Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 819/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100312
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3562
Núm. Roj: SAP V 3562/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0047974
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 819/2017- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001384/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: KENDO ENTERTAINMENT SL.
Procurador.- Dña. MARIA ROBERTO VALLE.
Apelado: FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA.
Procurador.- D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
SENTENCIA Nº 265/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 001384/2014, promovidos por KENDO
ENTERTAINMENT SL contra FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por KENDO
ENTERTAINMENT SL, representado por el Procurador Dña. MARIA ROBERTO VALLE y asistido del
Letrado Dña. MARIA TERESA MAS BELLO contra FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA,
representado por el Procurador D/Dña. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D. LUIS
MIGUEL MARTI BORDERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 30/06/17 en el Juicio Ordinario - 001384/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Roberto Valle en nombre y representación de la mercantil Kendo Entertainment SL contra Feria Muestrario Internacional de Valencia sobre reclamación de cincuenta mil euros (50000 euros) como consecuencia del contrato firmado el 1 de marzo de 2009 para el desarrollo de un proyecto de feria comercial profesional sobre videojuegos,y apreciando la excepción de incumplimiento contractual aducida por la demandada,debo absolver y absuelvo a la entidad Feria Muestrario Internacional de Valencia de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de KENDO ENTERTAINMENT SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Junio de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos del resolución recurrida, y.PRIMERO.- Dictada Sentencia desestimando la demanda al concluir la Juez 'a quo', en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo, que: '... por tanto, a la vista de cuanto se ha expuesto, se concluye que Kendo Entertainment SL incurrió en incumplimiento del contrato, pues presentó un proyecto que si bien en principio parecía viable para la organización de una Feria o Salón comercial sobre videojuegos, aquél devino posteriormente inviable e inidóneo desde el punto de vista comercial y económico, por lo que no se pudo desarrollar y celebrar el evento, fin a cuya consecución estaba orientado el contrato, lo cual conlleva la apreciación de la excepción invocada por la parte demandada ('exceptio non rite adimpleti contractus'), de modo que no concurre el hecho determinante para el nacimiento de la obligación de pago de la total contraprestación o retribución fijada en aquél...'.
Ante esta resolución la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación alegando como motivos: 1) error en la valoración de la prueba, distinguiéndolo en de la prueba documental, interrogatorio y prueba testifical; y 2º) no concurrencia de los requisitos de la exceptio non rite adimpleti contractus'.
SEGUNDO.- El recurrente articuló su recurso en dos motivos: 1º) El primer motivo del recurso ha sostenido error en la valoración de la prueba, distinguiéndolo en la prueba documental, en el interrogatorio y en la prueba testifical, alegando en síntesis: a) La prueba documental obrante en autos consistió únicamente en la aportada por esta parte, la demandada no aportó ningún documento, destacan los número 2 y 3, que no han sido valorados por el Juzgador de Instancia, así el contrato suscrito entre las partes se trata de un contrato de naturaleza mixta, prestación de servicios y arrendamientos de obra, estableciéndose los servicios que deben prestarse, en la cláusula segunda la elaboración y ejecución que la parte actora debía realizar, esta parte ha defendido que la prestación de servicios tenía una retribución perfectamente definida y diferenciada y fijada en la cláusula cuarta del contrato, así se observa que había dos tipos de contraprestaciones una de 80.000 € parte los servicios contratados y otra del 45 % de los beneficios netos para el caso de que la feria tuviese lugar, dado que esta segunda retribución preveía la posibilidad de que la feria no se realizase, por ello en la demanda se reclama la retribución por los servicios prestados. La demandada no ha aportado ningún documento para acreditar que la demandante ha incumplido sus prestaciones, es más existen documentos que acreditan el reconocimiento del cumplimiento del contrato, como son el de novación contractual de 4 diciembre 2009 y el burofax de 30 de junio de 2010, en el que se dejó