Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 28/2017 de 29 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100231

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8940

Núm. Roj: SAP M 8940/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0178960
Recurso de Apelación 28/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1582/2014
DEMANDANTE/APELADO: D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda
PROCURADOR: Dª PILAR CERMEÑO ROCO
DEMANDADO/APELANTE: Dª Claudia
PROCURADOR: Dª VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 265
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1582/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 28/2017,
en los que aparece como parte demandante-apelada D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda ,
representados por la Procuradora Dª PILAR CERMEÑO ROCO, y como demandada-apelante Dª Claudia ,
representada por la Procuradora Dª VICTORIA RODRÍGUEZ- ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: '1.- La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dña. Casilda contra Dña. Claudia , con los siguientes pronunciamientos: (i) la declaración judicial de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1976 constituido sobre el local de negocio dedicado a Bar-Restaurante en la calle Fuencarral nº 114, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante con apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente será lanzado de la misma; (ii) la condena a la demandada a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma pactada como renta mensual en contrato (1.482,13 euros) desde septiembre de 2014 hasta marzo de 2015 y a partir del siguiente mes hasta efectiva entrega de la posesión 8.500 euros mensuales, con los intereses del art. 576 LEC desde sentencia.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2.- La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por Dña. Claudia contra D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dña. Casilda , con imposición de las costas procesales al actor reconvencional.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Claudia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 25 de abril de 2017 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la práctica de la prueba pericial judicial propuesta por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso.

Una vez emitido informe por el Perito Judicial designado, se dio traslado del mismo a las partes y se señaló para el acto de la vista el día 30 de mayo de 2018.

La vista pública tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda , se ejercitó en primera Instancia acción contra Dª Claudia , instando la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1/4/76 sito en Madrid, C/ Fuencarral nº 114, por incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas en las obras de reforma del citado local, desalojándolo, y condenando a la demandada al pago de la indemnización correspondiente ante la falta de entrega del local, y la condena al pago de la cláusula penal de 150.000€.

Dª Claudia , se opuso alegando que esta obra se vinculaba a otra general del edificio a realizar por la propiedad, y que al retrasarse esta e incrementarse en sus dimensiones, demoró y alteró el mero proyecto de reforma que se planteaba la arrendataria, y que no requería licencia alguna, cuestión a la que se había aquietado la demandante a través de un mail de fecha 23/9/13. Por ello tras la terminación de las obras por la arrendadora en mayo de 2014 realizan el proyecto, requiriendo no una licencia que ya se había concedido a la propiedad, sino declaración responsable para actividades económicas. Siéndole impedido por dicha propiedad la terminación de las obras de instalación de un tubo de extracción de humos y del aire acondicionado, elemento que sustituían a las antiguas instalaciones, retiradas durante la ejecución de las obras por parte de la arrendadora, instalaciones que resultan necesarias para la apertura de la actividad comercial. Por ello formulan reconvención, instando la declaración judicial de permiso por los demandantes principales de dichas instalaciones, para dar cumplimiento al objeto del contrato, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados desde la terminación de la obra en Septiembre de 2014, y la condena al pago de la cláusula penal de 150.000€.

Habiéndose dictado sentencia que acoge en parte la demanda principal, en cuanto declara la resolución del contrato de arrendamiento, condenando a su desalojo y a abonar la indemnización de daños perjuicios, consistente en el pago de la renta mensual desde septiembre de 2014 hasta marzo de 2015, y a partir del mes siguiente hasta la efectiva entrega de la posesión 8.500€ mensuales; desestimando la demanda reconvencional en su totalidad, al entender probado el incumplimiento de la demandada principal de las obligaciones asumidas para ejecutar la reforma del local.

Dª Claudia , demandada principal y demandante reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.



TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por Dª Claudia , en el que a lo largo del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba, y la inexistente voluntad de incumplir lo pactado.

