Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1201/2015 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100267
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:684
Núm. Roj: SAP AL 684/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 265/2017
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1201/15
, los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor 249.1.2) procedentes del Juzgado Mixto nº 4
de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 249/13, entre partes, de una, como parte apelante Olegario ,
representada por la Procuradora Dª. LAURA CONTRERAS MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. RAFAEL
PALACIOS AGUERÍA, y de otra, como parte apelada Dª. Enma Y Esmeralda , representada la primera por la
Procuradora Dª. OLGA GARCIA GANDÍA y dirigida por el Letrado D. ARMANDO ORTEGA SALAMANCA y la
segunda por la procuradora Dª. ANA MARIA BAEZA CANO y dirigida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra.Juez del Juzgado Mixto nº 4 de Roquetas de Mar , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Contreras Muñoz, en nombre y representación de D. Olegario contra Dª Enma y Dª Esmeralda , en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas al demandante. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Olegario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la aplicación indebida del artº 9.5 de la Ley Orgánica 1/82 , en cuanto que no concurría caducidad puesto que resultaba preciso esperar a que concluyese el procedimiento penal previo para el cómputo del plazo de cuatro años. Asimismo alegaba la inexistente cuestión prejudicial penal y que el ataque al honor había generado daños continuados, por lo que aducía la incongruencia omisiva de la sentencia. Por último aducía la errónea aplicación del artº 394 de la Lec en cuanto a la imposición de costas, puesto que concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición.
El procedimiento que nos ocupa lo inició el apelante mediante demanda, en la que ejercitaba la acción sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor contra Enma , Esmeralda y el M. Fiscal.
Se fundamentaba en que Olegario ejerció al docencia en la Universidad de Oviedo, en su condición de licenciado en Administración y Dirección de Empresas en el período comprendido entre abril de 1998 y octubre de 2006. En esta fecha causó baja voluntaria. Ejerció como profesor en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de Oviedo y en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales 'Jovellanos' de Gijón. Los demandados eran alumnos de esta última, recibiendo enseñanza de Diplomatura en turismo y en concreto en la asignatura de Gestión Financiera de Entidades Turísticas, impartida por el actor durante varios cursos y en particular en el año académico 2005/2006. En cursos anteriores habían resultado suspensos. Los días 21 y 25 de abril de 2006 los demandados presentaron sendas denuncias en el Registro de la Escuela Universitaria 'Jovellanos' de Gijón acusando al profesor de ofrecerles el aprobado a cambio de un precio. Se le informó al actor de ello por la Dirección de la Escuela Universitaria, que después puso los hechos en conocimiento del Vicerrectorado de estudiantes, dictándose Resolución por el Rector el 9 de mayo de 2006 por la que se acordó incoar expediente disciplinario. El 14 de junio de 2006 el Rectorado dio traslado de los hechos al Ministerio Fiscal.
El actor recurrió la Resolución que fue desestimada el 1 de septiembre de 2006. El expediente se suspendió a instancia del Instructor y remitió testimonio al M. Fiscal, también el profesor se abstuvo de evaluar a los alumnos. El procedimiento penal se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón dando lugar al Jurado 1/2007, siendo acusado por el M. Fiscal por un delito continuado de cohecho con la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A finales de enero de 2000 se obtuvo sentencia absolutoria.
Ya en octubre el actor se vio abocado a abandonar su puesto de trabajo, a consecuencia del descrédito que le supuso la interposición de las denuncias y la incoación del expediente disciplinario. También se vio sometido a un especial despretigio de imagen y a una merma de su integridad por la repercusión mediática del procedimiento. Es el caso del diario Nueva España y otro de gran difusión en la provincia, que publicaron su fotografía y la entrevista del acusado, menciones en programas radiofónicos y de televisión, permaneciendo en Internet referencias de todo tipo a la acusación. Las denunciadas con su actitud dieron lugar a la falsa imputación y al padecimiento del actor, al que generaron perjuicios económicos y morales. No se personaron en el procedimiento penal y en sus declaraciones incurrieron en múltiples contradicciones. Finalmente la sentencia fue absolutoria por unanimidad. Concluía suplicando el dictado de sentencia en la que se declarase la comisión de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, e indemnizasen los daños y perjuicios causados, condenándoles solidariamente al pago de 60.000 € y costas.