en suspenso el contrato, si hubiese existió incumplimiento contractual la parte demandada no lo habría dejado en suspenso sino que lo hubiese resuelto, la demandada solo alegó el incumplimiento contractual en la contestación a la demanda. Debe tenerse en cuenta lo establecido en la cláusula octava del contrato, en la cual Feria Valencia se reservaba el derecho a rescindir unilateralmente el contrato en el supuesto de fracaso económico, cuando la feria no fuera viable; sin embargo, esta facultad estaba limitada los cuatro meses de vigencia del contrato y no cuando la demandada le diese la gana, la entidad demandada por el contrato no tiene base jurídica para rescindirlo, ni para resolverlo, sin pagar a la demandante la retribución acordada por los servicios prestados. La novación, que tuvo lugar como consecuencia del escrito de 4 diciembre del 2010, modificó el contrato en cuanto a los plazos reconociendo que Feria Valencia adeudaba 62.000 €, por tanto que la entidad actora se había hecho merecedora de la retribución por los servicios prestados, si bien sujetando el pago de esa cantidad a que se siga comercializando el proyecto y no se desatienda el mismo. En conclusión, únicamente quedaba para acabar, concluir la comercialización del salón, por lo que las condiciones se habían cumplido adecuadamente, los documentos 4 a 15 confirman ese cumplimiento por parte del demandante y la viabilidad de la feria, asi el email cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio por el legal representante de la entidad demandante. Y por último, el burofax el 30 de junio que no fue valorado adecuadamente por la Juez 'a quo', se suspende el contrato y solo cuatro año después de aquél es cuando se habla del incumplimiento contractual, en dicho burofax se reconoció una duda de 50.000 €, si contrato estaba incumplido porque lo suspendió en vez de resolverlo. b) La declaración del legal representante de la mercantil actora vino a corroborar las pretensiones de esta parte, en la idea de que el contrato relativo a la prestación de servicios si que se cumplió, y que esa parte del contrato tenía su propia retribución, que es la que se está reclamando a través del presente procedimiento. c) Error en la valoración de la prueba testifical, ya que llama poderosamente la atención la conclusión a la que llegó la Juez 'a quo' al afirmar que la feria si en principio parecía viable al final resultó inviable, conviene destacar que los cuatro testigos que declararon don Antonio , don Arcadio , Doña Carolina y don Augusto todos manifestaron que estaban interesados en asistir, por tanto se desprende que esa feria prevista para 2010 era totalmente viable y viabilidad que no se destruye con la actuación de los testigo de la parte demandada, concretamente don Benedicto y don Bienvenido , de sus respuestas se desprenden que en el momento alguno se pactó que Feria Valencia pudiese resolver a su arbitrio el contrato, ni tampoco la falta de viabilidad apreciada erróneamente, además de ello Feria Valencia podía haber acreditado de manera sencilla la falta de viabilidad del proyecto, pero nunca aportó el plan de viabilidad que no fue exhibido a la demandante.
2º) En el motivo segundo del recurso, bajo el epígrafe de no concurrencia de los requisitos de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', el recurrente alegó en síntesis: Esta excepción entendemos que no es aplicable por cuanto el contrato no ha sido incumplido por la demandante sino por la demandada, está en ningún momento alegó ese incumplimiento, por tanto ni se ha alegado ni se ha probado el incumplimiento contractual, la demandante en numerosas negociaciones ha intentado poner en marcha el proyecto a lo que la entidad demandada se ha negado siempre, y por último, porque la contraprestación que está reclamando no es el porcentaje pactado para el caso de que proyecto tuviera lugar sino únicamente solicita que Feria Valencia cumpla con su obligación de pago respecto a la prestación de servicios realizada, no siendo por ello aplicable a este supuesto la excepción alegada.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso se ha atacado la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo', en ese sentido la Sala entiende que respecto a la documental, teniendo en cuenta que el actor está reclamando en su demanda la suma de 50.000 €, cantidad pendiente, al deducir de los 80.000 € por la prestación de los servicios los 30.000 € ya pagados, se examinará primeramente el contrato de 17 de diciembre de 2008 (folio 6 a 12), denominado 'contrato marco de la relaciones entre las partes', recogiendo el interés en organizar: el foro internacional de cine y televisión, el salón internacional de videojuegos y el foro internacional de mass media, tecnología y deporte.
