Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 308/2017 de 09 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100486
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:965
Núm. Roj: SAP CR 965/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00265/2017
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2013 0012498
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000248 /2013
Recurrente: Dª. Coral
Procurador: Dª. MAR MOHINO ROLDAN
Abogado: Dª. MARIA NURIA GARCÍA MUÑOZ
Recurrido: PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. PRIME CREDIT 3 S.A.R.L.
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 265/17
Ilmo. Sr. Magistrado.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 9 de Octubre de 2017
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000248 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Dª. Coral , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª.
MAR MOHINO ROLDAN, asistido por la Abogado Dª. MARIA NURIA GARCÍA MUÑOZ, y como parte apelada,
PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. PRIME CREDIT 3 S.A.R.L., representado por el Procurador de los tribunales,
siendo el Magistrado Ponente constituido como Órgano Unipersonal el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA
CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2/10/2016 , cuya parte dispositiva dice: '1. Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina Palomo Bautista, en nombre y representación de PRIMER CREDIT 3 S.A.R.L , debo condenar y condeno a Coral a abonar al actor la suma de 3.342,63 euros , más Los interés pactados o en su defecto el interés legal.
2. Se condena en costas a la demandada.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 3/10/2017.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta acreditado a efectos del presente enjuiciamiento el siguiente sustrato fáctico: (i) Que con fecha 30 de Enero de 2008 los cónyuges Don Isaac y Doña Coral suscribieron con la entidad 'Banco Popular' un contrato de crédito denominado 'Viva Line' con un capital inicial de 3000€.
(ii) Que dentro del mencionado contrato se incluía la contratación de un seguro de vida y protección de pagos, señalándose literalmente lo siguiente: 'El primer titular del este contrato manifiesta expresamente que: Pertenece al grupo asegurable y desea ser asegurado, acepta los riesgos excluidos de las coberturas de las pólizas y, asimismo, manifiesta que la designación de beneficiario es irrevocable; todo lo anterior según lo definido en las páginas siguientes de la presente solicitud de adhesión, igualmente declara conocer las condiciones de las pólizas y manifiesta aceptar su contenido y en especial las cláusulas limitativas. Las coberturas de Vida y Protección de Pagos sólo podrá contratarse conjuntamente. Coste 0.55% mensual sobre el saldo dispuesto'.
(iii) Que con fecha 26 de Julio de 2008 el titular del contrato de crédito, Don Isaac , falleció.
(iv) Que con fecha 1 de Septiembre de 2011 la ficha contable de la cuenta de crédito presentaba un saldo deudor total de 3.342,63€, que han sido objeto de reclamación en los presentes autos.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad (frustrada la finalidad monitoria inicial) al entender que acredita la actora, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la realidad del crédito concedido y el impago por la obligada, sin que por ésta se acredite el pago o la falsedad de la firma, argumentación frente a la que se alza la parte apelante insistiendo en un argumento no recogido en la Sentencia de instancia. La suscripción de un contrato de seguro vinculado al crédito y que comprendía las coberturas de fallecimiento y protección de pagos del primer titular, señalando que el acreedor debe dirigirse frente a la entidad aseguradora al haberse producido el fallecimiento del primer titular. El recurso resulta impugnado por la apelada.
TERCERO.- Esta situación fáctica ya fue tratada por esta Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección 1ª de 16 de junio de 1998 (ROJ: SAP CR 535/1998 - ECLI:ES:APCR:1998:535. Pte.
Torres Fernández de Sevilla) y en la que jurídicamente ofrecíamos la siguiente solución bajo la siguiente argumentación esencial: (i) '...hay supuestos en los cuales la concesión de crédito y garantía para su concesión constituyen económicamente un todo, lo que se traduce en el piano jurídico en una entidad negocial, debiendo en tal caso recibir un mismo tratamiento'.
(ii) 'En este contexto jurídico es en el que se plantea la inexigibilidad de la obligación, apreciada... al entender que antes de ejercitar la acción basada en el préstamo, la prestamista tiene que agotar frente a la Aseguradora las posibilidades de cobro de capital del seguro'.
