Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 335/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100504

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1687

Núm. Roj: SAP BA 1687:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00265/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: FAC

N.I.G.06044 41 1 2017 0001598

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000351 /2017

Recurrente: Luis Manuel, Zaira , Luis Manuel

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, VICTOR ALFARO RAMOS , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: ENRIQUE OLEA GODOY, ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira

Procurador: , VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: ,

SENTENCIA Núm.265/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 335/2019

Guarda, Custodia y Alimentos núm. 351/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000

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En la ciudad de Mérida a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial número 351/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 335/2019, en el que aparecen, como parte apelante, DON Luis Manuel, que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y asistido por el letrado don Enrique Olea Godoy y como parte apelada, y al mismo tiempo impugnante de la sentencia, DOÑA Zaira, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de guarda, custodia y alimentos de hijo no matrimonial núm. 351/2017 se dictó sentencia el día doce de junio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dña. Zaira, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Alfaro Ramos, y asistida de Letrada, Sra. Bahamonde Moreno, frente a D. Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ruiz de la Serna, y asistido de Letrado, Sr. Olea Godoy, y se fijan con carácter de definitivas las siguientes medidas:

1.- La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre el menor, Evaristo, corresponderá a ambos progenitores.

2.- Se atribuye el ejercicio compartido de la guarda y custodia del menor de edad, Evaristo, a ambos progenitores del modo siguiente:

Ambos progenitores disfrutarán de la compañía del menor por períodos alternos quincenales coincidiendo dichos períodos con los que tiene atribuido D. Luis Manuel con su hija Lidia, en el domicilio de cada uno de los progenitores.

En cada período que cada progenitor no esté con el menor, podrá comunicarse con él por teléfono o por internet de forma libre y siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de estudio y/o descanso del menor.

Queda al mutuo consentimiento y acuerdo de los progenitores el régimen de comunicación y visitas en los períodos que cada progenitor no goce de la compañía del menor, así como determinación de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. En defecto de acuerdo entre los progenitores y con carácter supletorio para estos períodos se establece el siguiente régimen de visitas y estancia, con objeto de no interrumpir las relaciones familiares y no separar a los hermanos:

Visitas intersemanales: Cada progenitor que no esté ejerciendo custodia, disfrutará de dos tardes a la semana, la del martes y la del jueves, desde las 17 horas hasta las 19.30 horas (en invierno); y desde las 18 horas hasta las 21 horas (en verano).

Las vacaciones escolares se distribuyen conforme al siguiente reparto:

Vacaciones de Semana Santa: Los períodos de estancia con los padres serán los siguientes:

-Desde el sábado anterior al Domingo de Ramos a las 11 horas hasta el Miércoles Santo a las 20 horas.

-Desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20 horas.

Dichos períodos se irán alternando y en caso de discrepancia corresponderá la elección al padre los años impares y a la madre los pares.

Vacaciones de Navidad: Los períodos de estancia con los padres serán los siguientes:

-Desde el día 23 de diciembre a las 20 horas hasta el 30 de diciembre a las 20 horas.

-Desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta el día 6 de enero a las 20 horas.

Dichos períodos de estancia se irán alternando cada año, correspondiendo en caso de discrepancia, la elección al padre los años impares y a la madre los pares.

Vacaciones de verano: Los períodos de estancia se dividirán del modo siguiente:

-Desde el día siguiente al último lectivo a las 11 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.

-Desde el día 31 de julio a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio).

Dichos períodos de estancia se irán alternando cada año, correspondiendo en caso de discrepancia, la elección al padre los años impares y a la madre los pares.

En todos los casos, el menor será recogido y reintegrado en el domicilio de cada progenitor por persona autorizada por la madre, o en su caso, por el padre si el menor estuviera bajo su guarda.

El día de cumpleaños del menor, y con independencia de con quien esté el menor, el progenitor que no tenga consigo al menor tendrá derecho a estar y pasar con el menor al menos un par de horas a determinar según las circunstancias laborales y sin que ello suponga disfrute del mínimo intersemanal o de fin de semana. Así mismo se hará con las fechas y días señalados de Navidad y Reyes Magos.

En todo momento, ambos progenitores facilitarán mutuamente la comunicación con el hijo menor de edad siempre que no se produzca alteración de horarios o hábitos de la menor de edad.

El progenitor que tenga la intención de llevar al menor de vacaciones fuera de la localidad donde aquel resida, deberá comunicárselo al otro progenitor, indicando el lugar donde van y sitio de hospedaje.

