Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 592/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100261
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8704
Núm. Roj: SAP M 8704/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0168628
Recurso de Apelación 592/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de División Herencia 1352/2012
APELANTE: D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADA ADHERIDA: D./Dña. Inés
PROCURADOR D./DÑA. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADA: Dña. Juana
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES
D./Dña. Julián y D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 592/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de División de Herencia nº 1352/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 592/17, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DOÑA Gracia , representada por el Procurador D. Jacobo García García; de
otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Juana , representada por la Procuradora Dª. Rosa María
Arroyo Robles; de otra, como demandados y hoy apelados D. Justino y DON Julián , representados por
la Procuradora Dª. María de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez; y de otra, como demandada y adherida
al recurso interpuesto por la demandante DOÑA Inés , representada por el Procurador D. Jacobo García
García; sobre división herencia
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo APROBAR Y APRUEBO las operaciones divisorias de los bienes dejados a su fallecimiento por el causante D. Victorino , practicadas a fecha 8 de julio de 2016 por el contador-partidor D. Carlos Alberto , debiendo protocolizarse en legal forma en la Notaría correspondiente, desglosándose a tal efecto de estos autos el cuaderno particional, al que se acompañará testimonio de esta Resolución, una vez que sea firme. Se imponen las costas procesales causadas en el incidente a la parte opositora.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, a excepción de la demandada Dª Inés , que se adhirió al recurso; elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día seis de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de Dña. Gracia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que aprobaba las operaciones divisorias de los bienes dejados a la muerte de D. Victorino , recurso de apelación al que se adhirió Dña. Inés , alegando como motivos del recurso de apelación la falta de motivación de la resolución apelada, así como la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender por un lado que la apelante había cumplido la condición que le impuso el causante en el testamento de que le asistiera hasta su muerte, y por otro lado por entender que los bienes que según la parte actora forma parte del caudal hereditario son privativos del causante, y que no tenían el carácter ganancial que le atribuye tanto el cuaderno particional, como la resolución apelada.
SEGUNDO .- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la resolución apelada, por entender que la resolución apelada carece de suficiente motivación o de la motivación adecuada.
El artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .
En el presente caso no cabe entender que la resolución apelada incurra en dicho vicio, toda vez que en la misma se recogen los motivos y razonamientos por los que se resuelven las dos cuestiones que fueron controvertidas en el proceso, por un lado si se había cumplido la condición a que se supedito la institución de heredera universal de la actora, y la naturaleza de los bienes, por lo que no cabe entender que carezca de motivación, toda vez que en la resolución se recogen esos razonamientos que permiten por otro lado a la ahora recurrente conocer los motivos por los que se aprueban las operaciones particionales realizadas por el contador partidor.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que en la sentencia de instancia se valoran de forma incorrecta las pruebas practicadas en los autos, alegando que si se cumplió la condición que estableció en el testamento el causante, y que por lo tanto la totalidad de la herencia debía ser adjudicada a la apelante, salvo la cuota que por legitima estricta corresponde a los otros herederos, de acuerdo con las disposiciones testamentarias.
El artículo 790 del C. Civil permite que las disposiciones testamentarias pueden hacerse bajo condición, siendo un hecho admitido por ambas partes que la ahora apelante fue instituida como heredera universal de su padre, si bien con la condición de que asistiera al causante hasta su fallecimiento.
Del examen de los autos ha quedado acreditado que el testamento en el que se instituyo como heredera universal a la apelante, dejando al resto de los herederos su legitima estricta se otorgó en 13 de marzo de 1991, habiendo fallecido el causante el 4 de julio de 1994, en el domicilio de D ª Juana , que era el domicilio en el que se encontraba viviendo el causante en ese momento, domicilio del causante que también consta en los documentos médicos que han sido aportados a los autos, en los que consta como domicilio del causante el sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
De las manifestaciones que se hicieron en el acto del juicio por Dª Inés Dª Juana y Dª Gracia también ha quedado acreditado que la apelante se trasladó a Londres, que las personas que cuidaron al causante fueron tanto Dª Gracia como Dª Juana , que fue esta la que estuvo cuidándole durante los dos últimos años, de lo que se deduce que de un periodo de cuatro años que transcurrieron desde que se otorgó el testamento en el que se impuso la condición, la mitad de este tiempo la persona que asumió su cuidado no fue la instituida heredera bajo dicha condición, sino su otra hermana Juana , de lo que debe entenderse por lo tanto que no cumplió la condición que se le impuso, puesto que de tales hechos no cabe deducir que asistiera al causante hasta su fallecimiento, y por lo tanto que se hubiera cumplido la condición fijada en el testamento.
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que los bienes eran privativos del causante, y no que formaran parte de la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada a la muerte de la madre de los interesados, al entender que los bienes habían sido adquiridos por D. Victorino .
Partiendo de los hechos acreditados en los autos, como es que el matrimonio entre el causante D.
Victorino y D ª Natividad se celebró el 21 de abril de 1933, y en base a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos constante matrimonio, sin que conste en los autos la fecha de adquisición de los bienes incluidos en el inventario, y aun cuando se pudiera entender que tales bienes fueron adquiridos en virtud de las escrituras aportadas por D ª Gracia el 25 de enero de 2006, lo cierto es que de tales documentos solo cabe deducir que dichos bienes fueron adquiridos constante el matrimonio, y por lo tanto ha de entenderse que los bienes tienen la condición de bienes gananciales, como así lo recogió el informe del contador partidor y se recoge en la sentencia de instancia, sin que por lo tanto exista el error en la valoración de la prueba, toda vez que el artículo 1361 del C. civil establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges; sin en el presente caso exista ni siquiera indicio alguno de que los bienes fueran de carácter privativo del causante.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gracia así como la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación procesal de Dª Inés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Madrid con fecha de 27 de marzo de 2017 en los Autos de División Judicial de Herencia allí seguidos con el Nº 1352/2012. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 592/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

