Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 12/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100279
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3444
Núm. Roj: SAP V 3444/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 6ª DE VALENCIA
Rollo Apelación n.º 12/18
Juzgado de Primera Instancia 1 de Gandia
Procedimiento J. Ordinario 539/15
SENTENCIA Nº 265
Ilmos Señores:
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DÑA. MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mi dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de J. Ordinario 539/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Gandía, entre partes; de una
como apelantes el demandado D. Higinio representado por el procurador D. Santiago Palacios Belarroa y
dirigido por la letrada Dª Cristina Sabater Perelló y el demandado D. Isidro , representado por el Procurador
D. Vicente Javier Martínez Mestre y asistido por la Letrada Dª Amparo Gil Vidal y de otra como apelados el
demandante D. Jorge representado por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y dirigido por la letrada
Dª Bárbara Benítez Carriedo y el apelado GUISA SPORT, S.L. el cual no ha comparecido en esta segunda
instancia.
Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 1 de Gandía, con fecha 9 de Mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de D. Jorge , se condena a los demandados Guisa Sport S.L., D. Isidro y D. Higinio , a que conjunta y solidariamente cumplan los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declara la resolución del contrato de fecha 28 de noviembre de 2.013 suscrito por el demandante y los demandados, que se acompaña como documento nº 1.
2).- Se condena a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas hasta la fecha al demandante.
3).- Se condena a los demandados conjunta y solidariamente a la entrega al demandante de la posesión y propiedad del establecimiento mercantil sito en el Parque del Progrés nº 35 / antes calle Parc del Progrés Somins nº 4 ) de Miramar, consistente en el negocio en el que se desarrolla la actividad deportiva de pádel denominado ' MIRAMASH PÁDEL ', con inclusión expresa de: A) Las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier tipo necesarias para desarrollar la actividad; B) Todos los bienes muebles integrantes del negocio e inventariados en la cláusula sexta del contrato de fecha 28 de noviembre de 2.013, suscrito entre el demandante y los demandados.
4).- Y desestimando la reconvención planteada por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de D. Isidro , se absuelve al demandado D. Jorge , de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante; y condenando al demandado reconviniente D. Isidro , al pago de las costas procesales causadas al demandante como consecuencia de la reconvención'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de Mayo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia declarando y condenando conjunta y solidariamente a los demandados con los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declare la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2.013 suscrito por el demandante y los demandados, que se acompaña como documento nº 1; 2).- Se condene a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas hasta la fecha al demandante, por el pago del precio pactado en el contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2.013; 3).- Se condene a los demandados conjunta y solidariamente a la entrega al demandante de la posesión y propiedad del establecimiento mercantil sito en el Parque del Progrés nº 35 / antes calle Parc del Progrés Somins nº 4 de Miramar, consistente en el negocio en el que se desarrolla la actividad deportiva de pádel denominado ' MIRAMAR PÁDEL ', con inclusión expresa de: A) Las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier tipo necesarias para desarrollar la actividad; B) Todos los bienes muebles integrantes del negocio e inventariados en la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2.013, suscrito entre el demandante y los demandados; 4).- Se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago íntegro de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en nombre y representación del demandado D. Higinio , se formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación del demandado D. Isidro , se presentó escrito de contestación a la demanda, formulando reconvención, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y acordándose la nulidad del contrato firmado entre las partes por vicios en el consentimiento, dejando sin efecto el mismo, con devolución de las cantidades entregadas por dicha parte; y en cuanto a la reconvención, que se dicte sentencia por la que estimando la reconvención, se condene al actor al abono de la cantidad resultante que se obtenga de la valoración del club de pádel y la cantidad adeudada por los demandados, cuantía que se determinará tras la práctica de la prueba, todo ello por el evidente enriquecimiento injusto obtenido por el demandante tras la adquisición nuevamente del club de pádel. Todo ello con imposición de costas al actora. Trascurrido el término legal sin que la demandada Guisa Sport S.L. compareciera en autos, fue declarada en rebeldía.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandia se dicto en fecha 9 de mayo de 2017 Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de D. Jorge , se condenaba a los demandados Guisa Sport S.L., D. Isidro y D. Higinio , a que conjunta y solidariamente cumplan los siguientes pronunciamientos: 1).- Se declara la resolución del contrato de fecha 28 de noviembre de 2.013 suscrito por el demandante y los demandados, que se acompaña como documento nº 1.