El Juzgado Mixto nº 2 de Langreo (Asturias), antes de la admisión a trámite de la demanda se inhibió en favor de los Juzgados de Roquetas de Mar por falta de competencia territorial. El Juzgado Mixto nº 4 de este partido judicial admitió a trámite la demanda, y a ella se opusieron los demandados. Enma alegó el cese voluntario del actor en la Escuela Universitaria porque no estaba de acuerdo con los criterios de evaluación que le mandaban. Asimismo indicaba que había aprobado la asignatura impartida por el demandado en febrero de 2006. Además su única actuación fue la denuncia interpuesta en la Escuela Universitaria Jovellanos, exponiendo lo ocurrido y sin intención de desprestigiar al actor. El expediente disciplinario incoado fue una decisión de la Universidad, contra la que no se ha ejercitado la acción. Tampoco se ha dirigido contra los medios de comunicación responsables de la repercusión mediática. De otro lado el actor concedió entrevistas a los medios de comunicación y se enfrentó a la Universidad, sin que Enma hubiera realizado ninguna declaración pública, y aprobó la asignatura en la convocatoria extraordinaria de febrero de 2006. Asimismo era compañera de clase de Esmeralda pero no tenían relación de amistad. Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda, alegando en la fundamentación jurídica la caducidad del procedimiento.
Por su parte Esmeralda presentó también escrito de contestación a la demanda. Reconoció la presentación de la denuncia en la dirección de la Escuela Universitaria Jovellanos de Gijón, con la única intención de comunicar lo sucedido. Olegario fue quien en una entrevista concedida a la Nueva España el 28 de enero de 2009, dio cuenta de su cese voluntario y de la discrepancia con los criterios de evaluación. De otro lado, no tenía intención de apartar al demandante de su puesto de trabajo pues no ejerció la acción en el expediente disciplinario, ni en el procedimiento penal tampoco provocó la difusión o divulgación mediática.
Las facturas de honorarios que justifica como gastos no acreditan el pago. El impulso del procedimiento lo ejercieron los instructores del expediente administrativo y del M. Fiscal.
Por último adujo la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido más de cuatro años desde que el demandante tuvo noticia de la denuncia presentada. Solicitó finalmente la desestimación de la demanda,.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y se dictó sentencia, desestimando la demanda.
Contra la resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: Para conocer de los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones, en particular del concepto de honor.
'El artº 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) '...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción-inmanencia-como en un aspecto externo de valoración social- trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad'. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SST.C 180/1999 de 11 de octubre, 52/2002 de 25 de febrero , y 51/2008 de 14 de abril) el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes de cada momento'. Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( S.T.C. 216/2006 de 3 de julio ). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información'. ( S.T.S. 25 de marzo de 2013 ROJ 3063/2013 ) '.... Debe señalarse que el contenido del derecho al honor comprende la preservación de la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidos en el concepto público por afrentas, confiriendo a su titular la facultad de no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, amparando en definitiva a la persona frente al desmerecimiento en la consideración ajena, pues lo perseguido por el artº 18,1 C.E . es la idoneidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás ( sentencias T.C de 8 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1999 ; 11-12-2000 ; 15-10-2001 ; 25-2-2002 ...) o expresándolo en términos similares, el artículo 7,7 de la Ley Orgánica 1/1982 define la intromisión ilegítima en el derecho al honor como 'la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. ( S.T.S. 14 de julio de 2016 ROJ 3444/2016 ).
Sentado lo que antecede diremos, como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, que la demanda interpuesta por Olegario contra Enma y Esmeralda , instaba la acción de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Se fundamentaba en que los días 21 y 25 de abril de 2006 las demandadas formularon sendas denuncias en el Registro de la Escuela Universitaria 'Jovellanos' de Gijón, acusándole como profesor de la asignatura de Gestión Financiera de Entidades Turísticas, de ofrecerles un aprobado a cambio de un precio. En síntesis esos son los hechos que se imputan, con las matizaciones que expondremos más adelante.
