Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 979/2017 de 28 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100040
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:256
Núm. Roj: SAP NA 256/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000265/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 28 de mayo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 979/2017 , derivado
del Pieza Incidente concursal declaración PZ incumplimiento convenio (Art 140) nº 231/2017 , del Juzgado
de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandada , VILLARIAS 2000, S.L.,
representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Casimiro
Iturri; parte apelada , la demandante , HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada por el Letrado
de la Comunidad Foral Navarra. A los efectos del art. 184.1 de la ley Concursal , D. Teodulfo , administrador
concursal designado en el procedimiento principal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 05 de septiembre del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Pieza Incidente concursal declaración PZ incumplimiento convenio (Art 140) nº 231/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Hacienda Tributaria de Navarra frente a Villarias 2000 SL, DECLARO EL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO aprobado mediante sentencia 192/2011 de ocho de julio de este Juzgado.
Firme que sea esta resolución, llévese testimonio de la misma a la Sección Quinta del concurso y procédase conforme a lo dispuesto en el art. 143 LC .
Se impone el abono de las costas del incidente a la concursada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, VILLARIAS 2000, S.L.
CUARTO.- La parte apelada, HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 979/2017, habiéndose señalado el día 24 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de 8 de julio de 2011 se declaró aprobado el convenio propuesto por la entidad concursada con el siguiente contenido: se procederá al pago del 100% de los créditos privilegiados ordinarios y subordinados dentro de los cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que aprueba el convenio, sin devengo de intereses, salvo los privilegiados. El primer pago se efectuará en 30 de junio de 2012 salvo los de escasa cuantía que se abonarán el 31 de diciembre de 2011. Los créditos con Hacienda tanto ordinarios como privilegiados y subordinados se garantizarán con hipoteca sobre las fincas propiedad de la concursada, incluyéndose en la garantía los intereses que se devenguen por el aplazamiento de la deuda con privilegio general.
Con fecha 27 de diciembre de 2013 la concursada presenta solicitud del fraccionamiento de la deuda con Hacienda Tributaria por el importe de todos los créditos concursales (564.482,69 €) ofreciendo entonces la constitución de garantía sobre la finca número NUM000 sita en Villarcayo. Dicha finca estaba valorada en el plan de viabilidad en 658.779,64 €.
La solicitud no fue contestada sino hasta el 3 de agosto de 2015 mediante requerimiento de subsanación de deficiencias en solicitud de fraccionamiento en el cual se requería la concursada para que procediera al pago de los 4 plazos previstos en el convenio y vencidos hasta la fecha así como se le requería para que subsanara, en relación a la constitución de la garantía ofrecida, la presentación de tasación realizada por técnico competente y actualizada, nota simple y certificado de saldos vivos de las cargas que pudieran afectarle, de conformidad con el artículo 54.3 f) del Decreto Foral 177/2001 por el que se aprueba el Reglamento de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. No consta que dicho requerimiento fuera atendido por la entidad concursada.
Con fecha 22 de octubre de 2015, la Hacienda Tributaria presenta alegaciones en relación al informe del cumplimiento del convenio presentado en el concurso de acreedores de la deudora y comunica que habiendo sido notificado el anterior requerimiento, habiéndose producido el impago de todos los plazos vencidos hasta la fecha y transcurrido el plazo para la subsanación en relación a la constitución de la garantía sin que se hubiera llevado a cabo, se solicitaría el incumplimiento del convenio.
Con fecha 25 de abril de 2017 la Hacienda Tributaria expide nuevo requerimiento de subsanación de deficiencias frente a la concursada, otorgándole un nuevo plazo de 10 días para la presentación de la documentación antes referida a efectos de llevar a cabo la constitución de la garantía sobre la finca ofrecida por la entidad concursada, advirtiendo que, de no darse cumplimiento requerimiento, la solicitud de aplazamiento quedaría sin efecto y se procedería a instar la declaración de incumplimiento del convenio. No consta que la entidad concursada diera cumplimiento al requerimiento ni que impugnara dicho acto administrativo.
