Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 137/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100244
Núm. Ecli: ES:APL:2018:422
Núm. Roj: SAP L 422/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168084223
Recurso de apelación 137/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 426/2016
Parte recurrente/Solicitante: Víctor , María Inés
Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla, Eulalia Cullere Lavilla
Abogado/a: Rafael Gonzalez Torres
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: FRANCESC DA BALCELLS I ESTEVE
SENTENCIA Nº 265/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 14 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 28 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 426/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Víctor , María Inés contra Sentencia de fecha 14/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Rull Castello, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U. y: 1) DECLARO que el actor tiene el derecho a poseer el inmueble sito en el Gran PASEO000 , nº NUM000 , apartamento NUM001 , de Lleida y los ignorados ocupantes de la referida vivienda la ocupan en precario.
2) En consecuencia, CONDENO a Doña María Inés y Don Víctor y a los ignorados ocupantes de la referida vivienda a restituir al actor la posesión del referido inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición del actor en el plazo legal, advirtiéndole que en caso de contravenir lo anterior se procederá a su lanzamiento.
Todo ello sin expresa condena en costas. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/06/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando, como cuestión previa, la infracción de normas o garantía procesal al no haberse resuelto sobre la falta de acreditación de la cuantía del procedimiento. Asimismo entiende que hay acreditación suficiente de que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento y hace referencia a las facturas de la luz y del gas y la interpretación que de ellas puede inferirse así como de la testifical del Sr Isidro . Alega que no se le notificó la ejecución hipotecaria causándole indefensión y que si el contrato fuera de los sometidos al CC estaríamos ante una tacita reconducción. Finalmente alega actos propios y abuso de derecho y mala fe procesal.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que hace valer la parte apelante se refiere a la cuantía del procedimiento y entiende que aquella es inespecífica y poco clara o que no se acompaña valoración de la vivienda con la demanda lo que impediría hacerlo con posterioridad. Todo ello, al entender de la parte apelante, debería de llevar a la inadmisión de la demanda. Pues bien, hay que señalar que estamos en el ámbito de un juicio verbal por precario y que a tenor del artículo 250-1-2 de la LEC se decidirá por el trámite del juicio verbal sea cual sea su cuantía. Estamos pues ante una norma de competencia objetiva por razón de la materia y no por razón de la cuantía, por lo que los razonamientos de la parte apelante decaen absolutamente pues la cuantía es solo determinante si no existe un procedimiento señalado para la acción ejercitada por razón de la materia. Siendo así, la cuantía que se fija en la demanda tiene por objeto solamente ayudar al cálculo de las costas, y si la parte demandada no está de acuerdo con ella, lo que tiene que hacer es impugnarla y señalar otra de diferente pues la simple oposición sin proponer otra diferente, determinara que la cuantía fijada en la demanda quede, en palabras del TS 'petrificada' y sin posibilidad de ser alterada con posterioridad. En definitiva la fijación de la cuantía en este procedimiento no es determinante de la clase de procedimiento a seguir y sirve solo al efecto del cálculo de las costas, siendo carga de la demandada acreditar que es diferente a la propuesta por la parte actora. Este motivo de recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso se refiere a la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal. El juez a quo entiende que no existe y para ello valora las testificales del antiguo propietario y de la Sra. Trinidad así como las documentales consistentes en auto del juzgado número 3 y diversos recibos aportados por la parte demandada. Ahora el apelante entiende que la valoración de la prueba ha sido errónea y que las conclusiones que hay que extraer de todo ello son las opuestas.
Pues bien, opuesta por la parte demandada la ocupación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento concertado con el anterior propietario, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede estimarse que no lo ha probado pues la prueba testifical del Sr Isidro , en la que la parte apelante hace descansar gran parte de su razón de pedir, ha dejado numerosos resquicios no aclarados sobre la presunta existencia de un contrato verbal de arrendamiento, a cambio de un precio (200 € mensuales) y su ayuda en el mantenimiento del edificio (principalmente labores de pintura, se dijo). El testigo ha contestado a las preguntas de la parte demandada señalando que el apartamento se lo tenía arrendado y que cada final de mes pasaban cuentas del arrendamiento y de los trabajos que había hecho. Llega a manifestar que incluso tenía un contrato laboral con él y que lo tenían dado de alta a la seguridad social. Resulta pero que no se aporta ningún recibo de alquiler, ninguna cuenta de liquidación de esos presuntos tratos de mantenimiento, no se aporta el contrato de trabajo ni se acredita el pago alguno de cuotas a la seguridad social, siendo además que de ser cierto ese contrato habría finido con la pérdida de la propiedad por parte del Sr Isidro , y siendo que desde que la empresa del Sr Isidro perdió la propiedad del apartamento no consta que exista trato alguno con el nuevo propietario o que se haya pagado recibo alguno ni renta alguna ni se continúe realizando trabajo alguno de mantenimiento.
Es mas en este procedimiento ni se ha consignado renta alguna ni se ha intentado siquiera.
No debe de olvidarse que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts.
659 L.E.C y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C .
1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada, cosa que aquí no sucede.
Por lo demás no obsta a ello las manifestaciones de la testigo Sra. Trinidad que ni quitan ni ponen a esa inexistente relación de arrendamiento pues esta se limitaba a averiguar por encargo de tercero, quien tenía o no derecho a poseer cada apartamento recabando para ello los datos necesarios. Por lo tanto entendemos que la declaración del testigo Sr Isidro deja muchas dudas acerca de la real existencia del arrendamiento sin que estas queden despejadas por el resto de prueba, en especial la documental, que nada acredita más allá de la ocupación del inmueble, pero no el título en virtud del cual se poseía.
CUARTO.- Finalmente y en relación a la posibilidad de estar frente a un arrendamiento sujeto al código civil, no procede pronunciarse al respecto por dos razones: una primera porque ya hemos dicho que la situación de precario ha quedado acreditada al no haber podido probarse la existencia de un contrato de arrendamiento actual en vigor; y en segundo lugar, porque la demanda se dirigió por precario y no por extinción del término, lo cual determinaría de decidirse por esa causa (que no negamos que concurra) una clara incongruencia causante de indefensión.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Cullere contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 del juzgado de primera instancia número 2 de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados : MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
