Última revisión
23/11/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2017, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 492/2013 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 265/2017
Núm. Cendoj: 37274420042017100017
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:625
Núm. Roj: SJPI 625:2017
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Equipo/usuario: 3
Modelo: M68330
Procedimiento origen: C
DEMANDANTE D/ña. AC--- Gumersindo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Gumersindo
D/ña. MANUEL RIOS PRIETO S.L., Eva , Juana , Y Gracia , Luisa Y Eva , Agapito
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS , MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ
En Salamanca, a veintinueve de Septiembre dos mil diecisiete.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 492/2013-6 que deriva del CONCURSO nº 492/2013, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Gumersindo , y el MINISTERIO FISCAL, y de otro, como demandados, la sociedad MANUEL RIOS PRIETO, S.L., y como personas afectadas, Dª Eva , Dª Gracia , Dª Juana , Dª Luisa , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos y bajo la dirección letrada del Sr. Martínez Herrero, y D. Agapito , D Rosendo , y la mercantil TEAR4 DISEÑO-PROMOCION, S.L., rebeldes en estos autos.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado y las personas afectadas personadas se opusieron a la referida calificación.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC '
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto '
Con la excepción del citado ex-administrador y socio, la totalidad del capital social de MANUEL RIOS PRIETO SL, compuesto por los antedichos administradores, junto con los socios mayoritarios, Eva y Luisa , comparecieron ante Notario Fernando Fernández Medina el 29 de diciembre de 2011 y procedieron a otorgar escritura de compraventa de participaciones sociales de la concursada, con nº de protocolo 2.174, por la que se trasmite la totalidad de sus participaciones a dos sociedades, TEAR 4 DISEÑO-PROMOCIÓN SL y PROMOTORA PALMAMAR SL. El precio fijado para compraventa de las participaciones nunca fue abonado por ninguna de las sociedades adquirentes, pese al levado importe de la operación, cuya cuantía se fijó en 1.250.392,83€. Con carácter previo y simultáneo, el mismo día (29/12/2011), en escritura con número de protocolo 2.173, se otorgó escritura de permuta formalizada ante el mismo Notario por la que MANUEL RIOS PRIETO SL transmite a TEAR 4 DISEÑO-PROMOCIÓN SL la finca nº NUM000 a cambio de un conjunto de fincas fuertemente hipotecadas. Y finalmente, también el mismo día (29/12/2011), y en escritura de compraventa, con número de protocolo 2.175, otorgada por TEAR 4 DISEÑO-PROMOCIÓN SL, se transmite la finca nº NUM000 a favor de PROMOCIONES KENDRY SL, sociedad administrada por Dª Luisa y cuyo titular real de la compañía es identificado el propio Jose Daniel .Todas estas operaciones ha sido objeto de rescisión por parte de la Administración Concursal, en los incidentes concursales 492/2013 0001 y 0002.
El mismo día 29/11/2011 es nombrado administrador único de MANUEL RIOS PRIETO SL, D. Agapito .
Con fecha 13 de noviembre de 2013, el procurador Ángel Martín Santiago, en nombre de la mercantil Construcciones y Reformas Roandi SL, solicitó la declaración de concurso necesario de la mercantil MANUEL RIOS PRIETO SL. Mediante Auto de fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº4 (Juzgado de lo Mercantil) de Salamanca, declara el concurso necesario de la citada mercantil acordándose en la misma resolución suspender los plazos para la comunicación a acreedores y emisión del informe del art. 75 LC , hasta que el administrador de la deudora fuera localizado.Aceptado el cargo por la Administración Concursal(en adelante, AC), se volvieron a instar cuantas medidas habilitadas en derecho se encontraban al alcance de la AC para localizar al administrador legal de MANUEL RIOS PRIETO SL, todas ellas infructuosas.La AC recepcionó todas comunicaciones de los acreedores que tuvieron conocimiento de la declaración del concurso a través de la publicación en la BOE y demás registros públicos. El administrador legal de MANUEL RIOS PRIETO SL, D. Agapito , no compareció y, por tanto, no cumplió con la obligación que le impone en el art. 21.1.3º de la LC , por lo que la AC no tuvo acceso a la documentación del art. 6 de la LC .
De la averiguación inmobiliaria efectuada por la AC durante los 10 meses siguientes, la documentación obtenida del registro mercantil, el seguimiento de las disposiciones patrimoniales efectuadas por MANUEL RIOS PRIETO SL, la obtención de las escrituras...etc, permitieron la reactivación del concurso, la comunicación a los acreedores que desconocían la situación concursal de la deudora, la emisión de informe del art.75 LC y la prosecución de los demás trámites legales establecidos en la citada ley hasta la emisión del presente informe de calificación.