Los demandados en sus respectivos escritos de contestación plantearon la caducidad de la acción, que fue estimada en la instancia, y ahora se combate por vía de recurso interesando la estimación de la demanda.
La doctrina del T. Supremo es constante sobre la materia. (...) ' Como esta Sala ha declarado con reiteración y, en concreto, en reciente sentencia nº 406/2014 de 9 de julio , las acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están sometidos a un plazo específico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82, en su artículo 9,5 (SST. S. de 29 de abril de 2009, rec nº 325/2006 de 25 de febrero de 2013, rec nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec nº 2509/2011, entre otras muchos) plazo que resulta controlable de oficio, lo que supone un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( S.T.S. 31 de marzo de 2014, rec nº 1020/2012 )... Esta Sala ha fijado doctrina en sentencia nº 285/2009 de 20 de abril , acerca del problema que en estos casos presenta la caducidad en relación con el seguimiento de actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en el siguiente sentido: 1º) El plazo de cuatro años establecido en el artº 9.5 de la L.O. 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el tribunal Constitucional. 2º) Si la acción civil fundada en la L.O. 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así como lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006 de 17 de julio. 3 º) En cambio, si la demanda civil fundada en la L.O. 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos. 4º) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitar después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.
5º) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y éste hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (artº 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada por la jurisdicción penal; es decir, la contemplada en artº 1092 C.C ., que en la mayoría de las ocasiones estará sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el artº 1968, 2º del mismo cuerpo legal para la acción de responsabilidad civil por injuria o calumnia. Se ratifica también, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las ya citadas sentencias de 14 de julio y 30 de diciembre de 2004 (recs casación 3070/99 y 5035/00 respectivamente). Dicha doctrina destaca por tanto, por un lado, que acudir a la vía penal no excluye la posibilidad de hacerlo a la vía civil, y por otro lado, que el mero hecho de acudir a la vía penal no afecta al transcurso del plazo de caducidad de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción civil correspondiente' ( S.T.S. 27 de noviembre de 2015 ROJ 5219/2015 ).
Asimismo ha de tenerse en cuenta que (...) 'El texto legal establece como día de inicio del cómputo de la acción de caducidad la posibilidad de ejercitarla y en el presente caso la posibilidad efectiva del ejercicio de la acción la tuvo la recurrente en el momento de conocer la autoría de los textos que se consideran atentatorios a su derecho al honor, y dicho conocimiento efectivo tuvo lugar el 26 de julio de 2004, fecha en la que declara ante el Juzgado de Instrucción y constató que a tiempo de interponer la denuncia -9 de junio de 2004-, no conocía que el denunciado fuera el autor de los anónimos...'( S.T.S. 25 de febrero de 2013 ROJ 666/2013 ).
La jurisprudencia que antecede demuestra su carácter reiterado, y que la sentencia citada en la resolución que se recurre no es aislada, sino que obedece a una doctrina consolidada por el Alto Tribunal.
En efecto, en el procedimiento que nos ocupa ha resultado probado que el actor Olegario , así lo reconoció en el interrogatorio de la vista oral, tuvo conocimiento formal de las denuncias formuladas contra él desde el día que compareció ante el instructor del expediente disciplinario, que podría ser en junio de 2006.
El Expediente administrativo incoado en la Universidad de Oviedo se inició por resolución del Rector de 9 de mayo de 2006, y una vez nombrados el instructor y el secretario del mismo se le tomó declaración a Olegario el 5 de junio de 2006. En esa declaración el Sr. Olegario reconoció que el 20 de abril de 2006 tuvo una reunión con los integrantes de la Dirección del centro, en la que se le hizo saber la existencia de las denuncias interpuestas por las alumnas, y que a pesar de que las solicitó el director se negó a dárselas. Por tanto puede decirse que la fecha inicial para el cómputo de los cuatro años fue el 5 de junio de 2006, que fue cuando tuvo cumplido conocimiento de los hechos que se le imputaban al demandante.
La demanda se interpuso en los juzgados de Langreo el 22 de enero de 2013, por tanto a esa fecha la acción estaba caducada.