2).- Se condena a los demandados a la pérdida de las cantidades entregadas hasta la fecha al demandante.
3).- Se condena a los demandados conjunta y solidariamente a la entrega al demandante de la posesión y propiedad del establecimiento mercantil sito en el Parque del Progrés nº 35 / antes calle Parc del Progrés Somins nº 4 ) de Miramar, consistente en el negocio en el que se desarrolla la actividad deportiva de pádel denominado ' MIRAMAR PÁDEL ', con inclusión expresa de: A) Las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier tipo necesarias para desarrollar la actividad; B) Todos los bienes muebles integrantes del negocio e inventariados en la cláusula sexta del contrato de fecha 28 de noviembre de 2.013, suscrito entre el demandante y los demandados.
4).- Y desestimando la reconvención planteada por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de D. Isidro , se absuelve al demandado D. Jorge , de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello condenando a los demandados al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante; y condenando al demandado reconviniente D. Isidro , al pago de las costas procesales causadas al demandante como consecuencia de la reconvención.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alzan las representaciones de las partes demandadas D.
Isidro y D. Higinio formulando sendos recursos de Apelacion que basan en la erronea valoracion del resultado de la prueba practicada en que a juicio de los apelantes incurre la Sentencia. Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada en lo que se opongan a lo que a continuación se dira.
La representacion de D. Jorge formulo demanda con fundamento en los siguientes hechos expuestos en sintesis: En fecha 28 de noviembre de 2013 el actor suscribio un contrato de compraventa con las partes demandadas Guisa Sport S.L., D. Higinio y D. Isidro , (folio 7 de las actuaciones) en virtud del cual estos adquirian el negocio propiedad del actor dedicado a actividades deportivas de padel con inclusion de los bienes fisicos inventariados y los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad. En la cláusula Tercera de dicho contrato se pactó la forma de pago de dicha compraventa, en virtud de la cual los demandados debían abonar el precio de 28.087,50 euros en 12 pagos mensuales, los días 16 de cada mes, por un importe de 1.307 euros cada uno, comenzando el 16 de diciembre de 2.013 y último pago el 16 de noviembre de 2.014, más otro último pago de 12.403 euros a efectuar el 26 de noviembre de 2.014, todo ello mediante ingreso en la cuenta corriente proporcionada por el demandante. Los demandados no han abonado las cantidades acordadas en dicho contrato desde el mes de junio de 2.014 inclusive, requiriendoseles en multiples ocasiones. En la cláusula Cuarta se pactó que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de dos mensualidades alternas por la parte compradora, el vendedor podría optar por la resolución de la compraventa previo requerimiento, quedándose con la cantidad total ya abonada en concepto de cláusula penal por daños y perjuicios. En la medida en que la falta de pago de los demandados supone un incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes, por el demandante se solicita a través del presente procedimiento que se declare la resolución del contrato, con la pérdida por los demandados de las cantidades entregadas, todo ello en base a lo pactado en la cláusula Cuarta del contrato, así como que se condene a los demandados a la entrega al demandante de la posesión y propiedad del negocio de actividad deportiva de pádel, con inclusión expresa de: A) Las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier tipo necesarias para desarrollar la actividad; y B) Todos los bienes muebles integrantes del negocio e inventariados en la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2.013, suscrito entre el demandante y los demandados.
La parte demandada D. Higinio formulo oposición a dicha demanda alegando 1.- Que si bien es cierto que firmo en su condición de avalista solidario del Sr. Isidro y de la mercantil Guisa Sport S.L. el contrato con la actora, el documento 1 de la demanda no se corresponde con lo realmente pactado por las partes. 2.- Ademas, en el momento de la firma del contrato la mercantil demandada estaba en fase de constitución, y es por ello que los codemandados firmaron en su condición de representantes y socios de la mercantil, quien debía resultar titular de la explotación y quien respondería únicamente en su condición de persona jurídica, sin que debieran responder en ningún caso los otros codemandados.
