Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 473/2018 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100284

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1302

Núm. Roj: SAP CA 1302/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 265
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 176/2017
ROLLO DE SALA Nº 473/2018
En Cádiz a 18 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CIA DE SEGUROS MAPFRE FAMILIAR y en su
nombre y representación la Pdora. Sra. Cambas Fernández , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado
Sr. Sánchez-Pece Gutiérrez.
Ha comparecido como apelada Petra , representada por la Pdora. Sra. Monserrat Máiquez, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortega Caro.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/octubre/2017 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 176/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso deducido por la entidad aseguradora apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la Sra. Petra .

Recordemos que se trata de resolver acerca de las consecuencias de un accidente de tráfico sucedido el día 19/enero/2016 en la intersección de las calles Camarón y Coquina de El Puerto de Santa María. Y lo peculiar del caso reside en que, siendo la calle Camarón de circulación preferente, resultó que ese día la señal de ceda el paso que obligaba a los conductores que provenían de la Calle Coquinas, se había caído o había sido retirada, de tal forma que aquellos llegarían a la citada intersección encontrándose a los que vehículos que circulaban por la calle Camarón por su izquierda, esto es, en situación de aparente preferencia de paso ante la inexistencia de señal que la regulara.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- El Juez a quo hace un impecable análisis del principio de confianza y de su aplicación al supuesto litigioso. Y sobre la base de que ambas conductoras eran vecinas de la zona donde se produce el accidente, debiendo ser por tanto conocedoras de la regulación del tráfico en el barrio en que habitualmente se desenvuelven, no se puede imputar a la actora negligencia alguna por no asegurarse que la usual preferencia de los vehículos que circulan por la calle Camarón quedaba en entredicho por no estar, coyunturalmente, en su sitio la señal de Ceda el Paso a la salida de la calle Coquinas, ni se puede exonerar a la asegurada en Mapfre que, conociendo el lugar (según parece vivía solo a 100 metros del lugar de los hechos), tratara de introducirse en la calle Camarón sin atender a la eventual preferencia de los contrarios por el mero hecho de que ese día no estaba la tan citada señal.

Con todo, dista además de estar claro que esta última conductora, aun sin señal expresa de preferencia del contrario, fuera ella quien la tuviera. Digamos ya que no estamos ante una simple y rutinaria aplicación de la norma de da preferencia de paso en las intersecciones a los vehículos que se aproximen por la derecha ( art.

21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación). Y es que el concepto legal de 'intersección' no tiene fácil aplicación en los cruces en forma de 'T' en los que si bien parece que existe un nudo de la red viaria en que los cruces se hacen a nivel, dista de estar claro que se trate de un verdadero 'cruce' o más bien de una 'incorporación' a vía principal, lo que da pié a que la jurisprudencia menor aplique la normativa sobre incorporaciones contenida en los arts. 26 y 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 76 del Reglamento General de Circulación. Es por ello que parece evidente que era la actora quien en todo caso circularía por vía preferente en razón a lo dispuesto en el vigente art. 28 de la Ley (' El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios'). Y ello porque ha de entenderse que la imposibilidad de continuar por la calle Coquinas, que terminaba en su conexión con la calle Camarón, convertía aquella conexión en un cruce en 'T' cuyo régimen de preferencia no era el ordinario.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CIA DE SEGUROS MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia de fecha 24/octubre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condeno a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.