Ninguno de los progenitores podrá viajar al extranjero en compañía del menor de edad sin expreso consentimiento del otro progenitor.

3.- Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él. No obstante, durante el tiempo en que el menor no conviva con D. Luis Manuel se fija una pensión de alimentos a satisfacer por éste y a favor de su hijo menor de edad, Evaristo, de 175 euros mensuales, pensión que será objeto de revisión anual a tenor del incremento del coste de la vida en función del Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Pensión que será satisfecha por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre.

En relación a gastos extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

No se hace imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Luis Manuel.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Por la representación procesal de doña Zaira se presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación y al mismo tiempo impugnó la sentencia.

QUINTO.-De dicho escrito se dio traslado a las otras partes presentando el recurrente principal y el Ministerio Fiscal escritos de oposición a la impugnación.

SEXTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día trece de noviembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 estima parcialmente la demanda de guarda, custodia y alimentos formulada por doña Zaira frente a don Luis Manuel y, en lo que aquí interesa, establece la guarda y custodia compartida del hijo común, Evaristo, de 6 años de edad en la actualidad, por periodos quincenales y unos alimentos del hijo común por importe de 175 euros que ha de abonar el padre en favor de la madre.

Frente a dicha sentencia se alza don Luis Manuel impugnando el pronunciamiento relativo a los alimentos. La actora doña Zaira impugna la sentencia en el pronunciamiento relativo a la custodia compartida, interesando la custodia materna exclusiva.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

En el recurso alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de la pensión de alimentos por importe de 175 euros. Considera que sus ingresos brutos no superan los 1.000 euros al tiempo que los ingresos de la madre son superiores a los 800 euros. Solicita que, dado que se ha fijado la custodia compartida, no se fije pensión de alimentos o estos no superen los 100 euros mensuales.

TERCERO.-El recurso se estima en cuanto a la petición subsidiaria.

Consta que efectivamente los ingresos netos del padre en la empresa en la que trabaja son de unos 1.000 euros mensuales (unos 1.300 euros brutos en 14 pagas), mientras que los ingresos de la madre en la actualidad, en la que percibe la prestación por desempleo, son de unos 650 euros al mes. También consta que ambos han trabajado largos periodos de tiempo, por lo que tienen una amplia experiencia laboral y que ambos cuentan con vivienda de su propiedad. También consta que el padre tiene a su cargo una hija menor de anterior relación en custodia compartida.

Una cosa es la guarda y custodia, compartida o monoparental, y otra los alimentos de los hijos. El hecho de que se acuerde la custodia compartida no impide que deban entregarse como alimentos de los hijos una cantidad por parte de uno de los progenitores. Es la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la 'distribución equitativa de cargas' (v. gr. sentencia del Alto Tribunal de 23 de septiembre de 2015). En este caso, como hemos dicho, hay una discordancia entre los ingresos de ambos, por lo que lo correcto es fijar esa pensión alimenticia. Pero teniendo en cuenta el importe de esa disonancia, el carácter perdurable que debe predicarse de una decisión judicial en materia de familia para evitar sucesivas modificaciones de medidas, las posibilidades de colocación y empleo de ambos progenitores y las cargas familiares que soporta don Luis Manuel, se considera proporcional a ese conjunto de datos fijar los alimentos en la cantidad de 100 euros mensuales.

CUARTO.- Impugnación de la sentencia.

Doña Zaira discrepa de la sentencia en cuanto a la fijación de la custodia compartida. Argumenta que el demandado sólo pretende exonerarse del pago de la pensión de alimentos; no puede compatibilizar su vida laboral con su vida familiar, dado que no tiene turno fijo de trabajo, debiendo grabar el tiempo de sus padres para el desarrollo de las responsabilidades paternofiliales; no existe una relación cordial entre ambos, teniendo antecedentes por delitos de violencia de género y el padre no atiende de forma adecuada al hijo y tiene que utilizar a terceros (los abuelos paternos e, incluso, una vecina) para llevar o traer al niño del colegio.

QUINTO.-El motivo se desestima.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las ventajas de la custodia compartida en numerosas sentencias, (v. gr sentencia 41/2018, de 13 de marzo: 131/2018, de 31 de octubre; 13 de noviembre de 2018, recurso 263/2018 o 23 de julio de 2019, recurso 60/2019).

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida, lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores. Y es que este régimen es el ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial. Además, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos ( sentencias del Tribunal Supremo 391/2015, de 15 de julio; 22/2018, de 17 de enero y 561/2018, de 10 de octubre).