3.- El contrato se redacto únicamente por la actora siendo que los codemandados no han sido conocedores de lo que firmaron hasta la recepción de la reclamación judicial.
4.- Los demandados pactaron con el actor un contrato de préstamo de dinero por importe de 28.087,5 euros para pagar a D. Andrea la compra del negocio litigioso. La Sra. Andrea en la misma fecha, esto es, el 28 de noviembre de 2013 firmo con D. Isidro , contrato por el que la primera reconocia que era titular del negocio donde se realizaban las actividades deportivas de padel y que era titular de la explotación como persona jurídica. El precio era 45.000 euros de los que obtuvieron los demandados la cantidad de 25.000 euros por préstamo concedido por Caixabank con pignoración de 5.000 euros y el resto mediante préstamo concedido por el ahora demandante.
5.- El Sr. Jorge no ha sido nunca titular ni poseedor ni propietario del negocio objeto de este litigio ni ha explotado la actividad que se desarrolla en el mismo por cuanto la titular era la Sr. Andrea , ni tampoco propietario de la nave industrial ya que la propietaria del inmueble es Turmetal S.L.(documentos 1 a 7 de la contestación).
Siendo que se desprende de lo alegado que el Sr. Jorge no era propietario del negocio ni del inmueble, este no ha podido vender el negocio. Los demandados eran conocedores de esta circunstancia, por lo que jamas hubieran pactado un contrato de compraventa con el actor dado que ya habían negociado la compra del negocio con su legitima titular, la Sra. Andrea . Unicamente convinieron un préstamo con el Sr. Jorge para cubrir el resto de capital que necesitaban para financiarse.
6.- Por tanto falta uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos ( articulo 1261 del Codigo Civil ) y siendo asi, el contrato es nulo de pleno derecho dado que los demandados firmaron el contrato inducidos y engañados por la parte actora. El contrato se firmo con la existencia de dolo pues el demandante elabora de forma unilateral un contrato e induce al demandado a firmarlo sin saber el alcance real de lo que firmaba pues eso no fue lo pactado por las partes.
7.- Por otra parte, frente a lo que se establece en el contrato de 28 de noviembre de 2013, tanto en la obtención de licencias como en el desarrollo de la actividad han surgido numerosas contingencias que han derivado en que a fecha de hoy el negocio todavía no tiene todas las licencias y permisos necesarias para el desarrollo de la actividad. En gran parte se debe a que existían deficiencias e irregularidades en las instalaciones que precisaban ser subsanadas para seguir con la tramitación (documentos 8 a 14). Hasta la fecha los demandados han tenido que costear facturas y gastos por importe superior a 4.531,38 euros, mas otras obras que no se han acometido dado lo elevado de su coste. Ni estaban los permisos, ni se había efectuado la auditoria acústica preceptiva para la obtención de licencia, ni se habían instalado placas solares, ni la actividad estaba documentada a nombre del Sr. Jorge . El incumplimiento del contrato trae causa del incumplimiento del propio vendedor.
Concluia interesando la desestimación de la demanda.
La representación de D. Isidro contesto a la demanda alegando en síntesis: 1.- El actor ha incumplido su parte del contrato concretamente lo establecido en la clausula séptima pues ningún tramite administrativo se encontraba al corriente para poder ejercer la actividad y algunos de los bienes inventariados se encontraban defectuosos. Así, tuvo que afrontarse la cantidad de 1.688 euros pagada al Ayuntamiento de Miramar por tasa de instalación de actividad; fue necesario aportar ante el Ayuntamiento una auditoría acústica, cuyo coste fue de 459,80 euros; se tuvieron que sufragar gastos relativos a la instalación de placas solares (Syteps 278,30 euros, Grúas Gandia 94,38 euros y Fonteco 1.575,30 euros), cuya instalación de placas solares era necesaria para cumplir con el proyecto que se presentó al Ayuntamiento por el anterior propietario para obtener la licencia; y también se tuvieron que abonar gastos por la instalación del cartel ( Jose Daniel 72,60 euros y Rotusa CB 363 euros). Se alega por el demandado que se ha gastado 4.531,38 euros por la ausencia de los documentos necesarios y las instalaciones necesarias para la actividad. Estas carencias hacen ver que el inventario de bienes no era acorde a lo pactado en el contrato o cuanto menos la pista de padel adolecia de numerosos defectos.