A consecuencia de este contrato, se concertó el de 1 de marzo de 2009, que es el que da lugar a la reclamación económica contenida en la demanda (folios 13 a 20). La delimitación del mismo implica tener en cuenta: - En primer lugar su objeto, que cláusula primera definió como: contrato de arrendamiento de los servicios de Kendo que tiene por objeto: asesoramiento sobre la viabilidad de salón de videojuegos, desarrollo del proyecto y de herramientas para su promoción, el plan de marketing y de comercialización de los medios de salón.
- En la cláusula segunda se recogen las obligaciones de la demanda concretamente: prestación de asesoramiento y desarrollo de un proyecto escrito para la organización de un salón comercial sobre videojuegos; elaboración de un plan de marketing; prestación del análisis de motivaciones; elaboración del plan comercial a ejecutar por Kendo y Feria Valencia; la elaboración de 'timming' de acciones comerciales a ejecutar por Kendo; preparación en coordinación con Feria Valencia de la campaña de prensa especializada y elaboración de los comunicados oportunos; desarrollo del 'naming' y asesoramiento sobre la imagen del mismo, así como de todo el material de promoción; colaboración con la dirección del certamen en la elaboración del presupuesto del evento; plan de relaciones públicas; y preparación de la campaña de captación de visitantes de acuerdo con las características del evento.
- En la cláusula tercera, el objetivo comercial y económico del salón que se difiere a la fase de ejecución.
- En la cuarta la contraprestación, estableciéndose un pago de 80.000 € por los servicios contratados más el IVA del 16%, este pago se satisfará a 2.000 € por mes mas IVA hasta noviembre 2009 y los 62.000 € restantes se devengarán y pagarán 'en función de la media los ingresos que vaya generando el salón', conviene recalcar que el pago de esta cantidad queda condicionada a los ingresos que produzca el salón, por tanto nos encontramos con una contraprestación en base a las ingresos que se generen.
- En la cláusula quinta se pactó que en el plazo de 31 de marzo de 2009 se presentara el proyecto definitivo del salón, así como los estudios de marketing, comunicación, comercial y plan de medios.
- En la cláusula séptima, que la duración del contrato se difiere hasta la celebración de la primera edición del salón, sin fijar una concreta fecha.
- En la cláusula décima se establece que en el caso superávit una vez cubiertos los gastos éste se repartiría 55% para Feria de 45 % para Kendo.
- Y por ultimo, se acordó en la cláusula decimotercera, la resolución del contrato por incumplimiento de la contraria, la que debe ponerse en relación con la facultad de rescisión unilateral de la cláusula octava durante los cuatro meses de vigencia del mismo ante el probable fracaso económico del proyecto.
A juicio de la Sala no nos encontramos con un contrato de arrendamiento de servicios en el sentido recogido por el artículo 1544 del CC, sino que por su naturaleza se califica de un contrato mixto, ya que conforme los 'manifestan' primero y segundo, el objeto del contrato no es la prestación de unos servicios con carácter autónomo sino 'coorganizar un certamen sobre el mencionado sector' (manifiestan primero) y así entre las obligaciones se incluyen 'adecuada promoción y comercialización del salón' (manifiestan segundo), de ahí que aunque dentro de las obligaciones de la arrendataria, (cláusula segunda), se enumera la prestación de una serie de servicios, la naturaleza del contrato quedaría incompleta si no atendiéramos a que estos se prestan para un determinado fin, la organización del salón del videojuego, finalidad que impregna todo el contrato, así su duración no se atiene a una fecha o al cumplimiento de los servicios, sino que se difiere a la ejecución del salón, verdadero objeto de aquél, lo que tiene trascendencia a juicio de la Sala a la hora de analizar la reclamación económica. De lo anterior se extrae una primera conclusión: que lo pactado en el contrato no fue exclusivamente la prestación de unos servicios sino también la coorganizaicon del salón, el que no llegó a celebrarse.
