Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 403/2014 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100010
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1946
Núm. Roj: SJM MU 1946:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MYB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000403 /2014
DEMANDADO D/ña. A.T. GARCIA ROS S.L.
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ
En Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 403/2014, promovidos por la Administración Concursal de AT García Ros, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra AT García Ros e Isidoro , en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 14 de marzo de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal.
Fundamentos
En fecha 13 de febrero de 2017, la administración concursal de la entidad mercantil AT García Ros, S.L. presentó el informe de calificación del concurso velocidad la mercantil.
Interesa la declaración del concurso como culpable, identificando como afectada la persona del administrador social, a la sazón, don Isidoro .
Considera que concurren los supuestos contenidos en los apartados uno 1 , 2 y 3 del artículo 165, y la primera del artículo 164.2 de la ley concursal .
Pide la condena solidaria y de forma conjunta de las personas miembros de administración social: don Isidoro :
1. Al pago de 996.011 € de los créditos concursales y la totalidad de los créditos contra la masa que los acreedores no perciban en las distintas fases del concurso con los intereses regulados en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
2. A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
3. Inhabilitación por dos años en los términos del artículo 172.2.2º, así como para administrar los bienes ajenos y presentar o administrar a cualquier persona durante el periodo indicado.
4. Al pago de las costas.
La Administración Concursal atribuye a la administración social haber incurrido en la conducta regulada en el artículo 164.2.1 de la Ley Concursal : una irregularidad relevante en la balanza de la contabilidad social.
Tras exponer en la página nueve diversos errores, concluye que estas conductas no podrían explicar el agravamiento de la insolvencia y su creación, ni servir de base para cuantificación de los daños y perjuicios.
Continúa poniendo de manifiesto que los administradores sociales habían incumplido el deber de solicitud de concurso, incurriendo en la conducta establecida en el artículo 165.1 de la Ley Concursal .
Considera que el colapso financiero comenzó a mediados de 2012 en todo caso antes del 31 de diciembre de 2012. Pone de manifiesto que la administración social no pudo facilitar un estado de antigüedad de los proveedores. Sobre la base de la cuenta de ganancias y pérdidas, ya finales de 2012 la sociedad sentaron las pérdidas de 1.036.801 € y un fondo de maniobra negativo de 683.362 €. A 31 de diciembre de 2012 la sociedad estaba en causa de disolución pues presentaba patrimonio negativo, y aún así siguió contratando servicios. Se remite al informe del artículo 75 cuya lista de acreedores contiene la fecha de compra. A los efectos de cuantificación del artículo 172 bis, establece la cantidad de 996.011 € que supone un incremento del saldo de acreedores entre el año 2013 y la declaración de concurso.
Denuncia también el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y con la Administración Concursal (artículo 165.2). Refiere solicitud de auxilio judicial así como la presentación de 18 demandas incidentales referente a 17 camiones, aunque no se puede demostrar que esta conducta haya sido causa de generación o agravación de la insolvencia.
Finalmente, pone de manifiesto el incumplimiento de la norma relativa al depósito de cuentas del ejercicio social o no depósito de las cuentas anuales. A fecha de la declaración de concurso, en septiembre de 2014, las cuentas anuales del ejercicio 2013 no estaban depositadas ni fueron entregadas formuladas.
En fecha 7 de marzo de 2017 presentó informe el Ministerio Fiscal incidiendo en las argumentaciones de la Administración Concursal.
En fecha 20 de junio de 2017 el Procurador de los Tribunales Sr. González Campillo presentó en nombre de la concursada escrito de oposición.
Pone de relieve que la irregularidad contable cometida no resulta relevante, por cuanto el informe de la Administración Concursal no argumenta tal extremo. Tras referirse doctrina jurisprudencial relativa a la conducta imputada, pone de manifiesto que esta no habilita sancionar incumplimiento normativa contable, sino que se trata sancionar conductas minerales, una vez acreditado el vínculo causal entre la omisión y la generación o agravación de la insolvencia.
No cabe presumir un comportamiento doloso al retrasar la declaración concursal, sin haber comprobado el nexo causal con la agravación del estado de insolvencia.
La falta del deber de colaboración achacado lo determine generación o agravación de insolvencia como señala las la Administración Concursal.
En cuanto al retraso en el depósito de las cuentas anuales o no depósito de las mismas, impetra la no aplicación de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, ya que el concurso se declaró en fecha 17 de septiembre de 2014. Según este criterio, debería demostrarse el nexo causal entre la no presentación de la cuentas anuales y la agravación o generación de la insolvencia.