Dicho régimen, bien es verdad, con ser el más beneficioso, también tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que sin embargo queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores ( sentencia del Tribunal Supremo 370/2017, de 9 de junio).

El Tribunal Supremo valora para acordar este régimen que ha de ser el normal diversas circunstancias como:

A) El respeto entre los progenitores. Ahora bien, como dice sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, una mala relación entre ellos, no puede ser obstáculo para el establecimiento de una custodia compartida, siempre y cuando se preserve el interés de los menores. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 destaca que, 'el hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia. Partiendo de ello, no apreciamos en autos factores que permitan entender que los progenitores no podrán articular medidas adecuadas en favor de sus hijos, sobre los que ya han sabido tomar acuerdos de consumo'(en el mismo sentido, las sentencias del Alto Tribunal de 27 de junio de 2016, 17 de febrero de 2017 en que se recoge un caso en el que los progenitores sólo se relacionaban por correo electrónico). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 296/2017, de 12 de mayo, que reproduce su propia doctrina sobre esta materia: hace falta además que los posibles incidentes entre progenitores afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos.

También es cierto que uno de los factores que desaconsejan la custodia compartida es la mala o inexistente relación entre los progenitores. Y es que exige un compromiso mayor y una colaboración de los padres para que la nueva convivencia se desarrolle en un marco de normalidad familiar ( sentencias del Tribunal Supremo 527/2018, de 25 de septiembre; 242/2018, de 24 de abril; 194/2018, de 6 de abril; y 182/2018, de 4 de abril).

Ahora bien, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 561/2018, de 10 de octubre, la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre).

B) El cuidado de los hijos constante el matrimonio.

C) La disponibilidad horaria. No es beneficioso para los hijos establecer un sistema de custodia compartida cuando la madre se ha dedicado en exclusiva al cuidado de los hijos y la escasa disponibilidad de tiempo del padre ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014).

D) La cercanía de los domicilios. Requisito imprescindible, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016.

E) La edad y los deseos manifestados por los menores. Este criterio aparece estrechamente vinculado con el principio del interés superior del menor que rige todos los procedimientos de familia. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 examina el tema de la corta edad de los menores, en el sentido de valorar que no desincentiva ni debe ser causa de exclusión del sistema de custodia compartida, pues señala que no hay que ignorar que esa corta edad facilita su capacidad de adaptación a nuevas situaciones como esa alternancia en la guarda y custodia. Pero en cierta ocasión se considera que la corta edad del menor junto a problemas de conciliación y siempre en interés del menor, son causa que justifican la concesión de la custodia materna con el consiguiente rechazo de la compartida.

Y, por otro lado, en cuanto a los deseos del hijo, decir que no son determinantes: no siempre lo que quiere el menor es lo mejor para él. Aunque por supuesto su opinión es relevante, su deseo es solo un elemento más a la hora de evaluar el régimen más idóneo ( sentencia del Tribunal Supremo 249/2018, de 25 de abril).

F) La aportación de un plan de parentalidad. Este es un requisito que apareció en 2011 por primera vez en el Código Civil Catalán y que la legislación común ha decidido asumir. Se trata de determinar o concretar la forma y contenido del ejercicio de la custodia compartida ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017)

G) El informe psicosocial o exploración del menor. El informe psicosocial de la unidad familiar es otro requisito o criterio que debe existir para el establecimiento de una custodia compartida. Los hijos mayores de 12 años, así como aquellos menores de esa edad, pero con suficiente madurez, tienen en derecho a ser oídos mediante la prueba denominada de exploración de menores ante el Juez y el Fiscal. Y para los menores de doce años, la valoración se realiza mediante la elaboración de un informe psicosocial, para determinar cuál es el régimen más beneficioso para los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017).

H) La solicitud de las partes ( sentencia del Alto Tribunal de 15 de junio de 2016).

SEXTO.-En este caso es procedente mantener la custodia compartida acordada.

El argumento que desde la ruptura matrimonial el menor ha permanecido fundamentalmente con la madre y que el padre tiene un horario que le impide cumplir con el régimen de custodia, no convence. En la guarda y custodia, la mera situación de hecho que ha funcionado bien no es suficiente motivo para rechazar la custodia compartida. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 370/2017, de 9 de junio, la custodia compartida presenta evidentes beneficios para el hijo, aunque no esté exenta de dificultades. Por eso, el juicio apriorístico de la recurrida no se funda en datos objetivos. Insistimos, una custodia compartida, en circunstancias normales, enriquece al menor, con lo cual el cambio es para bien. El Tribunal Supremo está diciendo esto a diario. Por ejemplo, la sentencia 135/2017, de 28 de febrero, establece que la buena adaptación de los menores al régimen establecido en las medidas provisionales no impide su revisión. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 55/2016, de 11 de febrero, no se puede entronizar la rutina como causa de denegación de la custodia compartida.