Entendemos que tal y como recaba el apelante, debemos partir de la exposición de unos hechos que marcan el iter del conflicto entre los litigantes: 1º La relación arrendaticia dimana del contrato de arrendamiento de 1/4/76 entre el que fuera marido de la demandante, D. Emilio , como arrendatario, y Dª Paloma y D. Federico , como arrendadores, de los que traen causa los actuales demandantes D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda , al subrogarse como nuevos propietarios de la totalidad del edificio desde el 21/6/12. (Doc. nº 2 y 3 de la demanda). Dicho local según hecho no discutido, se dedicaba a la actividad de bar restaurante.

2º Practicada la ITE con un resultado desfavorable, la propiedad tiene que realizar una serie de obras que afectaban a la estructura, cubierta, y red de saneamiento entre otras anomalías detectadas.

3º Demandante y demandada suscriben un contrato de fecha 6/2/13, doc. 6 de la demanda, en las que se manifiesta que la primera va a realizar unas obras de rehabilitación integral que afectan a la estructura y pocería, y estando la arrendataria interesada en la ejecución de obras de acondicionamiento, pactándose en lo que aquí interesa: -En la estipulación PRIMERA '1.- El arrendatario realizará las obras indicadas de forma genérica que se detallan en el Anexo I, debiendo para ello realizar un Proyecto de Ejecución visado por técnico competente según normativa vigente. Estas obras estarán supeditadas a la obra de rehabilitación integral del edificio.

En el supuesto de que las obras a realizar supongan modificación o afección a la estructura del edificio, será necesario el consentimiento por escrito del ARRENDADOR.

2.- Las obras deberán ser realizadas por un equipo técnico que dirija los trabajos y certifiquen su buena ejecución, debiendo existir un coordinador de seguridad en fase de ejecución, quedando estos técnicos supeditados a la dirección técnica de la obra de rehabilitación integral del edificio.

3.- Con carácter previo al inicio de las obras, el ARRENDATARIO deberá haber obtenido la correspondiente licencia urbanística concedida por el Ayuntamiento o en su caso, órgano competente.' Igualmente se pacta que 'el ARRENDADOR autoriza expresamente al ARRENDATARIO a colocar la máquina de climatización exterior en la cubierta, en el lugar que le indique el ARRENDADOR, así como a disponer de la salida de humos, que será instalada por el ARRENDATARIO según las indicaciones del ARRENDADOR.

-En la estipulación SEGUNDA, bajo la rúbrica 'De la concurrencia en el tiempo de las obras permitidas al Arrendatario y las obras de rehabilitación del edificio del ARRENDADOR' , se expone: '1.- EL ARRENDATARIO deberá presentar con carácter previo al inicio de las obras un planning de los trabajos, así como el proyecto técnico visado, que deberá ser consensuado con el ARRENDADOR para no influir en el devenir de la obra general del edificio, quedando la obra del local supeditada a la del edificio.

2.- EL ARRENDATARIO permite al ARRENDADOR el acceso al local para realizar la limpieza de saneamiento común y estudio geotécnico, actuando que han de ser realizadas de forma inmediata. Para ello el ARRENDATARIO permitirá el acceso a los técnicos durante el mes de febrero de 2013, para que efectúen dichos trabajos.

3.- En caso de conflicto entre las obras del ARRENDADO y las del ARRENDATARIO, tendrá prioridad la obra general del edificio.' 4º Este acuerdo se modifica en cuanto a los plazos por un Anexo de 28/5/13, doc. 9 de la demanda.

5º El 29/1/14 la propiedad comunica según el doc. 14 de la demanda, que dado que la obras por ella realizadas, afectan a la consolidación estructural, deberán abandonar los arrendatarios el local, y que por motivos de seguridad está terminantemente prohibida la entrada en la obra, entrando en vigor un plazo de suspensión de las obras a realizar por el arrendatario durante seis meses. Esta misma prohibición de acceso al local a los arrendatarios se reitera en la comunicación de 20/2/13 por las obras de saneamiento, doc. nº 15 de la demanda.

