Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 665/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100273

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1424

Núm. Roj: SAP PO 1424/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00265/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0003910
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2016
Recurrente: Bernabe , Coral , Filomena , INVERSIONES RODRIGUEZ REDONDO, SL , Debora
, Cecilio
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 265/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a doce de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000733 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 665 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Bernabe , Coral , Filomena , INVERSIONES RODRIGUEZ
REDONDO, SL , Debora , Cecilio , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL
DOMINGUEZ LINO, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA DIAZ REVILLA, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por la Procuradora Doña María Belén Álvarez Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 ', contra Doña Debora , Doña Filomena , Don Cecilio , Doña Coral , 'INVERSIONES RODRÍGUEZ REDONDO S.L.' y Don Bernabe , representados por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino y, en consecuencia, debo condenar solidariamente a los demandados a pagar a la Comunidad demandante la cuantía de 10.859,33 euros correspondientes al local número 19 y la de 33.263,47 euros correspondientes al local número 20 de la división horizontal, con el interés legal desde la fecha del requerimiento de pago en el previo proceso monitorio.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de las codemandadas condenadas, únicamente en su pronunciamiento sobre cotas, desarrollando una argumentación de infracción de lo prevenido en el Art. 394. 1 'in fine' de la LEC/00, al entender concurrentes serias dudas de hecho y de derecho que correlaciona con las cuestiones, tanto previas como de fondo, dilucidadas y decididas en el anterior P. Ordinario Nº577/16, al que liga la razonabilidad de su oposición a la demanda, tanto aquí como en el anterior P. Monitorio (Nº 436/16) del que dimana éste que nos ocupa. A tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado conferido a la misma a tal fin.



SEGUNDO.- La revisión de las alegaciones vertidas en este recurso nos lleva a su desestimación.

Efectivamente, tal y como se espeta de contrario, no procede identificar y trasladar la situación planteada y abordada en el previo P. Ordinario Nº 577/16 al que nos ocupa. Tal es así porque, palmariamente, se trata de procedimientos con objetos de dirimencia distintos, lo que viene a destacar el Auto de 24 de Abril de 2017 (f.

440 a 443) y la resolución del Recurso de Apelación contra el mismo formulado, dada en la continuación de la Aud. Previa de 9 de Mayo de 2017, decisiones ambas en las que, repetida y razonadamente, se rechazó la excepción previa de litisprudencia. Se hace preciso hacer aquí un inciso, al objeto de aclarar y precisar el cauce procesal impugnatorio procedente y correcto. Es de destacar que no se debió contemplar ni admitir a trámite el referido recurso de reposición, toda vez que el mismo no resultaba viable en modo alguno. No puede obviarse ni desconocerse que el régimen de recursos es imperativo e indisponible para las partes y el Juzgador, sin que el hecho de que una resolución pueda relacionar tal posibilidad justifique su viabilidad ni la posibilidad de interposición y decisión del que pudiera formularse. En este caso, la resolución sobre la litisprudencia, tal y como está regulada en el Art. 421 de la LEC/00, debe pronunciarse oral y motivadamente en la Audiencia Previa , pudiendo plasmarse también luego de modo separado por escrito, en el término de 5 días, de mediar dificultad o complejidad. Pero ambas resoluciones no admiten reposición al no regirse por el régimen general de los recursos, ya que se trata de un pronunciamiento dado en resolución de una Cuestión Incidental prevista y contemplada en la LEC/00, concretamente en sus Arts. 386 y 387 en relación a los Arts. 414, 416 y 421, sujeto por ello al régimen especial y específico impugnatorio que contempla el Art. 393.5 de dicha ley de ritos.

Y este último precepto sólo establece la posibilidad de la apelación directa de tal decisión, auto: ' si éste acordare poner fin al procedimiento' (el subrayado es nuestro), y veda toda impugnación, recurso alguno, que habilita o contempla, únicamente: 'si decidiere su continuación'. Desde luego, no deja de establecer la posibilidad impugnatoria y revisora, pero la circunscribe a que se haga, exclusiva y acumuladamente, con la apelación de la Sentencia definitiva.



TERCERO.- Volviendo al ámbito del recurso de apelación que nos ocupa, resulta llano que la cuestión objeto de Litis en estos autos viene a ser, únicamente, la ejecutividad del Acuerdo tomado en la Junta de 10 de Julio de 2015, base y argumento de la reclamación dineraria de litis. No son por tanto vinculables ambos procedimientos, ni vía Litispendencia ni vía Prejudicialidad Civil, ésta no planteada por la parte pero también rechazada por la Juzgadora. Por tanto, resulta obvio que carecen de trascendencia las razones impugnatorias del recurso, vertidas, única y exclusivamente, en razón de lo abordado, razonado y resuelto, en el anterior P. Ordinario Nº 577/16. Es más, el hecho de que en la Sentencia de Litis llegase a entrar, someramente y solo como parte de la argumentación, a cuestiones tales como la posibilidad de nulidad del Acuerdo de 10 de Julio de 2015 o el alcance de la obra en la fachada, en orden a la exoneración del Art. 3.2 h) de los Estatutos, como se resuelve finalmente en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia, carece de relevancia y en absoluto incide en la resolución que nos ocupa, tampoco en la pretendida concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho. En definitiva, se trata de una complejidad artificiosa que se quiere hacer valer sin atendibilidad ninguna, porque, como ya se explica allí (Fdto.J.4º), lo determinante y decisivo, es la ejecutividad del acuerdo.

Éste no fue cuestionado ni impugnado en el P. Ordinario Nº 577/16, no se pidió allí, como medida cautelar, ni acordó, su suspensión, como tampoco mediaba decisión firme de anulación del mismo. Antes al contrario, se había desestimado en la instancia la impugnación del acuerdo pretendida (P. O. Nº 577/16), relacionando para ello, solo a mayor abundamiento, los contenidos de la Sentencia (9-VI-2017), lo que en absoluto viene a suponer posibilidad de incardinación y reabordamiento, en estos autos, de tales cuestiones, distintas y distantes, reiteramos, con el objeto determinado aquí de dirimencia. Por último, la pretendida coherencia y continuidad de la oposición que se destaca en el recurso, sólo abandonada tras la decisión de la alzada confirmatoria ( Sentencia de 15-XI-2017, dada en el Rollo Nº 761/17 de la Secc. 1ª de esta Ilma. Aud. Provincial de Pontevedra), no justifica ni sustenta la afirmación de serias dudas de hecho y de derecho. Estamos ante un cambio argumental precipitado y determinado por la desestimación final de su pretendido bagaje argumental, lo que refrenda, aún más, la insostenibilidad de su posición contraria al pago y la inevitabilidad de la estimación de la demanda y monitorio interpuestos por la Comunidad de Propietarios. Así lo viene a constatar la Juzgadora de la instancia quien, sin cuestionarse nada al respecto, está a la regla general del Art.394 LEC/00, habiendo sido también aquélla quien decidió, en el anterior P. Ordinario 577/16, aplicar la excepción del Art. 394.1 LEC/00, pero, en este caso, por lo allí objeto de decisión.



CUARTO.- En definitiva, no cabe atender a las razones del recurso deducido, desestimándose el mismo con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Debora , Dª. Filomena , D. Cecilio y Dª. Coral , contra la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017, dada en el P. Ordinario Nº 733/16, confirmando la misma con expresa imposición de las costas a los apelantes y acordando la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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