Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 234/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100261

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:870

Núm. Roj: SAP GI 870/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120188167432
Recurso de apelación 234/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 518/2018
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: NARCIS JUCGLÀ SERRA
Abogado/a: Antoni Raventos Riera
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY
Abogado/a: Marçal Fontanet Sureda
SENTENCIA Nº 265/2019
Ilma. Sra.:
MAGISTRADA
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 21 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 27 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 518/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª. Josefina contra Sentencia de 28 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Josefina contra AXA.

Se imponen las costas a AXA.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Josefina , interpuso demanda contra AXA en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación ocurrido el día 17 de junio de 2017, por un importe total de 5.006,78 euros.

Conducía la actora un vehículo matrícula ....GFF y colisionó con el vehículo matricula ....YKY , conducido por D. Marcelino , asegurado en la entidad demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar culpa exclusiva de la parte actora y es frente a dicha resolución que por la parte actora se interpone recurso de apelación. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El recurso de la demandante Dª Josefina esgrime como primer motivo un hecho nuevo y propuso prueba al respecto en relación a la relación de amistad del testigo el Sr. Maximiliano , con el conductor del vehículo asegurado en la Compaña demandada , en cuya prueba testifical se había fundamentado la sentencia de Instancia. Al no haber sido admitido como hecho nuevo y en consecuencia la prueba propuesta al respecto por auto de fecha 9 de mayo de 2019, ninguna valoración se efectuará al respecto.



TERCERO.- El segundo motivo formulado con carácter subsidiario se invoca actos propios y vinculantes de la Compañía demandada.

La parte mantiene que una vez la parte apelante formuló una reclamación extrajudicial a la aseguradora demandada esta realizó una oferta por importe de 1.876,60 euros, y que no fue aceptada por la recurrente ya que la misma no cumplía con lo dispuesto en el art 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor , modificado por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, ya que no acompañaba el informe médico en el que la aseguradora se basaba para cuantificar su oferta, establecía un grado de disminución de culpa del 50% y exigía un finiquito para poder ser cobrado cosa que prohíbe el art 7.3. d) de la citada ley .

La oferta fue realizada en fecha 15/01/2018 siendo este hecho objetivo e incongruente con la afirmación que s se hace en la contestación a la demanda.

Asiste razón a la parte apelante.

La doctrina de los actos propios invocada para considerar que AXA quedó vinculada por la asunción de culpa en un 50% en la causación del accidente y en la cantidad ofrecida a la actora en la oferta motivada que le hizo antes del proceso es correcta. En esa oferta, que como ya mantiene el recurrente no fue aceptada, se reconocían 62 días de perjuicio personal moderado y 13 días de perjuicio personal básico, y 130,10 por gastos diversos suponiendo una indemnización por lesiones temporales de 3.753,20 euros y al apreciar una concurrencia de culpas en el 50% ofreció una indemnización de 1.876,60 euros.(folio 15).

Como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2017 : En este sentido razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 :'En la demanda la acción ejercitada tiene su base en el art. 1 la LRCySCVM y en el art. 1902 Cc y se hace referencia en el relato fáctico al acuerdo alcanzado entre las partes, considerando que vincula a las mismas, lo que se reitera a través del recurso de apelación. Debemos comenzar examinando esta última alegación. Así, en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la sentencia de esta misma sección Sexta de 02 de junio de 2014 se indicó que 'Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemopotest contra propriumactumvenire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '. hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)''. En el caso analizado en dicho procedimiento la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En la citada sentencia se afirma en este sentido 'que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad.'.

El mismo criterio se mantiene, entre otras, en la SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015 . En la SAP de Burgos sec. 3ª de 13 de diciembre de 2007 se dispone que 'la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( SSTS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda, CASER ofreció a D. Paulino , una indemnización por los días impeditivos, y por puntos de secuelas, y que si era aceptada procederían a cerrar el expediente incoado con motivo del presente siniestro. En suma, como mantiene la recurrente, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, igualmente, la parte actora ha quedado relevada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 2015 dice: '