6º El 30/4/14 la propiedad comunica a la demandada que puede reanudar sus obras el 1 de mayo de 2013, aun cuando ellos no han acabado las suyas pues pende de ejecutar 'la conexión del pozo de trasdós del saneamiento enterrado ubicado en el sótano del local con la galería municipal de saneamiento, que discurre por la vía pública.' 7º Tras diversos requerimientos el hijo de la demandada, comunica que no necesitan licencia para las reformas a realizar, y que dispone de una nota informativa en tal sentido que le han entregado por el Ayuntamiento, doc. nº 20 de la demanda, lo que comunica por mail de fecha 12/9/13.

8º Los demandantes contestan por mail de idéntica fecha 12/9/13, en el que en el punto 8 expresan 'Por último, estábamos pendientes de incluir en el anexo 1, cómo sería la obra y lo que vais a hacer, que suponíamos nos lo daríais junto con la licencia de obras y el proyecto. Si como dices no hacen falta, si os parece entonces incluimos en el anexo 1, que sólo es una reforma lo vais a hacer. Todos los elementos que hay en la actualidad estarán en el mismo sitio que ahora, solo vais a sustituir lo viejo y ponerlo nuevo.

Exceptuando la barra que será más corta, pero nada más. Dime si os parece bien o preferís otra cosa. Tb si tenéis un plano de cómo va a quedar, os lo agradecería, y así lo podemos incluir.' 9º La arrendadora interpone una denuncia en el Ayuntamiento de Madrid el 22/5/14, por la falta de licencia en las obras llevadas a cabo, folio 118. Por lo que se gira visita de inspección el 11/6/14 en cuya acta consta que: -Se han ejecutado obras de consolidación amparadas por la licencia de obras de la propiedad.

-Se están ejecutando obras de conservación que no requieren intervención administrativa.

-Se ejecutan obras de rehabilitación, de acondicionamiento puntual en la ejecución de nuevas instalaciones, y nuevos paramentos divisorios, que precisan de licencia o declaración responsable.

Se levanta nueva Acta el 6/8/14 a instancia de la arrendadora, en la que prácticamente se incide en las anteriores conclusiones. Requiriendo a la demandada para que presente licencia/declaración responsable.

-Presentando 'Declaración responsable' Dª Claudia , el 7/8/14, junto con un proyecto elaborado por D. Jesús , que se considera ineficaz por defectos de información, doc. 28 de la demanda. Archivándose el expediente administrativo en fecha 26/8/14.

-La demandante no permiten la terminación de las obras de reinstalación de aire acondicionado y extracción de humos de los que previamente disponía el local alquilado.

- Los demandantes comunican la resolución del contrato arrendaticio a la demandada en fecha 25/10/14 doc. 29 de la demanda.

Tras esta larga exposición de los hechos llegamos a conclusiones muy diferentes a las que llega el Juzgador de Instancia, y es porque la propia conducta de la propiedad una vez ejecutadas sus obras de rehabilitación, evidencian una renuencia al cumplimiento de sus obligaciones para con la arrendataria.

Efectivamente el acuerdo de fecha 6/2/13, contenía obligaciones para la arrendataria pero también para la arrendadora, a cambio de que esta realizara las obras prescritas tras la ITE, ocupando el local de la demandada, la propiedad se comprometía a permitir la reforma del local. Ciertamente en dicho primer acuerdo se exigía la aportación de una serie de proyectos y licencias, pero de conformidad a una serie de obras concretas que se especificarían en un anexo que nunca se llegó a elaborar, de suerte que tal pacto quedaba sin atenerse a determinación alguna, vaciándose en sus compromisos. Y es por ello que el mail de fecha 23/9/13, folio 437, es el que como expresamente indica y en sustitución de tal pacto por falta de anexo, nova los compromisos sobre tales requisitos documentales en cuanto a la obra a realizar por la demandada. Y a ello no es baladí el decurrir de los acontecimientos, pues si en el primitivo acuerdo se hacía referencia a la concurrencia en el tiempo de las obras a realizar por uno y otro litigante, intentando un ahorro en la duración de los trabajos, que no pudo lograrse ante la gravedad y la incidencia de los trabajos de consolidación del edificio, y de la red de saneamiento. Cuestión esta última que si bien se apuntaba en la ITE, no fue descubierta en toda su intensidad hasta la ejecución de los trabajos por la propiedad, dilatando y extendiendo dichas obras, de tal modo que el local del demandado quedo seriamente afectado, pues se entregó en bruto y sin tabiquería, como resultado de su ejecución, según el perito D. Luciano .