Con la excepción de las escrituras de dación en pago de fecha de 10/05/2012, formalizadas con Caja Rural de Salamanca, todas las disposiciones efectuadas por la deudora desde el pasado 29/11/2011 han sido objeto de rescisión por sentencia firme, dado que se trataba de negocios jurídicos simulados con los que se causó un evidente perjuicio a la deudora y un agravamiento de su situación de insolvencia como consecuencia misma de su formalización, y la desatención de la que era la obligación más importante de sus administradores: solicitar la declaración de concurso.
Los hechos anteriores tienen incardinación, respecto de
1º.- D. Agapito :
(i)A los efectos previstos en el art. 164.1 LC , porque desde el mismo momento de adquisición de las participaciones sociales el pasado 29/12/2011, el citado administrador era pleno conocedor de la situación concursal de MANUEL RIOS PRIETO SL, y pese a conocer dicha situación y estar obligado a actuar en consecuencia, a los efectos previstos en el art.363 y ss del TRLSC, no solicita el concurso de acreedores.
Ello ha generando un agravamiento doloso de la insolvencia de MANUEL RIOS PRIETO SL, que se tradujo en un incremento de la deuda hipotecaria por impago, o de la tributaria, como consecuencia de la repercusión de cuotas del IVA o del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que la deudora tuvo que soportar injustificadamente, y que incrementó significativamente su pasivo con la AEAT, todo con total y absoluta independencia de que, posteriormente, deba ser recalculado y minorado por dicho organismo estatal como consecuencia de la actividad incidental rescisoria realizada por la AC.
(ii)A los efectos del art. 164.2.5º de la LC , por cuanto la mayor parte del patrimonio de la deudora fue transmitido a terceras sociedades a través de operaciones simuladas, de cuya rescisión dentro de procedimiento concursal existe objetiva y manifiesta fehaciencia en las resoluciones habidas en los incidentes concursales.
(iii)A los efectos previstos en el art. 165.1 º, 2 º y 3º de la LC , (como ya se ha expuesto) por no haber cumplido con el deber legal de solicitar concurso, ni haber cumplido con el de colaboración con el Juez y la AC.
En este sentido, y a modo meramente ilustrativo, señalar que la declaración de concurso se produjo mediante Auto de fecha 22 de abril de 2014, y la personación de la deudora se produjo el pasado 21 de abril de 2016, finalizada ya la fase común del concurso.
Por último, MANUEL RIOS PRIETO SL efectuó el último depósito en el año 2011.
En resumen, y por lo que respecta al administrador legal de la deudora, su conducta dolosa no deja margen de duda sobre su responsabilidad
2º.- Debe considerarse cómplices al resto de personas que se relacionan a continuación por haber cooperado con el administrador legal de la deudora en los hechos que han sido determinantes para la calificación del concurso como culpable:
.- Rosendo : En su calidad de titular real de las participaciones de la sociedades MANUEL RIOS PRIETO SL, TEAR 4 DISEÑO- PROMOCION SL y PROMOTORA PALAMAMAR SL su conocimiento y aquiescencia con todo cuanto ha acontecido no puede ignorarse, ni ponerse en duda, sino todo lo contrario, debe presumirse como cierta e innegable, (i)como dueño de las sociedades involucradas en la adquisición de las participaciones sociales, o de la propia concursada y, (ii) al cooperar directa y/o alternativamente con el administrador legal en buena parte de las operaciones fraudulentas formalizadas por la deudora que posteriormente fueron objeto de rescisión. Entre ellas, como mandatario verbal de MANUEL RIOS PRIETO SL en la escritura de compraventa con subrogación otorgada por la deudora con PROMOTORA 522 SL el 30/12/2011 con número de protocolo 2.182 que fue rescindida a instancia de la AC por sentencia firme en el incidente concursal 492/2013 0002. Igualmente, como mandatario verbal de MANUEL RIOS PRIETO SL en la escritura de compraventa con subrogación otorgada por la deudora con SETIAN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2003 SA con número de protocolo 2.180 que tuvo que ser rescindida a instancia de la AC por sentencia firme en el incidente concursal 492/2013 0003. E igualmente, como mandatario verbal de MANUEL RIOS PRIETO SL en la escritura de compraventa con subrogación otorgada por la deudora con INTERCOVI BUSINESS SL con número de protocolo 65 que tuvo que ser rescindida a instancia de la AC por sentencia firme en el incidente concursal 492/2013 0004.