El concurso fue declarado por auto de de 17 de septiembre de 2014.
La liquidación se aperturó por auto de 30 de junio de 2016 .
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la fase de liquidación (30 de junio de 2016).
La irregularidad contable achacada aparece desarrollada someramente, no pudiendo advertirse en la argumentación de la Administración Concursal ni en la prueba aportada una irregularidad de entidad suficiente para estimar que la administración social en la contabilidad incurrieron actuaciones que quisiese de manera muy clara perjudicar en su conocimiento a tercero y a la propia administración concursal para tener cabal idea de la situación financiera de la entidad concursada.
La falta de sustrato probatorio impide apreciar esta causa de culpabilidad.
Como antes se expuso resulta de aplicación la dicción de la reforma operada por ley 9/2015, de tal forma que afirmaba la infracción de los solicitar la declaración de concurso, se hace la parte demandada y probar que en efecto no hubo culpa ni negligencia por parte.
La codemandada concursada no niega este extremo, sino que afirma que no se ha comprobado el nexo causal con la agravación de la insolvencia del deudor.
El afectado fue declarado en rebeldía.
Afirma la Administración Concursal en la página 11 del informe de calificación que la insolvencia ya aparecía el 31 de diciembre de 2012, con unas pérdidas de 1.036.801 € y un fondo de maniobra negativo de 683.362 €. La concursada no estaba en disposición de hacer frente a sus deudas en dicha fecha.
Seguidamente remite al informe provisional del artículo 75 de la Ley Concursal , en el que el efecto aparecen operaciones que deriva de la sociedad con posterioridad a la citada fecha. Se hace referencia a las páginas 88 a 138. Se evidencia en dicho listado deudas con vencimiento el posterior a 31 de diciembre de 2012, constatándose así la causa de culpabilidad.
Aunque a los efectos del artículo 172 bis el administrador concursal fija una responsabilidad de 996.011 € lo cierto es que aunque se evidencian deudas posteriores al inicio de la insolvencia, no todas las deudas tienen constatada fecha de vencimiento, por lo que la responsabilidad por la agravación debe moderarse, fijándose la cuantía en ejecución, partiendo como base de los créditos cuyo vencimiento aparezca como posterior al 31 de diciembre 2012, según el listado obrante en el informe elaborado conforme el artículo 75 de la LC , las páginas 88 a 138.
No se han desvirtuado las alegaciones del Administración Concursal en cuanto a la falta de depósitos de las cuentas de 2013, y en este sentido concurre también esta causa de culpabilidad, aunque no habilita a agravar las consecuencias se van a derivar del anterior causa de culpabilidad, habida cuenta de que no se cuantifica la agravación de la insolvencia por esta causa, y se solicita la inhabilitación mínima.
No es posible advertir que concurre esta causa por más que la concursada haya presentado una diversidad y multitud de incidente concursales, sin perjuicio de que se hubiera podido declarar la mala fe en cada una de las resoluciones.
Tampoco la mera solicitud de auxilio judicial puede habilitar a advertir la concurrencia esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a don Isidoro , administrador de la concursada.
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de AT Gracia Ros, S.L. , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de AT Gracia Ros, S.L. debe calificarse como culpable, por concurrir las causas contenidas en el artículo 165.1, 1º y 3º.
2.- que resultan afectados por esta declaración don Isidoro .
3.- que acuerdo la sanción a don Isidoro de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- debo condenar y condeno a don Isidoro a indemnizar a la concursada para la cobertura del déficit patrimonial debiendo fijarse la cuantía en ejecución, partiendo como base de los créditos cuyo vencimiento aparezca como posterior al 31 de diciembre 2012, según el listado obrante en el informe elaborado conforme el artículo 75 de la LC , en las páginas 88 a 138.
En cuanto a las costas, estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de AT Gracia Ros, S.L. , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de AT Gracia Ros, S.L. debe calificarse como culpable, por concurrir las causas contenidas en el artículo 165.1, 1º y 3º.
2.- que resultan afectados por esta declaración don Isidoro .
3.- Que acuerdo la sanción a Don Isidoro de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- Debo condenar y condeno a don Isidoro a indemnizar a la concursada para la cobertura del déficit patrimonial debiendo fijarse la cuantía en ejecución, partiendo como base de los créditos cuyo vencimiento aparezca como posterior al 31 de diciembre 2012, según el listado obrante en el informe elaborado conforme el artículo 75 de la LC , en las páginas 88 a 138.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