Esta falta de información u ocultación deliberada por parte del demandante hace que los demandados firmaran con el convencimiento de adquirir un negocio diferente que de haber sabido los hechos ocultados y la cuantia dineraria que les costaría asumir de ningún modo habrían firmado el contrato, por lo que el contrato es nulo.
2.- Si bien en el contrato se refiere la cuantia de 28.087,50 euros, lo cierto es que el precio del club de padel fue de 45.000 euros (documento 11 consistente en contrato de compraventa de negocio entre Dª. Andrea y D. Isidro ). La financiación privada que da lugar al presente contrato entre las partes era efectivamente de 28.087,50 euros, si bien los términos del contrato son exactamente los mismos que en el contrato suscrito entre la Sra. Andrea , por lo que la alegación del incumplimiento respecto del Sr. Jorge es valida en los términos expuestos en el hecho primero.
3.- Los demandados intentaron en todo momento cumplir con los pagos, sin embargo las expectativas del negocio se truncaron debido a los desembolsos a los que tuvieron que hacer frente nada mas iniciar la actividad. Intentaron hacer ver al demandante que ante una posible rebaja de las cuotas podrían hacer frente al contrato sin embargo el Sr. Jorge no accedió a la negociación. EL incumplimiento del contrato es achacable al propio demandante al no cumplir con lo establecido en las clausulas del contrato en lo referente al cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios e instalación de placas solares.
4.- Formulaba asimismo demanda reconvencional manifestando que de ser estimada la pretensión de resolución contractual formulada por el actor y devolución del negocio, se estaría adjudicando el club por un importe muy inferior al valor real de lo adeudado (18.938,50 euros) por lo que una vez valorado el bien, de ser superior a los 18.938,50 euros adeudados por los demandados, se deberá compensar a los mismos en la cuantia diferencial entre el valor del club y lo adeudado pues los demandados perderían el importe ya abonado mensualmente al actor, que asciende a 9.149 euros asi como los gastos que han tenido que asumir por no haber cumplido el actor con el contrato en cuanto a sus obligaciones que asciende a 4.531,48 euros de forma que si se adjudica al actor un negocio cuyo valor esta alrededor de los 45.000 euros y los demandados han perdido 13.680,48 euros para adecentar las instalaciones y cumplir con la legalidad administrativa, se produce un enriquecimiento injusto en favor de la adversa.
Por todo ello concluia interesando se condene al actor al abono de la cantidad resultante que se obtenga de la valoración del club de padel y la cantidad adeudada por los demandados, cuantia que se determinara tras la practica de la prueba, to delo por el evidente enriquecimiento injusto obtenido por el mismo tras la adquisicion nuevamente del club de padel.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la representación del Sr. Higinio propuso como pruebas: el interrogatorio de D. Jorge y D. Isidro , la documental acompañada al escrito de contestacion por reproducida, mas documental, testifical de Andrea y D. Sergio y pericial judicial a efectuar por perito auditor de cuentas.
La representación de D. Isidro propuso el interrogatorio del demandante, la documental acompañada a escrito de demanda y la pericial en los mismos términos que la solicitada por el Sr. Higinio .
En el acto de la vista se practicaron las pruebas admitidas con el siguiente resultado: D. Higinio manifestó en sintesis durante el curso de su interrogatorio que compro el negocio a Andrea , abonaron la cantidad de 38.000 euros a Andrea mas 5000 euros que había en un aval bancario mas unos gastos de licencia. El Sr. Jorge les hizo el favor del prestarles la parte de dinero que les faltaba para comprar el negocio. Habían pedido un préstamo de 45.000 euros para poder pagar el negocio en su totalidad, pero la Caixa solo les dio un préstamo de 25.000 euros y tenían que constituir la sociedad, por lo que contaban con 20.000 y el Sr. Jorge les presto el resto. El actor en ningún momento se presentó como dueño del negocio.