Por otra parte estas obras no podían realizarse con el local ocupado, de ello son testimonio claro las comunicaciones de enero y febrero de 2013, remitidas por la propia arrendadora, que no puede desdecirse ahora de su exigencia de desalojo y prohibición de ocupación por 'motivos de seguridad' al arrendatario.

Por ello no solo la presencia de roedores o de un gran pozo en el centro del local, según los testimonios emitidos, aconsejaban su no uso, dada su actividad hostelera, sino que incluso la propia propiedad prohibió tal disposición al arrendatario, expresamente, durante la ejecución de las obras.

Esto tuvo sus consecuencias, pues al no ejecutarse las obras coincidentemente en el tiempo, fueron secuenciales, esto es la del arrendatario no pudo comenzar hasta el 1 de mayo del 2013, y ello sin terminar la arrendadora sus obras como manifiestamente admite en sus comunicaciones, pues faltaba una comunicación de la pocería, que no era desde luego un detalle de mero acabado.

Todo ello claramente determinó, que según el estudio y valoración inicialmente planteado, y las consultas del técnico que lo elaboró, y según su propio testimonio y el del hijo de la actora en las consultas efectuadas al ayuntamiento, las obras en principio no requerían licencia alguna, pues muchas venían ya amparadas por la propia licencia de la arrendadora, y otras dado el estado en el que quedó el local, 'en bruto', debían suponer nuevamente rehacer el mismo para acondicionarlo. Y así lo admite la propiedad en el especial y trascendente documento de 23/9/13, cuando dice que en sustitución del anexo, admiten que se trata de una reforma, en la que todos los elementos estarán en el mismo sitio que ahora, sustituyendo lo viejo por lo nuevo.

Entendemos que este es el acuerdo al que debemos atenernos, y en esto nos falla la interpretación de la sentencia de primera Instancia, pues no podemos considerar probado a tenor de la prueba practicada que se haya rebasado este límite acordado. Los informes levantados en las inspecciones técnicas del ayuntamiento recogen que las obras de reparación o sustitución de lo nuevo por lo viejo, no requieren licencia alguna, y centran todas las exigencia de una posible autorización en las instalaciones del tubo de extracción de humos y aire acondicionado, pero sin tener en cuenta que el local como no podía ser menos, ya disponía de dichos servicios previamente, tratándose de su mera sustitución. Si para la nueva instalación se necesitaba la requerida 'declaración responsable administrativa', la misma fue tramitada por la demandada en cuanto se le exigió, pero ante la protesta de la propiedad fue inadmitida por falta de documentación, documentación que le era denegada por la propia arrendadora.

Y en idéntico sentido nos pronunciamos, en cuanto al levantamiento de paneles divisorios, que según el testigo D. Mauricio jefe de obra, y el técnico D. Jesús , fueron retirados para los trabajos de dicha primera obra de la propiedad de acondicionamiento y pocería, y luego restituidos, sin que en modo alguno se nos haya probado que no se hizo así, por lo que dicho testimonio tiene un valor relevante. El Sr. Luciano preciso en la prueba en esta alzada, que al no haber tabiquería tras las obras de la propiedad, lo que se hizo fue levantar las correspondientes a las dependencias que ya existían sin modificar la configuración, afectando solo a la distribución, lo cual desde luego no puede implicar dado el estado en el que dejo la propiedad dicho local con las obras previas, prácticamente vacuo y arrasado, más que un mero acondicionamiento dada la intensidad de los trabajos realizados por la arrendadora, y sus consecuencias de vaciamiento del local.

Ateniéndonos al nuevo pacto al que habían llegado, ninguna licencia le es exigible a la demandada, como requisito previo al inicio de unas meras obras de reforma, en las que debemos incluir la sustitución de las instalación de las que ya disponía, como eran las de aire acondicionado y extracción de humos, necesarias para su actividad. Y cuyos intentos por rehabilitar y validar administrativamente, se han visto entorpecidos por la propia arrendadora, ante su falta de colaboración en la proporción de los datos y documentos necesarios que necesita la locataria.