- TEAR 4 DISEÑO-PROMOCIÓN SL: Como sociedad adquirente de las participaciones sociales de MANUEL RIOS PRIETO SL, se constituye en el instrumento a través del cual se simuló un negocio jurídico fraudulento y nulo de pleno derecho, resuelto en vía incidental, como fue la compraventa de la participaciones sociales de la deudora el pasado 29/12/2011, fecha que, indudablemente, marca un punto de inflexión en el devenir de la concursada. Así mismo, a través de TEAR 4 DISEÑO-PROMOCIÓN SL se instrumentalizó la permuta con MANUEL RIOS PRIETO SL de la finca nº NUM000 y posterior compraventa con PROMOCIONES INDUSTRIALES KENDRY SL, con la que su administradora, Luisa , y su propietario, Jose Daniel , secuestraron del activo de MANUEL RIOS PRIETO SL la única finca que se encontraba libre de cargas en el patrimonio de la deudora para adquirirlo a través de la citada sociedad sin contraprestación alguna, es decir, sin pagar absolutamente nada por dicha finca. Tampoco se debe olvidar que el administrador legal de la citada sociedad es Agapito , y el titular real de las participaciones, Rosendo . Todo lo expuesto, evidencia la innegable complicidad de esta sociedad en los hechos relevantes que determinan la calificación del concurso como culpable, y que de forma más detallada fueron relatados en los incidentes concursales 492/2013 0001 y 0002.
- Eva , Juana , Gracia , Jose Daniel y Luisa : Mención especial merece, también, el comportamiento de las hermanas Gracia Juana , y de sus progenitores, Jose Daniel y Luisa :
(i) El pasado 26/09/2011 MANUEL RIOS PRIETO SL promovió ante el Juzgado de lo mercantil de Salamanca al amparo del art. 5.3 de la LC , comunicación del inicio de negociaciones para la adhesión a una propuesta anticipada de convenio, que resultó infructuosa.
(ii) Así, pues, Eva , Juana , Gracia como administradoras mancomunadas eran conocedoras de la situación por la que atravesaba MANUEL RIOS PRIETO SL y estaban legalmente obligadas a presentar concurso de acreedores.
(iii)En lugar de hacerlo, decidieron junto con sus padres, Jose Daniel y Luisa , socios mayoritarios de MANUEL RIOS PRIETO SL desentenderse del devenir de la sociedad que administraban y de la que eran propietarios, y organizar la venta simulada de sus participaciones, pactada en 1.250.392,83€, cantidad abonada en casi su totalidad(1.250.000€)a favor de Jose Daniel y Luisa mediante dos pagarés, que ni siquiera se presentaron al cobro.
(iv)No siendo suficiente lo anterior, el mismo día 29/12/2011, simultáneamente y en unidad de acto, en manifiesta connivencia con TEAR 4 DISEÑO- PROMOCIÓN SL, sustrajeron de MANUEL RIOS PRIETO SL el único activo libre de cargas de la deudora, mediante permuta y posterior compraventa(también ficticia), de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Salamanca, para transmitirla a nombre de PROMOCIONES INDUSTRIALES KENDRY SL, sociedad administrada por Luisa , cuyo titular real de la compañía es, precisamente, Jose Daniel .
Todo lo expuesto, en relación al administrador legal de la deudora y personas consideradas como cómplices evidencia, una connivencia general y solidaria entre todos ellos, cuyo único objetivo fue el lucro personal, siendo todos ellos en su actuación conjunta responsables por los daños y perjuicios ocasionados.
En orden a las personas afectadas, se imputan a Dª Eva , Dª Gracia , Dª Juana , Dª Luisa , D. Agapito , D Rosendo , y la mercantil TEAR4 DISEÑO-PROMOCION, S.L., los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, el art. 172.3 de la L.C . establece que '
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, que son los codemandados Dª Eva , Dª Gracia , Dª Juana , Dª Luisa , D. Agapito , D Rosendo , y la mercantil TEAR4 DISEÑO-PROMOCION, S.L..
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, requisito que concurre únicamente en D. Agapito como administrador legal, y en D Rosendo como administrador de hecho, según se deriva de los hechos declarados probados..
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a los administradores codemandados, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados.
Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal de que . Agapito , D Rosendo respondan de la totalidad de los créditos de la masa pasiva no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, lo que opera como daño o perjuicio de esta responsabilidad concursal. Igualmente es procedente por indicación legal la sanción de inhabilitación especial para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por un periodo de cuatro años, proporcional a la gravedad de las conductas sancionadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 492/2013 de la entidad MANUEL RIOS PRIETO, S.L., se califica el concurso como CULPABLE, declarando como personas afectadas por tal declaración a D. Agapito y a D Rosendo , y CONDENANDO a ambos conjunta y solidariamente a pagar la totalidad del déficit concursal no satisfecho tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, y a inhabilitación especial para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por un periodo de cuatro años. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este incidente
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