El contrato se les presentó el mismo dia de la firma y ellos pensaron que estaban firmando un contrato de préstamo con el demandante. En el acto de la firma se le entregaron dos cheques a Andrea , y luego el actor y el declarante fueron a la entidad bancaria Barclay's y se entrego el resto del dinero. cuando tomaron posesión del club de padel, había un problema con el césped y la licencia de actividad, que solo se había pedido presentando el proyecto, pero ni se habían abonado las cantidades ni se habían hecho los tramites requeridos que tuvieron que hacer los compradores porque si no las hacían no podían explotarlo. De haberlo sabido, no hubieran comprado el negocio por ese precio, porque creían que la licencia estaba expedida, pero Andrea les dijo que estaba en tramite. Los contratos se firmaron al mismo tiempo. Se hicieron unos arreglos a nivel contractual para solucionar cosas. No leyó ninguno de los contratos que firmo. Sabia que a D. Jorge tenia que devolverle 28.000 euros. Dejaron de pagar porque no llegaban a pagar los 1.300 euros, intentaron reconducir el negocio y hablar con Jorge , pero no llegaron a ningún acuerdo. Reconoce que les presto 20.000 euros y el acuerdo era devolverle la cantidad establecida en el contrato 28.087,50 euros esos 8.000 euros son los intereses, según cree. El negocio se puso a nombre de una sociedad limitada que estaba en fase de constitución. Luego se encontraron con la sorpresa que estaban avalando unas cantidades con su patrimonio personal. El Sr. Bienvenido fue quien consiguió que el actor les hiciera el préstamo. El Sr. Jorge nunca se presento como propietario de las pistas de padel, solo les prestaba el dinero para poder comprar.
En cuanto al negocio solo se había hecho un tramite presentar el proyecto y pedir la licencia de actividad.
Los compradores se tuvieron que hacer cargo de todos los gastos necesarios para conseguirla. El inmueble donde esta el negocio no es propiedad de Andrea . No compraron el negocio a D. Jorge , no habrían pagado 45.000 euros a Andrea y otros 28.000 euros el mismo dia y por el mismo negocio.
Andrea (quien estuvo presente durante el interrogatorio del Sr. Higinio ) manifestó en síntesis: que era titular del negocio, lo vendio al Sr. Higinio al Sr. Isidro y a la mercantil, firmo con ellos. El Sr. Higinio le dio los cheques pertinentes. Solo ha vendido una vez el negocio. No ha vendido su negocio al Sr. Jorge .
Exhibido el contrato aportado en la audiencia previa por la actora consistente en el contrato suscrito entre la Sra. Andrea y D. Jorge de 28 de noviembre de 2013 reconoce que es su firma. Manifiesta que no se leyó el contrato y que solo hubo una venta. El dinero se lo dio el Sr. Higinio . Firmaron a la vez los dos negocios.
Pero no sabia que estaba vendiendo al Sr. Jorge . Ahora leyendo en este acto el documento advierte que le vendio el negocio al demandante.
D. Sergio : sus inquilinos son los demandados. Con anterioridad explotaba las pistas de padel Dª.
Andrea . Cuando cesó como titular vendió el negocio a la mercantil ahora demandada. D. Jorge no fue propietario de las pistas que sepa el declarante. Cree que cuando se adquirio el negocio la licencia estaba concedida pero había algunos problemas. Los gastos de las placas solares y subsanar las deficiencias se realizo por parte de Guisa Esport. S.L. A fecha de hoy hay retrasos en el pago pero se va pagando.
Pues bien, en cuanto al resto de la prueba practicada es de observar que como documento numero 1 al escrito de demanda se acompaña (folio 7 de las actuaciones) contrato de 28 de noviembre de 2013 suscrito entre D. Jorge y D. Isidro actuando en su propio nombre y representación y como administrador único y socio único de Guisa Esport S.L. y D. Higinio en su nombre y representación y actuando en calidad de avalista solidario, por el que el Sr. Jorge vende el negocio litigioso por el importe de 28.087,50 euros que se abonaran de la siguiente forma:12 pagos mensuales los días 16 de cada mes por importe de 1307 euros cada uno comenzando el 16 de diciembre de 2013 y el ultimo pago el 16 de noviembre de 2014. Mas un pago de 12.403 euros a realizar el 26 de noviembre de 2014 mediante ingreso en la cuenta corriente de D. Jorge en la entidad Barclays. En la clausula cuarta del referido contrato se prevén las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago: resolución del contrato y perdida de las cantidades entregadas.