SEGUNDO.- Instada la declaración de incumplimiento del convenio por la Hacienda acreedora, la entidad concursada opuso que no había podido dar cumplimiento a los pagos comprometidos en el convenio debido a la imposibilidad de cobrar la deuda que con ella tenía pendiente una tercera entidad, cobro que se contemplaba en el plan de viabilidad. Asimismo alegaba que en el plan de viabilidad aprobado se indicaba un valor de mercado para cada una de las fincas de la concursada aplicando una rebaja del 40% a su valor de tasación efectuada en 2005 y se sostiene que como dicha valoración fue aprobada en el convenio no procedería la nueva tasación que Hacienda Tributaria. Se razonaba que la pretensión de declaración de incumplimiento de convenio constituye un abuso de derecho porque la misma implicaba la liquidación de la mercantil concursada cuando la acreedora para cobrar su crédito le bastaba con la constitución de la hipoteca y su posterior ejecución, siendo dicha acreedora la que impediría el cumplimiento del convenio y la que frustra la satisfacción de los acreedores.
La sentencia frente la que se alza la concursada estimó la demanda incidental y declaró el incumplimiento del convenio entendiendo que en su oposición la concursada tan sólo efectúa alegaciones en cuanto a los motivos del incumplimiento del convenio pero no niega que el mismo se haya incumplido y por ello al amparo del artículo 140 de la Ley Concursal declara el incumplimiento del convenio con los efectos legalmente previstos en el artículo 143 LC , esto es, la apertura de la liquidación.
TERCERO.- Se viene a sostener en el recurso que como en el plan de viabilidad que acompañaba al convenio se incluía ya una valoración de los activos inmobiliarios de la concursada, esa valoración bastaba para la constitución de la hipoteca a favor de la Hacienda Tributaria sin que ésta pudiera exigir para ello una tasación actualizada.
La alegación no merece favorable acogida.
El plan de viabilidad que acompaña a una propuesta de convenio ( art.100.5 LC ) no resulta vinculante para los acreedores afectados por el convenio aprobado. No forma parte del convenio que se aprueba ni de él surgen obligaciones para los acreedores. La función del plan de viabilidad es esencialmente informativa a efectos de que los acreedores, un vez evaluada por la administración concursal la propuesta de convenio en relación con el plan de viabilidad ( art. 115.1 LC ), tengan elementos de juicio para adherirse o votar favorablemente la aprobación de la propuesta.
Por lo tanto no se sostiene el argumento de la concursada respecto a que es la Hacienda quien ' incumple ' aquello a lo que vendría obligada, al exigir una tasación actualizada realizada por técnico competente para la constitución de la hipoteca prevista en el convenio aprobado, conforme impone el Reglamento de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra; la alegación no es atendible puesto que la valoración contenida en el plan de viabilidad no vinculaba a la Administración y ésta está sometida al principio de legalidad a la hora de cumplir los requisitos impuestos para constituir válidamente una hipoteca en garantía del pago de créditos públicos.
CUARTO.- Habiendo sido requerida por dos veces la concursada para la presentación de tasación realizada por técnico competente y actualizada, nota simple y certificado de saldos vivos de las cargas que pudieran afectarle, de conformidad con el artículo 54.3 f) del Decreto Foral 177/2001 por el que se aprueba el Reglamento de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, sin que conste que contestara a dicho requerimiento, que impugnara el mismo en vía administrativa o que le diera cumplimiento, no ofrece duda que la no constitución de la garantía recogida en el convenio solo es imputable a la sociedad apelante.
Si a ello se añade que los plazos de la espera contemplada en el convenio no se han cumplido puesto que desde 2011 no se ha efectuado pago alguno, habrá que convenir que estamos ante un incumplimiento claro del convenio.
Y no se advierte el alegado abuso de derecho por parte de la Hacienda Foral al instar la declaración de incumplimiento ni aún en el caso de que la misma fuera ' en la práctica ' el único acreedor, como se refiere en el recurso (cosa que no nos consta), toda vez que tal declaración de incumplimiento supone la resolución del convenio y la desaparición de los efectos sobre los créditos ( art. 140.4 LC ), por lo que cabe reconocer un interés legítimo en el referido acreedor en conseguir tal declaración a la vista del contenido del convenio.
Por ello el recurso se desestima.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de VILLARIAS 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 05 de septiembre del 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña en Pieza Incidente concursal declaración PZ incumplimiento convenio (Art 140) nº 231/2017.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

