de la presunta incapaz, dictamen del Médico Forense y informe de los partes intervinientes, con lo que se tuvo por vista para sentencia la apelación

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la incapacitación total de la apelante, pretendiendo se establezca en su lugar una curatela que la supervise en determinadas actuaciones económicas y de la vida ordinaria.

SEGUNDO.-La demandada nació el NUM000 /1982, tiene en la actualidad 34 años, es soltera pero vive en pareja en un piso de alquiler por el que pagan 170 €, trabajan ambos en una fundación, lugar en el que conoció a su actual compañero, ella como manipuladora y él como jardinero. Su padre vive en Barcelona y su madre falleció hace 15 años. Tiene otros dos hermanos que viven en Albiñana y en el Vendrell, ninguno de los que se mostró dispuesto a asumir la curatela. Padece un déficit intelectual por parálisis cerebral infantil tipo diatónico, con una disminución psíquica del 35%, constituyendo todo ello una patología crónica que afecta a su funcionamiento en actividades básicas e instrumentales con alteraciones del comportamiento. Precisa de supervisión para el aseo personal y vestido, preparar la comida, para el cuidado de la casa, para el uso del teléfono, no tiene conciencia de su situación económica, reconociendo que suele gastar en tonterías, necesitando supervisión para tomar decisiones de carácter económico, otorgar poderes, tomar decisiones testamentarias, para manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias adecuadas, cuidar heridas, sondas y similares, carece de capacidad para conducir, uso de armas. Presenta limitaciones para decisiones personales de vida independiente, para realizar actos jurídicos, para decisiones respecto de su economía, administración y salud.

En el examen por el Tribunal respondió con soltura a las preguntas que se le hicieron, reconociendo sus dificultades en el orden económico, manifestado que las mismas derivaban de realizar gastos en tonterías, al tiempo que manifestó su preferencia por una persona de la fundación, Carmen del Río, para que la vigilara, y que tenía poca relación con su padre y hermanos.

TERCERO.-Las causas de incapacidad se concretan en el art. 200 CC que señala expresamente que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley, en coherencia con el principio de legalidad consagrado en el art. 9.3 CE . Del mismo se deduce que deberán concurrir tres requisitos:

Existencia de una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico.

Que la anterior tenga el carácter de persistente.

Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma.

La enfermedad incapacitante puede ser en principio tanto física como psíquica, si bien esta última será en la mayoría de los supuestos la que produce de hecho la incapacidad, toda vez que será también la que determine la imposibilidad de autogobierno de la persona, que el precepto exige como determinante de la modificación de la capacidad de obrar.

La graduación de la capacidad se viene aplicando subdividida en dos grados; la incapacitación absoluta y la incapacitación parcial, la primera somete a la persona tutelada a la privación de la 'capacidad de obrar' tanto en su esfera patrimonial como en su esfera personal, la segunda conlleva el sometimiento a curatela del incapacitado, que deberá ser asistido en los actos de disposición de carácter patrimonial.

Por lo que se refiere a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad' de 13 de diciembre de 2006 o Convenio de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que entró en vigor en España el 3 de mayo de 2008, el mismo contiene tres normas especificas que impulsan la modificación de determinados procedimientos, entre ellos los de Incapacitación civil:

Artículo 5 Igualdad y no discriminación

Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley

Artículo 13 Acceso a la justicia

En el art. 12.1 se consagra el principio de quelas personas con discapacidad tienen derechos en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica',señalando a continuación en el apartado 2 que'Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida'.Afirma seguidamente el nº 3 del mismo art. que los Estados adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, esto es, en su capacidad de obrar, y en el apartado 4 del mismo precepto, establece los criterios rectores que han de definir las medidas de protección a las personas discapacitadas e individualiza las principales medidas que han de adoptarse en el ejercicio de la capacidad de obrar de aquellas personas.

Así, conforme elart. 12.4 de la Convención:

Las salvaguardias han de ser adecuadas y efectivas para impedir los abusos.

Las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.

Se evitará el conflicto de intereses.

Las medidas que se adopten han de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.

Se aplicarán en el plazo más corto posible.

Las medidas estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de autoridad independiente e imparcial.

Con carácter concreto, elart. 12.5 de la Convenciónobliga a garantizar los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás:

A ser propietarias

A heredar

A Controlar sus asuntos económicos

A acceder a los préstamos bancarios y a todo otro sistema de crédito

A no ser privadas de sus bienes.

La concordancia de ambos sistemas la encontramos en la sentencia del TS nº 341/2014, de 1 de julio de 2014 , según la cual:

En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , tuvimos oportunidad de exponer las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, y ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC . Partíamos de la consideración, que reiteramos ahora, de 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que 'para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación(...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.

Consiguientemente, el art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'), y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona.

El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman la voluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras.

De este modo, la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril , y 504/2012, 17 de julio ).

Debe ser un traje a medida.

CUARTO.-Partiendo de la referida doctrina, del examen por este Tribunal y de los informes periciales, que reflejan un déficit intelectual por parálisis cerebral infantil tipo diatónico, con una disminución psíquica del 35%, constituyendo todo ello una patología crónica que afecta a su funcionamiento en actividades básicas e instrumentales con alteraciones del comportamiento, y que reseñan la necesidad de una supervisión para el aseo, para comprar la comida, cuidar la casa, para tomar decisiones económicas, manejar dinero, otorgar poderes, tomar disposiciones testamentarias, para tomar medicamentos, establecer pautas alimentarias adecuadas, etc, y que no proclaman la incapacidad del apelante en orden a las referidas actividades que representan el ámbito de la esfera de la vida ordinaria de las personas, se impone accede la solicitud de la apelación y sustituir la incapacidad del apelante por la constitución de una curatela, la cual, ante las manifestaciones del padre y hermanos de la apelante rechazando el ejercicio de la tutela o curatela, que se mostraron incapaces de realizarla, se encomendara a la misma institución a la que en la sentencia de instancia se encomendó la tutela de la incapaz.

Conforme a lo referido y atendiendo a los dispuesto en los artículos 223-1 y siguientes del CCC, y especialmente a los art. 223-2 y 223-6, dejamos sin efecto la incapacidad total de la apelante y declaramos su incapacidad parcial con la constitución de una curatela que asista a Carolina para tomar decisiones de carácter económico y patrimonial, otorgar poderes, tomar decisiones testamentarias, para manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias adecuadas y manejar dinero.

QUINTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramosHABER LUGARa la apelación interpuesta por Carolina contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia 2 del Vendrell cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Dejamos sin efecto la declaración de incapacidad total de la apelante y la sustituimos por la de incapacidad parcial con constitución de curatela que le asista para tomar decisiones de carácter económico y patrimonial, otorgar poderes, tomar decisiones testamentarias, en el manejo de medicamentos, en el seguimiento de pautas alimenticias adecuadas y en el manejo de dinero, encomendando el ejercico de la curatela a la institución designada en la sentencia de instancia.

2º) Sin imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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