El demandado Sr. Isidro aporta junto a su escrito de contestación al folio 105 de las actuaciones, contrato de 28 de noviembre de 2013, por el que Andrea vende al propio D. Isidro actuando cada una de las partes en su propio nombre y derecho el negocio objeto de este litigio por el precio de 45.000 euros, que son entregados en dicho acto, según reza la clausula tercera del referido contrato, sin que por el citado demandado se acompañe justificante alguno del pago de dicho precio a la vendedora. Ni se contemple en el contrato clausula alguna relativa a las consecuencias del incumplimiento contractual como en el contrato aportado por el actor.
D. Higinio aporta el mismo contrato al folio 135 de las actuaciones, y acompaña al folio 142 contrato de préstamo y pignoración por importe de 25.000 euros con pignoración de 5.000 euros suscrito entre Caixabank S.A. y D. Isidro y Dª. Jacinta de fecha 28 de noviembre de 2013. Asimismo aporta al folio 152 justificante de transferencia de 28 de noviembre de 2013 efectuada por D. Isidro a favor de Andrea por importe de 20.000 euros.
Por ultimo, obra en Autos al folio 224 de las actuaciones, contrato de fecha 28 de noviembre de 2013 por el que Andrea transmite a D. Jorge el negocio objeto de este litigio quien lo compra, integrando el negocio ademas de los bienes físicos, los derechos derivados de las licencias, permisos y autorizaciones administrativas y de cualquier tipo necesarias para desarrollar la actividad deportiva. El precio de la compraventa se establece en 26.750 euros que se entregan en el mismo acto mediante cheque bancario de la Caixa NUM000 por importe de 18.000 euros (folio 231) y cheque personal de la entidad Barclays numero NUM001 por importe de 8.750 euros adjuntándose fotocopias (folio 231). Tampoco en el referido contrato se establece clausula alguna relativa a las consecuencias del incumplimiento contractual.
Asi pues, de cuanto se ha expuesto queda claro que tanto en el contrato de compraventa en el que la parte vendedora es el Sr. Jorge , como en el que quien vende es la Sra. Andrea , el comprador es única y exclusivamente el Sr. Isidro .
Y este es un dato especialmente relevante a efectos de dilucidar la controversia suscitada, porque la lectura del escrito de contestación del Sr. Isidro , evidencia que en ningún momento se cuestiona por dicho codemandado la virtualidad del negocio jurídico formalizado con el demandante. Asi, en su escrito de contestación a la demanda, se refiere al folio 80 parrafo 3º al incumplimiento que se ha realizado por el Sr. Jorge por cuanto 'el propietario vendedor, transmitio el negocio siendo consciente de la ausencia de documentos administrativos necesarios para el buen funcionamiento del negocio acorde con la legalidad vigente' (párrafo cuarto). Y añade al folio 81 al párrafo cuarto: ' la mencionada instalación de las placas solares era necesaria para cumplir con el proyecto que se presento en el Ayuntamiento por el anterior propietario asi como para obtener licencia, por lo que dicha ausencia es causa de incumplimiento por el actor'. Y argumenta en el propio folio 81: 'la ocultación deliberada de los mismos por el demandante hace que el contrato deba ser considerado nulo por vicios del consentimiento'. Al folio 82 vuelve a manifestar: 'esta falta de informacion u ocultacion deliberada por parte del demandante hace que los demandados firmaran con el convencimiento de adquirir un negocio diferente'.
Y en cuanto a la cuestión del precio se limita a señalar el demandado: Si bien en el contrato se refiere la cuantia de 28.087,50 euros, lo cierto es que el precio del club de padel fue de 45.000 euros (documento 11 consistente en contrato de compraventa de negocio entre Andrea y D. Isidro ). La financiación privada que da lugar al presente contrato entre las partes era efectivamente de 28.087,50 euros, si bien los términos del contrato son exactamente los mismos que en el contrato suscrito entre la Sra. Andrea , por lo que la alegación del incumplimiento respecto del Sr. Jorge es valida en los términos expuestos en el hecho primero. Con ello a juicio de la Sala, es indudable que el demandado admite sin ambages la legitimación del Sr. Jorge como vendedor, para promover la demanda, de lo que cabe inferir en pura logica que la transmisión del negocio tuvo lugar de la Sra. Andrea al actor y de este a los demandados en unidad de acto, prueba de lo cual es que ni en el contrato de compraventa suscrito entre el Sr. Isidro y la Sra. Andrea , ni en el que se formalizo entre esta y el Sr. Jorge se incluye ninguna clausula similar a la que se establece en el contrato objeto del litigio para caso de incumplimiento.