Por ello entendemos que con revocación de la sentencia dictada, no apreciamos el incumplimiento de sus obligaciones por la arrendataria acogido en la sentencia de instancia, y si en la demandante al denegar la terminación de las instalaciones de extracción de humos y aire acondicionado que expresamente le había reconocido a la demandada, y que preexistía a la reforma llevada a cabo en el local.

En cuanto a la indemnización exigida entendemos que cabe la misma interpretación que en la sentencia de instancia pero a sensu contrario, esto es la misma consistirá en la justificación de no abono de las rentas mensualmente devengadas, hasta que se permita la terminación de estas instalaciones de extracción de humos y aire acondicionado, una vez se proceda a facilitar dicho acceso a los patios, entendemos que en el tiempo prudencial de un mes, a fin de evitar prolongaciones indebidas, cesara esta exención de pago de la renta.

Por ultimo en cuanto a la aplicación de la cláusula penal, contenida en la estipulación Cuarta, por una parte viene ligada al cumplimiento de unos plazos y una forma de ejecución concurrente en el tiempo de los trabajos, que quedó superada y novada con el devenir de los acontecimientos posteriores, y por otra parte coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que resulta altamente desproporcionada la aplicación de dicha penalización para el incumplimiento de la demandante principal centrada solo en dos extremos de las obras, que aunque relevantes, se ven suficiente y fehacientemente resarcidos en su perjuicio con la exención de rentas, durante el tiempo que haya durado dicha oposición a la terminación de la instalación de aire acondicionado y extracción de humos.

En conclusión disentimos del criterio del Juzgador de Instancia, y por ello es ocioso entrar en los restantes motivos del recurso de apelación, pues procede la revocación de la sentencia de instancia en base a la valoración adveraticia realizada por la sala y la interpretación de los documentos objeto de estudio, considerando que debe desestimarse íntegramente la demanda principal interpuesta por D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda , y acoger en parte la demanda reconvencional formulada por Dª Claudia , declarando el cese por la propiedad de toda conducta que impida la terminación de la instalación de aire acondicionado y extracción de humos, obras que deberán realizarse en el plazo de un mes.

Condenando a los demandados reconvencionalmente D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda , a eximir del pago de la renta debida a la demandante reconvencional Dª Claudia , desde la fecha de terminación de las obras el 2/9/14 hasta que se terminen las mismas, que para evitar abusos, se estiman en un periodo de un mes desde que se permitan los accesos a las zonas comunes del edificio.



CUARTO.- Con arreglo a lo establecido en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la demandante principal D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda las costas causadas en la primera instancia, al desestimarse sus pretensiones y respecto de la demanda reconvencional al estimarse en parte las pretensiones de Dª Claudia , no procede la imposición de costas; y al acogerse el recurso de apelación no procede formular condena en las costas de esta alzada.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid en fecha 27 de abril de 2016 , en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 1582/2014, procede: 1.º Revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda principal interpuesta por D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda . Y estimar en parte la demanda reconvencional, interpuesta por Dª Claudia .

2º Declarando el cese por la propiedad de toda conducta que impida la terminación de la instalación de aire acondicionado y extracción de humos, obras que deberán realizarse en el plazo de un mes.

3º Condenando a los demandados reconvencionalmente, D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda , a eximir del pago de la renta debida a la demandante reconvencional, Dª Claudia , desde la fecha de terminación de las obras el 2/9/14, hasta que se terminen las instalaciones de aire acondicionado y extracción de humos, que se estiman deben ejecutarse en un periodo de un mes desde que se permitan los accesos a las zonas comunes del edificio.

4.º Las costas de Primera Instancia se imponen a la demandante principal, D. Luis Pablo , D. Jesús Manuel y Dª Casilda . Y respecto de la demanda reconvencional interpuesta por Dª Claudia , no procede la imposición de costas.

5.º Sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0028- 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de origen, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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