SEXTO.- Con relación al valor vinculante de la oferta realizada por la entidad aseguradora al perjudicado debemos diferenciar con carácter general dos supuestos. En primer lugar, tendríamos las ofertas previstas en el artículo 7,2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor de 29 de octubre de 2004 que supone que la entidad aseguradora entiende 'acreditada la responsabilidad' (frente a la otra posibilidad prevista en dicho artículo de la respuesta motivada). Ahora bien, para este supuesto es necesario que la oferta cumpla los requisitos de contenido previstos en el apartado tercero y todo ello dentro de las exigencias de la conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización prevista en el párrafo cuarto del apartado segundo del artículo 7. En segundo lugar, nos encontraríamos ante las ofertas que no se ajustan a los parámetros señalados que supondrían la existencia de unos tratos previos que pudieran servir de base para una transacción que pueda evitar o poner término a un procedimiento judicial. Respecto a la primera sí podría plantearse el carácter vinculante de dicha oferta en cuanto a la doctrina de los actos propios, no así respecto a la segunda'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de junio de 2015 dice: '-La SAP de Pontevedra Sección: 6, Nº de Recurso: 1052/2012 , Nº de Resolución: 336/2014 de 02/06/2014, Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL sobre la anterior norma y la doctrina de los actos propios, en sus Fundamentos dice ' Tercero.- E insiste, finalmente, la parte recurrente en la petición de aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación con el ofrecimiento realizado por la entidad 'AXA Seguros Generales S. A.' en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemopotest contra propriumactumvenire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999) ' .Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '. hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)' De lo anteriormente expuesto ha de concluirse que la oferta motivada llevada a cabo por la aseguradora, según se desprende de su propio contenido, lo fue claramente aceptando su responsabilidad y cuantificando el daño en razón a los conceptos que detallo en base al informe médico que la misma recabo, y que ahora en contra de ello no puede desvirtuar en vista de otro informe negando dicha indemnización, por lo que vincula a la compañía aseguradora, que no puede ahora ir contra sus propios actos y pretender una indemnización menor. El mismo criterio se mantiene, entre otras, en la SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015 . En la SAP de Burgos sec. 3ª de 13 de diciembre de 2007 se dispone que 'la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( SSTS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda,., CASER ofreció a D. Paulino , una indemnización. por los días impeditivos. y por puntos de secuelas. y que si era aceptada procederían a cerrar el expediente incoado con motivo del presente siniestro. En suma, como mantiene la recurrente, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, igualmente, la parte actora ha quedado relevada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada'.

La oferta de indemnización que realizó AXA supone que conocía los datos de hecho y los informes médicos precisos para realizarla, configurándose una postura indemnizatoria clara y concluyente que no puede desconocer posteriormente, dado que admitió una concurrencia de culpas y una indemnización como mínimo de 1.876,60 euros En consecuencia la parte apelante no puede ahora en la contestación a la demanda desconocer la existencia de una concurrencia de culpas en la causación del accidente de autos, máxime si tenemos en cuenta que abstracción hecha de la prueba testifical practicada, el parte amistoso evidencia en atención al croquis efectuado y firmado por ambas partes que ambos circulaban por el centro de la calzada, no consta que uno de ellos invadiera más que el otro el carril contrario y ello en una vía estrecha siendo un camino de tierra (folio 7).



CUARTO.- Sentado lo anterior, la segunda cuestión a examinar es la cuantía reclamada en concepto de indemnización, respecto de la cual la parte demandada admitió como mínimo una cuantía de 1.811,55 euros.

Después de una nueva valoración de la prueba practicada especialmente del interrogatorio del médico que asistió a la actora el Doctor Sr. Santiago y la pericial practicada del Doctor Sr. Severino , e informes médicos que obran en autos de la valoración conjunta de dicha prueba la que resuelve estima que deberá acogerse la indemnización reclamada por la parte actora.

Efectivamente, si bien es cierto como mantiene la parte apelada, que el Doctor Santiago manifestó que cuando visito a la actora en octubre podría ser probable que ya estuviera de alta el 31 de agosto o el 5 de septiembre (00,55,02), y que la visto cuando le pasan la vista, al ser preguntado si entonces el alta debería ser en agosto manifestó que no es exacto(mi00,56,00), que presentaba problemas. En concordancia con lo que consta en el informe que obra en autos en que después de valorar una mejora significativa, aprecia únicamente cervicalgia residual , dándole el alta.(folio 13).

Dicho informe, se corresponde además, con las discrepancias en relación al día de estabilización de las lesiones con lo manifestado por el perito de la parte demandada ya que al ser preguntado sobre el informe del Sr. Santiago en que en la última visita en que le da el alta aprecia que existe en aquel momento una cervical residual, manifestó que no se reclaman por secuelas. Ello evidencia que el momento del alta es correcto ya que como manifestó el Sr. Santiago en el acto de la vista el da el alta cuando ve que las lesiones se han estabilizado.Es decir el perito de la parte demandada no ha tenido en cuenta en su valoración que el último día de la visita en que se le da el alta todavía persistía dicha dolencia, sin perjuicio de que el día en que el mismo la visIto que lo fue el 21-11-2017 ya no persistiera la misma, ya que no se hace referencia a la misma en su pericial.

En atención a todo lo expuesto y a la valoración conjunta de la prueba practicada, la indemnización deberá quedar fijada en la cuantía de 5.006,78 euros, y habiendo estimado una concurrencia de culpas en un 50%, la indemnización deberá quedar fijada en la cuantía de 2.503,39 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y consecuentemente parcialmente la demanda.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas caudadas ni esta alzada ni en Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE Santa Coloma de Farners en fecha 28 de noviembre de 2018 , en autos de Juicio Verbal nº 518/2018, de los que el presente Rollo dimana, REVOCO dicha sentencia, y en su lugar se acuerda: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE , la demanda formulada por la representación procesal de Dª Josefina contra la Cia AXA, condenamos a la misma a que abone a la actora la cuantía de 2.503,39 euros, más los intereses del Art 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Primera Instancia ni en esta alzada.

Contra dicha sentencia no cabe recurso Notifíquese la presente sentencia a las partes y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunció, mando y firmo.

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