(iii) 'La estructura de la operación concluida entre las partes, contemplada como un todo unitario, lleva implícita tal obligación (artículo 1.258). La idea común a que responde la concertación del seguro de vida adosado o vinculado al préstamo no es otra que la de crear, a costa del prestatario-asegurado, un capital con el que el prestamista-beneficiario amortice, caso de muerte de aquél pendiente de liquidar el préstamo, el crédito derivado de éste, aunque exista exceso, esto es aunque el crédito dimanante del préstamo fuera inferior al capital asegurado. Se crea por el prestatario un crédito que se concede a la prestamista pro solvendo, y por tanto, si ésta lo acepta -y de ello no hay duda en este caso- se origina el correlativo deber de intentar, aun judicialmente si fuere preciso, la realización de este segundo crédito'.
(iv) '...el contrato de seguro, producido el evento consistente en la muerte del asegurado, sólo puede ser actuado por el beneficiario, que adquiere un derecho propio que se impone y excluye al de los herederos y demás acreedores del tomador, en cuanto a la exigencia de la prestación del asegurador ( articulo 88 Ley de Contrato de Seguro ), y si este seguro se ha pactado entre tomador y beneficiario credendi causa, esto es, para obtener de la contraparte una prestación como contraprestación a la propia, sería contrario a la reciprocidad de las obligaciones dimanantes el que, quien recibe la prestación del tomador, dejara perder, por su propia voluntad o por causa a él solo imputable, el capital del seguro, imponiendo a la otra parte o a sus herederos la disminución patrimonial representada por mantener vivo el crédito antecedente, cuando puede y debe efectuar su liquidación con cargo a aquel capital, creado y sufragado precisamente para ese fin. La tesis mantenida por el apelante, con la radical separación de los contratos llega, pues, a un resultado contrario a la buena fe y justo equilibrio en las contraprestaciones, al perjudicar de manera desproporcionada e injustificada al consumidor ( artículo 10 c) 3º de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios , en la redacción vigente al tiempo del contrato), en cuanto al consumidor o sus herederos se verían imposibilitados para reclamar frente a la Aseguradora'.
Esta tesis no es aislada pues ha sido asumida por una abundantísima jurisprudencia, de la que vale la pena citar: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2001 y que viene en señalar que '...no parece jurídicamente explicable que producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro...pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo...ya a la compañía de seguros'.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de Mayo de 2003 'la concesión de un crédito y garantía para su concesión constituyen económicamente un todo, lo que se traduce jurídicamente en una entidad negocial'.
Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 25 de Noviembre de 2011 'con carácter previo a reclamar el pago al prestatario le es exigible a la entidad financiera acreedora reclamar previamente e incluso por vía judicial a la entidad aseguradora...la prestación de la que era beneficiaria, sin que pueda optar'.
La más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 16 de Diciembre de 2016 que recoge toda esta serie de resoluciones que consideran en supuestos como el de autos, dada la especial vinculación existente entre el contrato de préstamo y el seguro de vida establecido en garantía de la deuda pendiente del préstamo y porque además el segundo es especialmente impuesto por el acreedor financiero, se habría producido una suerte de novación ( art. 1205 CC ) en la que el nuevo deudor, la aseguradora, debe responder en primer lugar frente al beneficiario, la entidad financiera o de crédito, siendo necesaria la reclamación previa de ésta contra la entidad de seguros incluso en vía judicial y en tanto no conste acreditado que la beneficiaria no puede hacer efectivo su crédito, con carácter principal o preferente frente a la aseguradora, no puede reclamar frente a los prestatarios.
CUARTO.- Tales razonamientos son perfectamente trasladables al supuesto enjuiciado. El seguro concertado credendi cuasa origina un derecho autónomo para el beneficiario, y sólo para él, y en tanto ese derecho no quede dilucidado no puede ejercitarse la acción contra el deudor, según la obligación precedente, por idénticas razones, a lo que habría que añadir aquí el daño que se causaría al dejar perder el capital del seguro por decisión del beneficiario-acreedor, lo que impone a éste un específico y reforzado deber de diligencia en la exacción del capital asegurado. Sin que podamos entrar en el análisis de la vigencia o no del seguro sin presencia de la entidad aseguradora en el pleito, lo que podría generar una evidentísima indefensión a dicha parte.
Existe, en consecuencia, una falta de acción frente a la demandada que debe conducir a la estimación del recurso con la necesaria desestimación de la demanda.
QUINTO.- De estricta aplicación al caso, en materia de costas procesales, el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Coral frente a la Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puertollano en autos de Juicio Verbal 248/2013, debo revocar la misma, absolviendo a la citada apelante de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas de sendas instancias a la parte apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes personas con advertencia de la ausencia de recurso ordinario contra la misma.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.