El siguiente documento que debe tener en cuenta es él de la novación contractual, acordada el 4 diciembre de 2009 (folios 21 a 23), este contrato modificó, por un lado, los plazos para el cumplimiento del anterior, y por otro, el pago (en referencia a los 62.000 € que se adeudaban), de lo que se deduce que en noviembre de 2009 no se había celebrado el salón, tal y como estaba pactado, causa de este contrato de diciembre. Concretamente lo que se establece que el pago de estos 62.000 € que se habían sometido a condición, ahora se pagarán en plazos mensuales de 2.000 € hasta completar la indicada cifra, si bien estos pagos mensuales exigirán la emisión y presentación por parte de kendo de sendas facturas y su aprobación por parte de Feria Valencia, en referencia al 'manifiestan III' en el cual se establecía el control por parte de Feria Valencia condicionado el pago a que 'Kendo lleve a cabo de forma efectiva y eficiente la labores de comercialización del salón que le corresponde según lo estipulado de indicado contrato'.
La interrelación de estos contratos necesariamente exigen ponerlos en referencia con el escrito remitido por burofax por Feria Valencia suspendiendo temporalmente el proyecto de 30 de junio de 2010 (folios 187 y 188). Debe tenerse en cuenta una circunstancia a raíz de este último documento, es que aunque se había pactado que el contrato se celebraría en noviembre de 2009, como además se observa en documentos adjuntados a la demanda (folios 26 a 29); sin embargo, en el año 2010, fecha de la suspensión unilateral no se había llegado a la celebrar. Esta dilación temporal permite calificar como justificada la causa de la suspensión del contrato además de entender que la viabilidad del mismo no estaba garantizada porque en caso contrario se hubiera celebrado, salvo acreditación en contrario.
El segundo bloque documental sobre el que ha incidido el recurrente se remite a los email aportados y remitidos entre las partes observándose que: 1- Los documentos nº 4 a 6 (folios 24 a 35), consisten en comunicación de la actora, sin aportar las respuesta de la demandada, en los que se remite información sobre un logo, una propuesta de participación a una empresa, y una estrategia de comunicación y de fecha: marzo, mayo y junio 2009.
2- Documentos: número 9, (folio 63 a 94) remisión del primer borrador del plan estratégico de agosto de 2009; número 10 (folios 95 a 110) remitiendo borrador del proyecto; y número 11 remisión de la presentación del Salón. En todos ellos no se ha aportado la respuesta, si la hubo.
3- Documento nº 13 (folios 135 a 137) en el que se remite el presupuesto del salón en la suma de 1.906.575 €.
4- Documento nº 15, 16 y 17 en relación a reuniones y emails varios sobre reuniones y búsqueda de participantes, sino el ultimo email de febrero de 2010, debiendo atender al obrante al folio 199, en el que Benedicto de Feria Valencia comunica a Kendo el compromiso del Gobierno Valenciano y la Feria para hacer Game World un certamen a largo plazo.
La Juez a quo valoro estos emails '... Po otra parte,con la demanda se aporta una serie de emails y documentación (documentos nº 4 a 15 y documento nº 17 de la demanda),con los que se trata de demostrar el cumplimiento del contrato, no siendo eficaces a tal fin puesto que se trata de documentos cuya recepción por Feria Valencia no consta,por lo que no puede decirse que contaran con la aprobación previa de la misma exigida por la cláusula segunda del contrato, lo que les convierte en documentos unilaterales carentes del valor y eficacia probatorios que se les pretende atribuir...' (fundamento de derecho séptimo).