Es cierto que el padre tiene un horario laboral que le impide estar con su hijo todo el tiempo que desea. Pero ello no debe ser un óbice insalvable para esta custodia compartida, porque hay que facilitar la conciliación de los deberes laborales y familiares. El padre cuenta en este punto con apoyo familiar en los abuelos paternos

En tercer lugar, la pretendida falta de relación cordial entre los progenitores. Es cierto que la ruptura de la pareja se produce por un episodio de violencia de género que da lugar a la adopción por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 de una orden de protección el 9 de octubre de 2017 en las diligencias previas núm. 660/2017 y una posterior sentencia condenatoria a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero la propia recurrente admite que las relaciones de los padres en la actualidad son fluidas y que incluso, lo cual es de aplaudir, ha permitido las pernoctas de Evaristo con su padre, pese a que en las medidas de la orden de protección no se admitió la pernocta. El informe del equipo psicosocial nos lo dice: el régimen de visitas se cumple sin incidencias y la comunicación inter parental ha mejorado. Los padres han sabido conservar el rol paterno a pesar de la ruptura sentimental.

Los dos se encargan actualmente del cuidado y educación del menor; ambos residen en la misma población, lo que facilita esa custodia compartida; los dos tienen casa e ingresos propios suficientes y los domicilios están a una distancia cercana. Evaristo ya tiene seis años y las posibles inhabilidades parentales, deben superarse con un contacto más continuo. Al ser preguntado por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Badajoz manifestó su deseo de estar tanto con mamá como con papá y su deseo de estar más tiempo con el padre. Además, hay una circunstancia muy relevante. Don Luis Manuel tiene una hija de 12 años de edad, Lidia, sobre la que tiene la custodia compartida, habiendo establecido la sentencia de instancia que los periodos de estancia quincenal del menor con el padre, coincida con la estancia de su hermana en el domicilio paterno. Y es otro de los deseos manifestados por el hijo, como se pone de manifiesto en el informe psicosocial.

Como señala la mencionada sentencia del Tribunal Supremo 296/2017, no hay ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para el menor si se acuerda en régimen de guarda y custodia compartida.

Tenemos que insistir en lo obvio: aquí prima el interés superior del menor, de modo que habrá de aprobarse aquel régimen que sea más beneficioso para el hijo. Ahora bien, guste o no, en principio, la guarda y custodia compartida es el régimen más propicio para salvaguardar ese interés superior. No es ya que lo diga el Tribunal Supremo, es que así viene corroborado por los estudios sociales y psicológicos. La mayor parte de la literatura científica afirma que los niños con padres separados presentan más problemas emocionales, sociales y de bienestar y salud que los que viven con ambos padres. Por ello, el contacto continuado de los niños con los progenitores tras la ruptura de la convivencia viene a mitigar esos problemas. El solo hecho de que la madre haya quedado al cuidado del menor desde el nacimiento no es suficiente para perpetuar tal situación. Lo que es mejor para un progenitor no es necesariamente mejor para el hijo. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo 11/2018, de 11 de enero, no se puede rechazar la custodia compartida bajo el argumento de que el menor ha vivido siempre con su madre, ni tampoco porque, por su corta edad, el menor necesite rutina y estabilidad.

Por todo ello, en este supuesto, la custodia compartida debe prevalecer. No hay razones que impidan o dificulten el ejercicio de la custodia compartida. Es lo mejor para el hijo.

SÉPTIMO.-Por el carácter especial de este proceso, no es procedente imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DON Luis Manuel,que ha comparecido representado en esta alzada por el turno de oficio por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y en el que han sido partes apeladas, DOÑA Zaira, representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y el Ministerio Fiscal y, al mismo tiempo, SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓNde la sentencia formulada por DOÑA Zaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 en los autos de guarda, custodia y alimentos de hijo no matrimonial núm. 351/2017 el día doce de junio de dos mil diecinueve y, en su lugar, ACORDAMOSque la pensión de alimentos que ha de abonar don Luis Manuel a favor del hijo menor Evaristo sea de 100 euros mensuales abonables y actualizables en la forma establecida en la sentencia de instancia. Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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