Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 238/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100265
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1434
Núm. Roj: SAP GR 1434/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 238/18
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
AUTOS JUICIO VERBAL. Nº 539/17
PONENTE SR. D . MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NUM.265/18
En la Ciudad de Granada a cinco de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha
visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 539/17, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 6 de Granada, en virtud de demanda de D/ª Manuela y VIAN INVERSIONES
RESIDENCIALES S.L., representados por la Procuradora D/ª MARIA DE LOS DOLORES OSUNA PÉREZ,
y defendido por el Letrado D/ª GERMÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra D/ª Melisa , Dª. Ruth , DON
Prudencio , DON Mariano , DON Íñigo y DON Fructuoso representados por la Procuradora D/ª PALOMA
DE LUNA BERTOS y defendido por el Letrado D/ªFERNANDO FERNÁNDEZ NAVARRO.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en de Dos Mil Diecisiete, contiene el siguiente ' FALLO SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DOÑA Manuela y de la entidad mercantil 'VIAN INVERSIONES SL' frente a Dª Melisa , Dª Ruth , D. Prudencio , D. Mariano , DON Fructuoso Y DON Íñigo , (éste último en situación de rebeldía procesal), absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena de la parte actora al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto nº 1738/0000/03/0539/17, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita).
Quede en los autos testimonio de la presente resolución y llévese el original al Libro de Sentencias de éste juzgado'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 29-12-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Verbal 539/17, seguido por demanda de Dª. Manuela y VIAN Inversiones S.L. frente a Dª. Melisa , Dª. Ruth , D. Prudencio , D. Mariano , D. Fructuoso y D. Íñigo , en rebeldía, en reclamación de la cantidad de 3.042 €, se interpuso por la representación de los actores recurso de apelación, que ha originado el Rollo 238/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la alegación genérica de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.
Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Creemos que la valoración probatoria que contiene la apelada sentencia es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida. En efecto, ha de partirse de una consideración previa que la propia apelante admite en su escrito de recurso: las rendiciones de cuentas semestrales que se hacen son correctas, no discutiéndose ningún gasto. Y ello no admite más lectura que la de afirmar lo infundado de la pretensión actuada. Y ello, por las siguientes razones: a) La actora, frente a lo que sostiene en la demanda, ha percibido una serie de cantidades, a la vista de la prueba practicada. Así en la rendición de cuentas del segundo semestre del año 2.013 (Doc 8 de la demanda) figura la percepción de 600 € por cada comunero: A la actora, por medio de compensación de saldos deudores, y a los demás en metálico. En la rendición del segundo semestre de 2.015 (Doc 12 de la demanda) se dieron 1.000 € repartidos en igual forma. En la de 30-9-16 (Doc 2 contestación) se dieron 286,38 €, percibidos por la actora mediante embargo por la AEAT de su parte de rentas en los inmuebles alquilados, y al resto en metálico. En la de 30-6-17 (Documento 11 contestación) la actora percibió 356,52 € mediante los embargos. El resto de los comuneros, no percibió nada. Y en la de 31-12-17 (Doc 2 contestación) percibió la actora 167,22 €, por el mismo medio y nada el resto. Es de hacer notar que, como consta, las rentas de alquiler de la actora están embargadas por la Agencia Tributaria y ello hace que, al ser las rentas aludidas, los únicos ingresos de la Comunidad, la actora no contribuye a los gastos de los inmuebles, que son diez la mayor parte -salvo los dos a que alude la actora- generadores de gastos para la comunidad.
b) Las actoras (la Sra. Melisa y VIAN Inversiones S.L.), coinciden, son la misma persona. La mercantil fue fundada por la actora, en escritura de 13-9-05, como SRL, siendo Dª Melisa socia única y administradora única, hasta que en 25-3-10, cesó como administradora, nombrándose mancomunadamente a Dª. Julia y D.
Genaro . En escritura de 25-3-10, se amplió el capital que fue suscrito por la actora mediante aportación no dineraria de los inmuebles de su propiedad y su cuota de participación en siete inmuebles de la comunidad hereditaria. En escritura de 25-3-10, los aludidos administradores mancomunados otorgaron poder a la actora.
En escritura de 11-5-10 se amplia de nuevo el capital que es suscrito por la actora mediante aportación dineraria consistente en la participación que ostentaba sobre el único inmueble de la Comunidad hereditaria que quedaba sin aportar. Y finalmente en escritura de 9-12-15, la actora pasa a ser de nuevo administradora única.
c) A la vista de lo cual, y dado que la propia apelante reconoce la corrección de las rendiciones de cuentas semestrales efectuadas, resulta palmaria la improcedencia de la pretensión, y al haberlo así entendido la sentencia combatida, que ha efectuado una acertada valoración probatoria, se impone su confirmación con paralelo rechazo del recurso formulado, y con imposición a dicha apelante de las costas de la alzada ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 29-12-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése el destino legal al deposito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