En el segundo lugar se hace referencia al interrogatorio del legal representante de la actora. Tras su visualización la Sala, en su valoración, no coincide con el recurrente, pues ésta debe hacerse teniendo en cuenta que lo habitual es que el legal representante ratifique los hechos de la demanda, recordando que lo trascendente sería el reconocimiento de hechos perjudiciales, sin perjuicio de tener en cuenta lo manifestado en dicho interrogatorio ( artículo 304 de la LEC), pero sin olvidar su condición de parte. Así de su declaración destacamos: por un lado, la afirmación que cumplió el contrato, habiendo llevado a cabo las tareas que se especifican en el cláusula segunda del contrato, Kendo asesoró, realizó el proyecto, plan de marketing, análisis de motivaciones, timming de acciones comerciales, preparó campaña de prensa especializada y elaboró los comunicados oportunos, procedió al asesoramiento de imagen, y a la creación de un logo registrado a nombre de Feria Valencia, hizo un plan de relaciones públicas y preparó la campaña de captación de visitantes, todas estas tareas se habían realizado; por otro, que la relación contractual la terminó Feria Valencia a través del burofax de fecha 30 de junio de 2010; y por ultimo, que la feria dependía de que la Asociación donde se aglutinan todas las marcas más importantes sobre videojuegos, pues el apoyo institucional estaba, pero a las grandes marcas no les daba tiempo a planificar exposiciones por lo que aunque en principio estaba programada la celebración del evento en noviembre de 2009 hubo de posponerse, siendo los informes verbales.
Por último se ha indicado la existencia de error en la valoración de la prueba testifical. A estos efectos debe atenerse a las declaraciones de: - Don Antonio (presidente de la asociación de desarrolladores del ocio interactivo digital), quien expuso que conocía el proyecto de Feria Game World, y que estuvieron en la planificación el proyecto estaba avanzado, contando con el apoyo del sector, calificándolo de viable.
- Don Arcadio (organizador de eventos), que explicó el éxito que tuvo la feria de videojuegos de Castellón de 2009 que había organizado.
- Doña Carolina (responsable de Microsoft Iberia Xbox) que explicó que Microsoft iba a formar parte con un stand, a su juicio el proyecto era viable, y que Iberbox era otro de los interesados.
- Don Augusto (director general de Ubisofts) que explico que: conocía el proyecto de Game World, estando interesados en participar, que se reunió con representantes de Feria Valencia, después se hizo una feria en Madrid y otra en Barcelona que ha tenido éxito, calificando el proyecto de viable, pero que no recuerda haber visto un video de presentación.
Todos ellos hicieron constar la viabilidad del proyecto; sin embargo, su valoración, conforme el artículo 348 de la LEC (sana critica), debe contraponerse con la realidad que el proyecto del Salón planificado para noviembre del año 2009, en junio de 2010 aun no se había llegado a realizar.
Por otro lado los testigos de la parte demandada manifestaron: - Don Benedicto , trabajador de Feria Valencia entre el 2000 y el 2014, que reconoció ser él interlocutor con Kendo, que se hizo un estudio de comercialización, y que hubo una reunión con la Asociación de Videojuegos y había varias marcas interesadas.
- Don Bienvenido , trabajó en Feria Valencia desde octubre de 2009 hasta marzo de 2012, llevando la dirección comercial, exponiendo que: aquello no era viable comercial y económicamente, dicha inviabilidad nacía de había cuatro o cinco empresas importantes, y éstas no se definían o bien querían venir al evento en condiciones de gratuidad, pero tampoco estaba claro que fueran a venir, el comité de dirección, llegó a la conclusión de que el proyecto no tenía el soporte de las marcas que deberían estar, por lo que no reunía las condiciones para ser viable y rentable.