No cabe tener en cuenta, conforme a la jurisprudencia transcrita con anterioridad, el procedimiento penal del Jurado nº 1 de 2007, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón contra Olegario , en el que resultó absuelto por sentencia de 30 de enero de 2009 . La fecha del cómputo para el ejercicio de la acción, como queda dicho, es aquella en la que pudo ejercitarse, esto es, cuando tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y que según se relata en la demanda, le causaron graves perjuicios materiales y morales.
Así lo reiteró el actor en su declaración del juicio oral, señalando que el daño moral fue incalculable aunque lo cifró en la demanda en 60.000 €. Tuvo que dejar la Universidad y desde entonces no ha conseguido encontrar un trabajo estable. Dijo también que las alumnas formalizaron la denuncia para hacer daño, para fastidiar.
Reconoció sin embargo que tenía discrepancias con el director y la subdirectora y que concedió una entrevista a un periódico porque lo llamaron para preguntarle por el juicio en el que se le imputaba un delito de cohecho.
También declararon en la vista oral las demandadas, Enma y Esmeralda , y ambas manifestaron que pusieron la denuncia con la finalidad de poner en conocimiento los hechos, y no tenían interés en perjudicar al profesor. Enma indicó que primero comunicó verbalmente la denuncia a la dirección y después le pidieron que lo hiciera por escrito. Así justificó la diferencia temporal entre los hechos y la denuncia en cuestión; y que la única persona con la que habló fue el director, y que cuando puso la denuncia ya había aprobado la asignatura. Otro tanto manifestó Esmeralda , diciendo que la denuncia oral la puso a la semana de la revisión del examen, y la escrita cuando le requirió la Universidad. Insistió también la demandada que ella no divulgó los hechos y fue citada por el Juzgado para declarar y también en el juicio.
A la vista de lo expuesto y de que incluso con la demanda se aportó copia de la entrevista que le hicieron a Olegario en el periódico La Nueva España de Gijón, dando toda suerte de explicaciones sobre lo sucedido, sobre las desavenencias con la dirección de la Escuela de Turismo, tampoco quedaría probado el ataque al honor que denuncia por parte de las demandadas. El propio actor contribuyó a la divulgación de la noticia, y en cualquier caso no ha dirigido la acción contra al Universidad de Oviedo, ni contra ningún medio de comunicación en papel o digital.
No puede aceptarse tampoco la tesis de los daños continuados que sostiene el recurrente, equiparando la situación que se enjuicia con la inclusión en el registro de morosos. En primer término esa analogía no es factible pues resulta extremadamente forzada, y no puede tener la misma consideración una y otra; aparte que de ser así se daría la paradoja de que la caducidad no operaría nunca, pues se daría, sobre todo en el caso de las noticias incorporadas a internet, una situación de daño permanente.
De todos modos, como que dicho, no ha resultado probado que la divulgación de los hechos denunciados pueda imputarse a las demandadas, y que en ellas haya concurrido un ánimo atentatorio al derecho al honor del actor.
Todo ello lleva a la desestimación de la demanda, como sucedió en la instancia, y de los motivos del recurso.
TERCERO: Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas, que también ha sido objeto de recurso Según expone la reciente sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 , el art. 523 de la Lec 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas.
La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles' (SS.T.S. de 5 de junio de 2007 ROJ 3622/2007 y 30 de marzo de 2010 ROJ 1930/2010).
En este caso se ha desestimado totalmente la demanda y ha imperado el principio de vencimiento objetivo en el pronunciamiento en costas. No concurren dudas de hecho o de derecho que puedan eximir al actor de la condena en costas, pues como se dijo, la jurisprudencia que se ha aplicado no es aislada sino consolidada, sobre la caducidad de la acción.
De otro lado las demandadas han tenido que afrontar unos gastos incrementados por los desplazamientos desde Asturias hasta Roquetas de Mar, donde se ha tramitado el procedimiento, hasta concluir con una sentencia absolutoria. Todo lo cual nos lleva a desestimar el motivo del recurso confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO: Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Roquetas de Mar en el Procedimiento Ordinario nº 249 de 2013, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