Por tanto, si el único comprador (el Sr. Isidro en ambos contratos) reconoce la validez de la venta formalizada con el Sr. Jorge (si bien es cierto que imputa otros vicios al negocio que a su juicio determinarían la nulidad del mismo pero que nada tienen que ver con la propia formalizacion de la venta, sino con el hecho de no ser el objeto adquirido valido para el fin al que iba a ser destinado) y admite asimismo no haber hecho frente a la obligación de pago contraída con la firma del documento, es indiscutible que procede la estimación de la demanda interpuesta, al margen de otros pactos internos entre las partes relativos a la financiación, y el avalista y la anterior propietaria, que ninguna trascendencia tienen a efectos de resolver el objeto de esta litis.
En el escrito de interposición del recurso de Apelacion sin embargo, la representación del Sr. Isidro se desdice de sus anteriores afirmaciones para aducir ahora que el demandante no ha sido nunca propietario del negocio transmitiendo el club de padel sin tener legitimación para ello y concluye que con la prueba obrante en Autos y la practicada en el acto de la vista se desprende claramente que lo único vinculante entre las partes era un contrato de préstamo disfrazado de compraventa, con causa falsa, lo que debería determinar la nulidad del mismo y concluye interesando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de Instancia estimando los pedimentos interesados en la contestación la desestimación de la demanda; Pues bien, en primer lugar, no puede negar la recurrente lo que admitió expresa y repetidamente en el escrito de contestación a la demanda, y no es otra cosa que la condición de vendedor del demandante pues como bien sabe, queda vinculado por los argumentos vertidos al contestar la demanda que no pueden ser modificados en esta alzada. A ello se suma que la nulidad del contrato por vicios de consentimiento se basaba como se ha dicho en el referido escrito de contestacion, en el hecho de que de haber conocido los compradores la cuantia dineraria (folio 82) que les costaría poner en funcionamiento el negocio, de ningún modo habrían firmado el contrato, pero en ningún momento se argüian los razonamientos que se introducen novedosamente en esta segunda instancia. Tambien se formulaba demanda reconvencional interesando se condene al actor al abono de la cantidad resultante que se obtenga de la valoración del club de padel y la cantidad adeudada por los demandados. En cuanto a esta cuestión, no se ha practicado por los apelantes prueba solvente durante el curso del procedimiento, ( articulo 217 de la L.E.C .) ni en esta segunda instancia, pues no se admitió la prueba pericial solicitada por Auto de 15 de marzo de 2018 por lo que tal pretensión se ha de ver necesariamente abocada al fracaso, toda vez que la prueba sobre la que se pretende sustentarla es totalmente insuficiente.
Llegados a este punto, habrá que estar al contrato suscrito entre las partes (1255, 1256, 1258 y concordantes del Codigo Civil) cuya clausula cuarta es muy clara al establecer: en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago (admitida por los demandados) el Sr. Jorge podrá optar por la resolución de la presente compraventa previo requerimiento en cualquier forma admitida en derecho de subsancion de incumplimiento en el plazo de 3 dias hábiles, sin necesidad de mas tramite ni intervención de autoridad alguna, quedándose con la cantidad total ya abonada en concepto de clausula penal por daños y perjuicios.
Procede en consecuencia, con desestimación de los recursos de Apelacion interpuestos, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos los recursos de Apelacion formulados por las representaciones de D. Isidro y D. Higinio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Gandia en fecha 9 de mayo de 2017 en Autos de Juicio Ordinario numero 539/2015 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a las partes apelantes de las costas devengadas en esta alzada por sus respectivos recursos.Dése al depósito constituído el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