- Don Jose Augusto , Director General de Feria Valencia desde 2009 a 2012, explicó que: que inicialmente se vio viable el proyecto pero después decidieron que no lo era, porque no daba los números suficientes según el plan de viabilidad que tenía Feria Valencia.
En la valoración de estos tres últimos testigos conforme el artículo 376 de la LEC, su credibilidad está mediatizada por su condición de empleados o exempleados de la mercantil demandada, pero en todo caso ésta debe interrelacionarse con los propuestos por la parte contraria, ya que ninguno de ellos, a juicio de la Sala, es prueba bastante para concluir en la viabilidad o no del certamen.
Acudiendo a la valoración conjunta, la Sala concluye en la no apreciación de error en la valoración de la Juzgadora, téngase en cuenta que lo relevante para la reclamación del precio por los servicios consiste en acreditar que se han prestado estos, ( artículo 1544 del CC), carga probatoria que recae sobre la actora ( artículo 217 de la LEC). El hecho no controvertido e indiscutible que el salón no ha llegado realizarse y por tanto parte de las obligaciones del demandante no se prestaron, en referencia a las contenidas en la cláusula segunda del contrato, pero además de ello, si analizamos la documentación aportada, de la misma no puede concluirse que se hayan cumplido aquellas. Esta realidad probatoria ya determina que, aunque aceptásemos el presupuesto de la demanda que unicamente se reclaman los servicios prestados, no cabría la estimación de aquella ante la conclusión probatoria. Este análisis seria insuficiente sino tuviera en cuenta que el salón no llegó a celebrarse a raíz del la decisión de la Feria de suspenderlo, la que en realidad implicaba la resolución del contrato nacida por su no vibilidad. Y aunque se comparte la manifestación del recurrente que con las pruebas practicadas esta cuestión no ha quedado acreditada, tampoco la contraria, no puede omitirse que comprometidos a celebrar el salón los días 6 a 8 de noviembre 2009, éste fue pospuesto, y que ni siquiera en la fecha del burofax de 30 de junio de 2010, es decir 7 mese después se había fijado una nueva fecha. La dilación evidencia que la Feria de Valencia aun cuando en la carta suspendiendo temporalmente la ejecución del salón internacional del videojuego no atribuyó incumplimiento a la demandada, si no por entender que éste no era viable, realidad aceptada por la Sala dado el tiempo transcurrido desde la firma del contrato y las circunstancias concurrentes. Y aunque se podría discutir si la actuación del demandada daría lugar a reclamar daños y perjuicios dada las cláusulas contractuales en relación a la facultad resolutoria del contrato, lo trascendente a juicio de la Sala es que no puede concluirse que el demandado haya cumplido, prestando todos los servicios contratados, máximo cuando no se ha llegado a organizar del salón. Conclusión que implica a su vez la desestimación del segundo de los motivos articulado en el recurso.
Por ultimo debe atenderse que aunque es cierto que en el contrato se pactaron dos retribuciones: por un lado la suma de 80.000 € en contraprestación por los servicios contratados (cláusula cuarta), y por otra, la participación de los contratantes en los beneficios (cláusula décima); congruentemente con la indicada naturaleza del contrato no pueden ambas calificarse de independientes, por cuanto el primero remunera los servicios en la medida que se van prestando para la organización del salón, y si aquél no llego a celebrarse, estos no se han prestado en su integridad no cabe su reclamación. Téngase en cuenta que el pago de los 2.000 € mensuales pactados se supeditan a la aprobación de la Feria (Cláusula primera del contrato de 4 de diciembre de 2009) la que no existió desde el momento que se acordó la suspensión temporal en junio de 2010.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso se imponen a la parte demandante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Roberto Valle en nombre y representación de Kendo Entertainment S.L., contra la Sentencia número 205/2017 de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia, en el juicio ordinario seguido con el número 1384/2014.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer al apelante el pago dela costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
