Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 805/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100219
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:925
Núm. Roj: SAP PO 925/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00265 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA, SEDE VIGO
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0009668
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001091 /2016
Recurrente: Simón
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: MARIA TERESA PAZOS CURRAS
Recurrido: Lourdes
Procurador: NURIA ALONSO PABLOS
Abogado: PAULA TABOAS SUAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO , han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 265
En VIGO, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001091 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000805 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Simón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PAZOS CURRAS, y como parte apelada,
Lourdes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el
Abogado D. PAULA TABOAS SUAREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO , quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 0, con fecha 30.05.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunale Sra. Alonso Pablos, en nombre y representación de Dña. Lourdes s, contra D. Simón n, representada por la Procuradora Sra. Pazo Irazu ESTIMO PARCIALMENTE la misma, y DECLARO DISUELTO, po divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, co todos los efectos legales inherentes a dicha declaración realizando los siguientes pronunciamientos Primero.- Se declara extinguida la pensión de alimentos que e Sr. Simón n debía abonar a favor de su hijo Segundo.- Se mantiene la pensión compensatoria a favor de l Sra. Lourdes s en los términos pactados en el convenio regulado de la separación No se hace especial imposición en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de Simón n, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31.05.1
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales
Fundamentos
PRIMERO: La representación de la parte apelante -demandado/reconviniente- recurre en apelación el contenido del fallo de instancia, en concreto, el particular de no acceder a la solicitada supresión de la pensión por desequilibrio económico establecida en convenio regulador suscrito en fecha 5 de junio 2002, que fue judicialmente aprobado en sentencia de separación dictada en fecha 28 de junio del mismo año. Como motivo impugnatorio invoca error en la valoración de la prueba, alegando, al efecto, que no se ha tenido en cuenta que el hijo común es independiente y ya no convive con la madre y que la compensatoria se fijó porque la madre se quedó con el hijo, que su salario real es de 991,54 euros, ocurre, además, que la demandada se ha adjudicado en copropiedad con su hermana la herencia de su padre, tiene un terreno en Portugal con una autocarava y es perceptora de una pensión de incapacidad Se opone la parte apelada
SEGUNDO: Como quiera que aquí estamos discutiendo sobre la extinción de la pensión compensatoria, no está de más señalar que según las STS 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010 ' la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( art. 97 CC ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 CE '. Por ello, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no constituir una garantía vitalicia de sostenimiento, es posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge o su extinción, tal preceptúa el art. 101 CC al establecer como causa de extinción del derecho a la pensión, aparte otras que no son del caso, el cese de la causa que lo motivó Sobre el hecho de que Doña Lourdes s cobra una pensión debemos señalar que ello no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria, dado que la mencionada es perceptora de la pensión de incapacidad desde el año 1995, es decir con anterioridad al establecimiento de la pensión No obstante lo anterior, de acuerdo con las pruebas obrantes en autos, consideramos que sí se ha producido una modificación de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión compensatoria, por cuanto Doña Lourdes s, desde la fecha de la separación y hasta la actualidad, ha variado su situación económica para mejor, prueba de ello es que ha percibido con su hermana la herencia de su padre cuantificada en 135.854,74 euros a efectos liquidación del impuesto de sucesiones, es propietaria de un terreno en Portugal y de una caravana que tiene en dicho terreno, es propietaria de la vivienda en la que reside, la cual le fue adjudicada con el gravamen de la hipoteca a la firma del convenio regulador en el año 2002, en el que se procedió a efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales; pues bien, respecto a dicha vivienda aparece que en abril de 2017 resta por pagar del préstamo hipotecario un principal de 8.903,99 euros que viene satisfaciendo su propietaria a razón de una cuota mensual de 54,54 euros y cuyo vencimiento está fijado en mayo 2031 Por otro lado, la mencionada Doña Lourdes s percibe en la actualidad por su pensión 867,47 euros en 14 pagas, lo que supone un importe medio mensual de 1012,04 euros, por lo tanto sus ingresos mensuales, incluida la pensión actualizada al año 2017, se sitúan en 1327,14 euros, además se ha de considerar que desde hace, aproximadamente, seis años, el hijo común se ha independizado económicamente y ya no reside con su madre. También hemos de indicar que el matrimonio duró 19 años, que cuando Doña Lourdes s, nacida el NUM000 0 1963, se separó y se procedió a fijar la pensión compensatoria tenía 39 años y que en la actualidad tiene 55 Por su parte, Don Simón n trabaja por cuenta ajena percibiendo unos ingresos mensuales que rondan los 1194 euros, cuantía que no se cuestiona por la apelada En estas circunstancias, consideramos que a esta fecha ha desaparecido por completo el desequilibrio que a Doña Lourdes s le generó la ruptura de su matrimonio, lo que determina la extinción postulada del beneficio, toda vez que en el momento actual cada uno de los ex consortes cuenta con ingresos autónomos y suficientes a la atención independiente del propio sustento, sin precisar nada del otro, siendo indicativo de ello el hecho que durante cinco años, desde julio 2011 a julio 2016, no hubiese reclamado la pensión compensatoria. Con esta decisión consideramos que la mencionada en modo alguno queda desamparada, pues cubiertas las necesidades de vivienda, con una carga hipotecaria escasa, en tanto que no llega a 55 euros mensuales, su pensión, su finca y la vivienda en copropiedad con su hermana, nada necesita de Don Simón n, con quien ya no le une vínculo alguno, para subsistir autónomamente con dignidad, pues se encuentra ahora con él en una situación de práctica igualdad, a diferencia de lo que acontecía al tiempo del dictado de la sentencia de separación matrimonial, en que incluso ignoramos cuanto cobraba de pensión, tenía a su cargo al hijo común y la vivienda familiar con una carga hipotecaria de más de 75.000 euros. Así pues, no puede pretenderse en las condiciones que aquí concurren la perpetuación del beneficio, pues ello no obedecería a la restauración de un equilibrio roto entre las partes, hoy completamente disipado, sino a otras finalidades ajenas a la naturaleza de la pensión compensatoria
TERCERO: La estimación del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art.398 LEC ) En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española
