Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 965/2015 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100188
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5750
Núm. Roj: SAP B 5750/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158044333
Recurso de apelación 965/2015 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 223/2015
Parte recurrente/Solicitante: Valle , Porfirio
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Maria Nieto Villalpando, Romina Pia Ormazabal Ibar, Maria
Nieto Villalpando
Abogado/a: GLÒRIA ORTEGA PUENTE
Parte recurrida: CREDIT DE TERRASSA, S.A.
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Angel Muñoz Martín
SENTENCIA Nº 265/2017
Magistrat: Jose Manuel Regadera Saenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de junio de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 26 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 223/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dª. Maria Nieto Villalpando, obrando en la primera instancia en nombre y representación de Valle y Porfirio , contra la Sentencia nº. 113 / 2015 dictada en fecha 14 de julio 9 de 2015 por dicho Juzgado en sus autos de Juicio Verbal Núm. 223 / 2015 - G., y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de CREDIT DE TERRASSA, S.A..Habiendo comparecido en esta segunda instancia, por la parte apelante, la Procuradora Dª. ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR.
Segundo . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, se señaló día pare resolver en fecha 15 de junio de 2017, quedando las actuaciones para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de D. Porfirio y Dª. Valle se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en juicio verbal 223/2015.
La mencionada resolución se estimó la demanda presentada por CRÉDITO DE TERRASSA, S.A.
contra los apelantes en reclamación de 4.559,12 euros más los intereses pactados que le son debidos como consecuencia de haber dejado de cumplir los demandados las obligaciones que a su cargo dimanaban del contrato de préstamo que las partes suscribieron el día 19 de mayo de 2014. Señala la resolución recurrida que no puede entrar a conocer del carácter abusivo de determinadas cláusulas, según las alegaciones de los demandados, al carecer éstos de la condición de consumidores, pues el préstamo se obtuvo para financiar un negocio de panadería.
Insiste la apelante en que debió examinarse el carácter abusivo de las cláusulas que indica por ser aplicable a los demandados la legislación sobre consumidores y usuarios y, en todo caso, por haberse violado las reglas de la buena fe contractual.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: No es negado que el préstamo se solicitó y obtuvo para financiar la instalación de un negocio de panadería.
La STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 (ROJ: STS 123/2017 - ECLI:ES:TS:2017:123) ha establecido el concepto de consumidor: ' El art. 3 del TRLGCU, ha matizado este concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional» .
Por tanto, son consumidores todos los que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional, lo que no es el caso de los aquí demandados.
En sus últimas resoluciones el T.S. ha dejado bien claro que no puede hacerse el control de transparencia material cuando el contratante es no consumidor. Por ejemplo en la Sentencia del Pleno STS, Civil sección 991 del 03 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2550).
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
En casos de adherentes no consumidores sólo podría declararse la invalidez de determinadas cláusulas si el predisponerte hubiera violado la buena fe contractual, y para que ello suceda el T.S. por ejemplo en la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2017 ( ROJ: STS 328/2017 - ECLI:ES:TS:2017:328 ) señala que: 'Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las « cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.
Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba.
Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.' Pues bien, en este caso no se indica en qué forma pudiera considerarse sorprendente, o en qué medida no fue entendido, que los intereses remuneratorios o de demora fueran los que son, o que la cláusula de devolución de recibos fuera la que es.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Porfirio y Dª.Valle contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en juicio verbal 223/2015, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea la presente resolución, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
El Magistrado:
