Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 265/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 134/2012 de 08 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100271

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4210

Núm. Roj: SJM MU 4210:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00265/2018

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº 154/134/12-1

SENTENCIA

En Murcia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1-2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito nº 154/134/12-1, derivado del Concurso 132/12, a instancia de la Agencia Tributaria, representada por $, frente a don Nemesio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié y frente a la Administración Concursal de Proyectos y Promociones de Mazarrón, S.L., sobre impugnación de crédito.

Antecedentes

ÚNICO.-En fecha 4 de septiembre de 2018, el Abogado del estado actuando en nombre y representación de la Agencia Tributaria presentó demanda de impugnación por excesivos de créditos contra la masa del abogado del concurso.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal y al letrado del concurso, con el resultado obrante en autos.

No fue precisa la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

En fecha 4 de septiembre de 2018, el Abogado del estado actuando en nombre y representación de la Agencia Tributaria presentó demanda de impugnación por excesivos de créditos contra la masa del abogado del concurso (acont. 2).

En su virtud interesa que se dicte Sentencia por la que se acuerde la reducción de los honorarios reconocidos al letrado de la concursada por su intervención en el proceso a la cuantía de 41.225,34 euros o, en su caso, en la cuantía que su señoría considere oportuno.

Al letrado de la concursada se le reconocen créditos contra la masa por un importe de 43.108,10 euros. Los considera excesivos teniendo en cuenta que el importe de la retribución de la Administración Concursal para la fase común asciende a 13.277,00 euros.

Durante la fase de liquidación se le habrían reconocido créditos por importe de 23.890,60 euros sin ningún tipo de justificación. La Administración Concursal se habría limitado a señalar que se le han reconocido estos créditos, al igual que a la propia Administración, pero no acreditaría de ninguna de las maneras cuáles son los procedimientos en que ha sido necesaria su intervención.

El día 5 de octubre de 2018, el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié actuando en nombre y representación de don Nemesio , presentó escrito de contestación (acont. 14).

Refiere que han de contabilizarse, además de los fijados en consonancia a los de la Administración Concursal, otros honorarios a favor del letrado, pero no por su participación en el concurso, sino por su participación en un proceso monitorio, que posteriormente dio lugar a un Procedimiento Ordinario, y este a su vez en una Ejecución de Títulos Judiciales, que se encuentra en estos momentos en tramitación.

La existencia del proceso monitorio no era desconocida, ya que aparecía en el Plan de Liquidación de 25 de Abril de 2013, aprobado por Auto de 18 de Julio de 2013.

Se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en proceso Monitorio 707/2012, que finalmente dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 565/14, por el que se llegó a un acuerdo de homologación judicial en el que la cantidad final reclamada se acordaba en 56.456,66 € y que se acordaba como plazo final para el pago de la referida cantidad el 31 de diciembre de 2016. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente por Auto 102/16 de fecha 25 de abril de 2016.

Posteriormente ante el incumplimiento de pago de los demandados se interpuso Ejecución de Títulos Judiciales nº 19/17 en reclamación de un principal de 56.456,66 €, así como otros 18.000 € presupuestados para intereses, gastos y costas, dictándose Auto despachando ejecución de 6 de mayo de 2017 y Decreto de la misma fecha ordenando la averiguación patrimonial, el embargo telemático de saldos y depósitos, así como de devoluciones tributarias, y el embargo de la finca registral nº 56.100 del Registro de la Propiedad de Mazarrón. Posteriormente se ha solicitado con fecha 5 de enero de 2018 la mejora del citado embargo, señalando 4 inmuebles más para proceder al embargo de los mismos, dictándose Decreto acordando el embargo de esas 4 fincas registrales con fecha 22 de febrero de 2018, encontrándose actualmente en los trámites previos al señalamiento de la subasta de dichos inmuebles.

La diferencia con los honorarios de la Administración Concursal derivarían de la participación en estos 3 procedimientos.

Mantiene igualmente que la impugnación de la Agencia Tributaria resulta extemporánea.

El 9 de octubre de 2018 contestó la Administración Concursal. Se opone a la pretensión de la Agencia Tributaria por extemporánea, por cuanto estos honorarios tendrían ya reconocimiento en el plan de liquidación.

El importe de los honorarios reconocidos por la intervención profesional del Letrado en el concurso de acreedores cumple con la doble limitación que supone, por un lado, el respeto a los CRITERIOS DE HONORARIOS 2008 DEL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA con los que, aplicando su CRITERIO 70.1 A) y tomando como base para el cálculo el importe de la Masa Pasiva reflejada en los Textos Definitivos del Concurso (1.546.777,78 €), se obtienen unos honorarios profesionales para el Letrado del concursado de 38.413,00 € (superiores a los que aquí vienen reconocidos). A mayor abundamiento, en concordancia con los reiterados pronunciamientos judiciales emitidos por los Tribunales y Juzgados especializados en materia concursal, esta Administración Concursal decidió aplicar también los mismos parámetros de limitación que venían establecidos para los suyos propios en el Auto de fijación de Honorarios Definitivos de fecha 30 de Enero de 2013, además en su doble vertiente, esto es, tanto en relación con el importe máximo reconocido; como en cuanto al momento de su devengo, y así decidió reconocerlos en la cuantía y modo que viene reflejándose en todos los informes que se han venido presentando desde el Plan de Liquidación de 25 de abril de 2013.

Igualmente, la impugnación del crédito por los honorarios reconocidos por la intervención profesional en el procedimiento judicial que finalmente fue necesario entablar frente a don Juan Francisco y Sra. para recuperar los gastos de urbanización adelantados por la concursada (que superaban los 94.000,00 €) ha de correr igual suerte desestimatoria; pues como se puede comprobar, los mismos son muy inferiores a los que se obtendrían aplicando exhaustivamente los CRITERIOS DE HONORARIOS DEL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE MURCIA; tanto el CRITERIO 40 relativo a los 'Juicios Declarativos'; como el CRITERIO 29 relativo a las 'Transacciones producidas una vez iniciado el procedimiento judicial', pues si se atiende a la cuantía del procedimiento (94.094,43€ €) y a las actuaciones realmente realizadas (demanda y transacción judicial en el acto de la Audiencia Previa) con el primero se obtendrían honorarios por importe de 7.746,65 €; y con el segundo, por importe de 5.608,72 €; ambos en cualquier caso, superiores a los 5.392,50 € finalmente reconocidos.

En relación a la cuestión debatida, dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014 :

'Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas ' ( Sentencia 33/2013, de 11 de febrero , con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre ).

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas '. Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser ' necesarios '; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa '.

Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

6.Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios .

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios , pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo ).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial'.

(...)

'7.En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios , si el pago se ajusta al mismo.

Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios , que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios'.

En similar sentido dice así la Sentencia del Tribuanl Supremo de 12 de enero de 2018:

'2.-Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre- deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, como resaltaron lassentencias 720/2012, de 4 de diciembre, y33/2013, de 11 de febrero, adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir:

'[s] e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.

En particular, sobre los honorarios del letrado del deudor concursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio , que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser 'necesarios'; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa 'cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa'. Y aclaramos que:

'Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa'.

3.-Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.

Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa'.

En cuanto al criterio de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, dispone lo siguiente la Sentencia de la Sección 4ª, de fecha 12 de enero de 2017 .

'Cuarto.-La retribución de la asistencia jurídica por actuaciones fuera del concurso

1.Debemos analizar ahora los restantes motivos que tienen como elemento común que se tratan de reclamaciones de honorarios por actuaciones fuera del concurso, siendo su cobertura legal el art 84.2.3º LC , según el cual son créditos contra la masa

'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'

Son requisitos necesarios para considerar los créditos prededucibles los siguientes:

1º)Causal:que se trate de créditos por costas y gastos judiciales por asistencia y representación del deudor, Administración Concursal o acreedores legitimados en juicios, es decir, créditos derivados de procedimientos judiciales

De ello se deduce, de una parte, que hay que excluir los honorarios por actuaciones extrajudiciales, como dice la SAP de A Coruña de 20 de abril de 2016 , y de otra, que se incluyen tanto las costas impuestas al concursado como los gastos judiciales a los profesionales que le asisten y representan

Así, las SSAP de Barcelona (Sección 15ª), de 10 y 24 de febrero de 2016 distinguen

'En el concepto de 'costas' hemos de incluir los gastos procesales de la parte contraria, cuando ha habido condena en costas a la concursada, ya que dicha condena origina un crédito por costas procesales, a favor de quien ha obtenido dicha condena. Mientras que en el concepto de gastos judiciales incluiremos los ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios, que, en todo caso, debe de ser satisfechos a cargo de la masa activa del concurso, pero que, al mismo tiempo, no tienen la consideración de costas, sino de los gastos del propio concursado, de la administración concursal y, en condiciones especiales, de los acreedores'

Acierta el apelante(motivo tercero y octavo del recurso)al poner de relieve la incorrección de uno de los argumentos empleados en la sentencia para descartar la reclamación de honorarios, ya que no se puede afirmar que no proceden y que no está probada su cuantía al no aportarse los documentos relativos a la tasación de costas 'que permita conocer la realidad de los gastos y costas judiciales originados en los procedimientos', pues con ello la sentencia confunde los créditos por costas impuestas a la concursada (cuyo titular es la contraparte) de los créditos por asistencia al concursado, que son los aquí reclamados, cuyo titular es el profesional que presta dicha asistencia

2º)Temporal:que tales juicios, iniciados antes de la declaración del concurso continúen con posterioridad, o se inicien con posterioridad a la declaración del concurso, conforme a las previsiones de la LC

Esto último nos remite a los art 51 y 54LC , sin que en los casos de continuación de litigios pendientes en régimen de intervención del concursado (art 51.3) sea preciso autorización de la AC para proseguir la tramitación del procedimiento, como resolvimos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014

'al no ser de aplicación el art. 54.2 LC que se refiere a la necesidad de la concursada de obtener la conformidad de la administración concursal para el ejercicio de acciones del ya concursado, y ello, como señala la SAP de Pontevedra, Sec. 1ª, de 29 de marzo de 2012 , porque esa 'norma...es evidente su aplicación al ejercicio de acciones una vez declarado el concurso de acreedores, no para acciones ya ejercitadas y en trámite, las cuales continuarán, sin ninguna exigencia especial, hasta la firmeza de la sentencia ( art. 51.1 LC )'.

Por ello se concluye que el que la Administración Concursal conociera o no la existencia del procedimiento no es relevante para su calificación como crédito contra la masa, porque, como se ha dicho, no es necesario en los procesos preexistentes ni su autorización ni su conformidad

Aunque en los casos de continuación de litigios en ocasiones se ha discriminado entre los honorarios devengados por actos previos a la declaración del concurso, que se califican como créditos concursales, reservando la calificación de créditos contra la masa a los devengados por actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaración del concurso, la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por entender que esta última calificación debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo, con independencia de que las actuaciones judiciales sean antes o después de la declaración del concurso.

En este sentido, con profusión de argumentos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 25 de mayo de 2012 , con cita de la previa de 16 de mayo de 2012

'Es de advertir que el examinado precepto no habla de actuaciones (aisladamente consideradas) sino de procedimientos (que se inicien o continúen tras el concurso) y es de considerar, asimismo, que si se tratara de la minuta presentada, tras la conclusión de dicho 'procedimiento continuado' por el Letrado que hubiera podido asumir su dirección de principio a fin y en todos sus trámites, se pondría aún más de manifiesto el sinsentido de la criba, en el reconocimiento de sus derechos económicos, entre las actuaciones postconcursales y las anteriores al concurso, ante la clara mención en el precepto legal a la 'continuación del procedimiento' lo que solo es posible concibiendo actuaciones previas al mismo 'susceptibles de ser continuadas' tras el concurso pero, obvio es, incluidas en el mismo proceso y que, cabe puntualizar, no son objeto de expresa exclusión legal en el reconocimiento de crédito contra la masa.

La misma consideración del procedimiento y de las actuaciones profesionales desplegadas en el mismo como un todo inseparable y en cuanto unido por un mismo fin o interés de defensa, es la acogida en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso ( SSTS 15 de noviembre de 1996 y 24 de septiembre de 1998 ).

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que suscita la presente demanda incidental en la reciente Sentencia de 16 de mayo de 2012 en la que se razonaba lo siguiente:

'La cuestión principal que se traslada a este Tribunal es por tanto la de interpretar, a los efectos de calificación como créditos contra la masa, el artículo 84-2-3º de la Ley Concursal y en particular su inciso siguiente:

2.- Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

3º.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor...en los juicios que, en interés de la masa, continúen...conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

De la lectura de este precepto lo que se constata es que su interpretación está anudada causalmente a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal , reguladores, el primero, de los juicios declarativos que se inicien declarado el concurso frente al concursado, y el segundo, de los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso.

De estos preceptos, al caso, nos interesa el segundo, el artículo 51 que regula el supuesto de procesos declarativos...en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso...precepto que prevé (con carácter general e imperativo tras la reforma operada por la Ley 38/11 ) la continuación ante el órgano judicial en que se hubieran iniciado, de los juicios declarativos principiados hasta la firmeza de la sentencia, al tiempo que regula lo relativo a la capacidad procesal del concursado en atención a que esté suspendido o intervenido.

En dicha norma se aprecia, a la hora de determinar la continuación del proceso, una consideración unitaria del proceso, fijando como momento de conclusión del mismo el de la firmeza de la Sentencia.

Por tanto, desde la perspectiva de la Ley Concursal, el proceso constituye un iter indisoluble a los efectos de su compaginación con el proceso concursal, sin que compadezca adecuadamente con esta apreciación legal la posibilidad admitida en el apartado B) de la Disposición General Segunda del Baremo de Honorarios, que autoriza y cuantifica los honorarios de actuación profesional por periodos en un mismo proceso, y ello por cuanto que dicha norma sólo pretende racionalizar una cuantificación de honorarios en el marco del contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el cliente mientras que la norma que nos ocupa, se destina a calificar el crédito de que se trata. Las finalidades son los suficientemente diversas como para vincular como criterio interpretativo esta norma, meramente orientadora por otro lado, con otra de naturaleza imperativa.

Pero es que además el artículo 51 LC , contiene una norma que fija lo relativo a las costas con ocasión de determinados actos procesales, calificándolas.

En efecto, y con igual conclusión ya se trate del caso de intervención o suspensión, en materia de costas contiene el artículo 51 una regla especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal.

Se podría decir que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2-3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso, tuvieran interés para la masa.

Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso pues tal diferencia no la establece la ley ni en el artículo 84 ni, como hemos visto, en el artículo 51 para calificarlos como créditos ordinarios.'

Sentencia seguida por la SAP de Ciudad Real (Sección 2º) de 25 de febrero y 8 de mayo de 2014 , y de la que nos hacíamos eco en la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2014 y en la previa de 25 de octubre de 2012 . En parecidos términos, SAP Zamora (Sección 1ª) de 7 de febrero de 2014 SAP Zaragoza (Sección 5ª) de 20 de mayo de 2014 y 24 de noviembre de 2015 y SAP Badajoz (Sección 2ª) de 19 de marzo de 2015

3º)Teleológico: que esos juicios que continúan o inician sean 'en interés de la masa'

En otro caso los créditos tendrán que ser asumidos personalmente por quien haya contratado dicha asistencia no beneficiosa para el procedimiento concursal.

Sobre este requisito, la doctrina y jurisprudencia menor está dividida

Un sector lo limita a los casos en los que se litiga por incrementar la masa activa, pero no en los casos en que se solicita la disminución de pasivo. Aunque es evidente que en este último caso también hay una influencia en la masa, se dice que si se considerara sinónimo 'interés de la masa ' de 'influencia en la masa' todos los gastos por asistencia del deudor concursado en procedimientos extraconcursales que tengan trascendencia patrimonial estarían comprendidos en la norma, y por ende, tal requisito sería superfluo, de manera que se reduce el ámbito objetivo del art 84.2.3 a los casos en los que aparece la concursada como actora

Así la SAP de Barcelona de 17 de julio de 2008 dice

'el supuesto previsto en el art. 84.2.3º LC ... se refiere a los casos en que el deudor, a su costa, ha continuado o iniciado un procedimiento judicial frente a un tercero y, por haber obtenido un resultado favorable para la masa activa del concurso, la Ley (los arts. 51 y 54 LC ) le reconoce expresamente el derecho a resarcirse de los gastos procesales, pero siempre hasta la suma que se hubiera obtenido. De tal modo que se trata de supuestos expresamente previstos en las Ley, los contemplados en los arts. 51 y 54 LC , y no siempre confieren un derecho al deudor concursado que litiga a su costa al reembolso de estos gastos procesales, sino únicamente cuando obtenga un ingreso para la masa activa, y en la medida de este ingreso.'

Otra tesis considera que la norma comprende tanto los incrementos de masa activa como las disminuciones de masa pasiva. Así, entre otras, la misma SAP de Barcelona, en posterior sentencia de 24 de febrero de 2016 o la SAP Ciudad Real (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2014 . Por esta última se ha inclinado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 25 de octubre de 2012 , en la que se dice:

'...esta Sala no coincide con la sentencia de la primera instancia en limitar el beneficio para el concurso al incremento de la masa activa, pues lo que afirma el precepto es que el procedimiento se tramite 'en interés de la masa', sin precisar que sea la masa activa o pasiva.

El precepto forma parte de la Sec. 1ª del Capítulo III, Título IV LC, titulada: 'de la composición de la masa pasiva', y lo que sostiene es que los costes de los procedimientos seguidos que puedan beneficiar a la masa, si reúnen también el requisito temporal, tendrán la consideración de créditos contra la masa.

El beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior.'

Ahora bien, destaca la importancia que tiene el resultado del pleito al añadir

'Afirman los apelantes (folios 85 y 86) que el resultado del pleito (si ha sido o no productivo para la masa) no tiene trascendencia alguna en orden a determinar si sus costes han de calificarse como crédito contra la masa, pero ya se ha señalado que los procesos inocuos para el concurso no permiten que los gastos que generen merezcan esa calificación privilegiada. El término 'interés' evidencia que debe suponer un beneficio, un rendimiento, y como se viene señalando, el crédito no surge hasta que la sentencia es firme, y por tanto es en ese momento cuando se ha de valorar si el proceso ha sido o no beneficioso, si cumple la exigencia que determina su calificación especial, pues, como señala la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 15ª, de 17 de julio de 2008 , no caben dentro de esta consideración las actuaciones innecesarias, temerarias o los importes excesivos.'

Por ello se descarta en ese caso que los créditos por asistencia letrada en un procedimiento contra la constructora (después concursada) y otros intervinientes en el proceso constructivo y sus aseguradoras en reclamación de los daños y perjuicios derivados de defectos constructivos, sean créditos contra la masa por cuanto la condena solidaria de los distintos agentes del proceso constructivo no supone una disminución del pasivo

No desconocemos que estamos ante un arrendamiento de servicios profesionales en el que no opera el régimen de las obligaciones de resultado ( SSTS de 14 de julio y 14 de diciembre de 2005 ; 30 de marzo de 2006 ; 26 de febrero de 2007 , entre otras). Pero lo cierto es que, sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato, si la masa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible.

Ello no quiere decir que el prestador del servicio no tenga derecho a ser remunerado. Lo único que se dice es que si el resultado último de tales procedimientos no implica ventajas patrimoniales para el conjunto de acreedores, estos no tienen porqué sufragar esos créditos con arreglo al art 84.2.3LC , que tendrán que ser asumidos por quien haya contratado dicha asistencia, sin perjuicio de que si ha sido la AC la contratante, en ese caso se esté a lo expresamente pactado ( art 84.2.9 LC )

En definitiva, no se trata 'en interés de la masa' de un solo concepto abstracto, sino que ha de concretarse con el resultado obtenido, sin que veamos especial obstáculo en esta exégesis, que no niega el crédito, sino que condiciona la calificación crediticia al resultado beneficioso o inocuo para la masa

Idea ésta (la de resarcir los gastos procesales en caso de resultado positivo para la masa) que subyace tanto en la LC cuando prevé el ejercicio de acciones en interés de la masa en el art 54.4 LC , y que se aplica en el caso de las acciones de reintegración ( art 72.1LC ) como en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, que prevé en su art 11 una retribución complementaria por el ejercicio de acciones de reintegración solo en caso de incremento neto del valor de la masa ( del 1% de ese incremento)

Si se admite ( STS Sala Primera, de 13 de mayo de 2013 y STS Sala Tercera de 4 de noviembre de 2008 ) el pacto de cuota litis, de manera que percepción de los honorarios se vincula al resultado del asunto, no vemos inconveniente en concluir que la masa concursal solo deba atender esos honorarios si la misma ha resultado beneficiada, debiendo en otro caso el acreedor dirigirse a quien le haya contratado

4º)Negativo: que no se trate de casos de terminación anormal del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción) y defensa separada del deudor

2. Ante el silencio de la LCsobre la cuantificación de esos créditos por asistencia jurídica en litigios extraconcursalesdebemos acudir a las pautas jurisprudenciales recaídas sobre la retribución del arrendamiento de servicios jurídicos antes apuntadas, con dos puntualizaciones:

a) de una parte, es discutido en la práctica judicial si la doctrina del TS sobre la no vinculación a los honorarios pactados asentada en el caso de la asistencia en el seno del concurso (art 84.2.2º) es trasladable al caso de la asistencia en procesos extraconcursales(art 84.2.3º). Se pronuncia en sentido contrario la SAP de Asturias (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2014

b) de otra parte, menos dudas hay que aquí no se puede tomar como parámetro de referencia los honorarios aprobados a la Administración Concursal, pues en estos procedimientos extraconcursales no interviene

La STS de 28 de abril de 2009 , con cita de la sentencia de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia:

'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' ,siendo las normas colegiales orientadoras ( SSTS de 31 de octubre de 2008 o 13 de noviembre de 2008 , entre otras).

3.Desde la óptica de la carga de la prueba, corresponde a quien reclama ( art 217LEC ) la alegación y prueba de esas circunstancias que justifican los honorarios reclamados, así como que se han devengado en juicios 'en interés de la masa', sin que baste alegaciones inconcretas y ambiguas, o el solo hecho de que la minuta profesional girada venga a comprenderse dentro de los límites marcados por las normas sobre honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados, que no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de julio de 2014 )

La jurisprudencia más clásica ha remarcado la importancia del dictamen colegial en este tipo de reclamaciones, de la que es buena muestra la STS de 3 de febrero de 1998 , reiterada en la de 24 del mismo mes y año que mantiene

'... que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta , aun regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario , todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal'

Reiterada en la STS de 16 de febrero de 2007 en la que se dice

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].'

Por ello algunas resoluciones de Audiencias, ante la falta de dictamen colegial, concluyen que debe ser desestimada la demanda del letrado. Así, por ejemplo, la SAP de Guadalajara, de 24 de enero de 2012 que considera que en ese caso no se pueda hacer uso de la moderación por no tener referente objetivo alguno para ello

Pero también encontramos una línea menos formal, como la STS de 18 de diciembre de 2013 , en un caso en el que el informe remitido por el ICAM, pedido como prueba, se limitaba a acompañar los criterios sobre los que debía hacerse el cálculo, con recomendaciones finales (Disposiciones Generales 5ª y 6ª) y recordar que no eran vinculantes.

(...)

4. Para finalizar el análisis jurisprudencial, compartimos la tesis según la cual los créditos titularidad del abogado no se devengan por partidas o actuaciones aisladas, sino a partir del momento en que se culmina y pone fin a la prestación del servicio profesional asumido. Por tanto, habrá derecho al cobro de los honorarios en asuntos con intervención incompleta cuando el cese de los servicios tenga lugar por causa no imputable al letrado y sólo hasta la parte correspondiente al trabajo efectivamente realizado.

En este sentido se pronuncia la SAP de Asturias, de 2 de septiembre de 2014

'...habremos de partir del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal al señalar que cuando los honorarios se correspondan con una unidad de actuaciones profesionales realizadas a lo largo de un período continuado de tiempo, de tal manera que constituyan un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo encuentran mismo objetivo, el devengo de su crédito no puede realizarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que se cesa en la prestación de los servicios profesionales contratados ( SSTS de 24 junio 1991 , 15 noviembre 1996 , 24 septiembre 1998 , y más recientemente 13 junio 2014 ).'

SEGUNDO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA EXPUESTA.

Considero que la cuestión a resolver consiste en determinar si el letrado del concurso debe ver reducidos sus honorarios a los de Administración Concursal, o si por el contrario procede un aumento en los mismos por razón del resultado obtenido en un juicio ordinario fuera del concurso.

En cuanto al carácter extemporáneo de la impugnación efectuada por la Agencia Tributaria, cabe admitir esta excepción. No constando plazo legal para la impugnación, habría de estarse al caso concreto, no admitiéndose la impugnación cuando hubiese trascurrido un tiempo considerable desde el reconocimiento. En el plan de liquidación ya se hacía referencia al proceso monitorio, y en el informe trimestral de liquidación 14º (acont 154, s5l), puesto de manifiesto el 6 abril 2017, se deja constancia de los honorarios por el juicio ordinario (5392,50 €). La impugnación por tanto es extemporánea.

Pero, en cualquier caso, no se discute que con la actuación del letrado se ha obtenido un activo para la masa. Así se pone de manifiesto en el informe trimestral 13º (acont. 80, s5l). En el mismo se pone de manifiesto el acuerdo transaccional por un importe de 56.456,66 €. En informes posteriores se pone de manifiesto también que se ha interesado la ejecución forzosa del acuerdo.

Se trata por tanto de un resultado positivo, y ha de considerarse finalizadas las fases declarativas del proceso (monitorio y juicio ordinario).

Aunque no se aporta dictamen pericial referente a la cuantificación del importe reclamado, lo cierto es que dados los itinerarios procesales seguidos y el resultado positivo conseguido la cifra otorgada no ha de suponerse excesiva. En este sentido hay que tener en cuenta que incluso se ha solicitado embargo de bienes, para poder cobrar lo debido por la transacción. La documental presentada por el letrado es suficientemente expresiva de la función realizada, en cuanto complejidad (la demanda versa sobre materia urbanística) y volumen. Por ello no podemos entender que estemos ante una cantidad excesiva, o susceptible de moderación.

Se desestima la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Agencia Tributaria

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC , no procede no obstante la imposición de costas, al advertirse dudas de hecho, ya que el carácter extemporáneo de la impugnación se aprecia de modo prudencial, y en la cuantificación de los honorarios, a falta de dictamen pericial se ha acudido al análisis de loa documental presentada con la contestación.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Abogado del estado, actuando en defensa y representación de la Agencia Tributaria.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.

Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.