Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 592/2018 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100156

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7251

Núm. Roj: SAP M 7251/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0178813
Recurso de Apelación 592/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 608/2017
APELANTE: Dña. Flora
PROCURADORA Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada
DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 608/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Flora
como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID como parte apelada, representada
por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 , MADRID contra DÑA. Flora representada por la procuradora de los tribunales Dña. María del Ángel Sanz y en consecuencia: Condeno a Dña. Flora a abonar a la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 , Madrid, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.945,44 €) mas las cuotas impagadas que se haya devengado durante la tramitación del presente procedimiento. Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago por la demandada.

Todo ello, con expresa imposición en costas a la demandada .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia recurrida reitera someramente las mismas pretensiones esgrimidas en la instancia, indicando que no reconoce la existencia de la deuda reclamada de contrario y que ha sido acogida en la Sentencia, considerando que la carga de la prueba de no haber existido el pago de la misma corresponde a la Comunidad de propietarios actora; en segundo lugar niega que se le comunicara de forma fehaciente el acta de la Junta en la que se acordó la existencia de dicha deuda, lo que le ha impedido impugnar el acuerdo; y además niega que recibiera la convocatoria a dicha Junta, por lo que no pudo conocer que fueran a debatirse las deudas de los propietarios, y que a ella, se le asignara una inexistente.

La Sentencia dictada estima las pretensiones de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios actora en reclamación de la liquidación de la deuda que la demandada mantiene con la misma como propietaria de la vivienda 3º F de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, deuda que se aprobó en la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2016, y que ascendía a 3.945,44 euros, correspondientes a las cuotas ordinarias de comunidad, derramas, y recibos de agua, no satisfechas durante el periodo de enero de 2014 a marzo de 2016, más las cuotas impagadas que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento, -extremo este último que no ha sido objeto de especial impugnación en el recurso-, más intereses y costas.



SEGUNDO.- No obstante la incorrecta técnica procesal de que adolece el escrito de interposición del recurso de apelación, se pasa al examen de los motivos mantenidos en el mismo, para dar cumplida respuesta a todos ellos.

En relación a los argumentos mantenidos en el recurso por la parte apelante relativos a la inexistencia de la deuda, por haber abonado todas las cantidades reclamadas, debe ponerse de manifiesto que la Sentencia impugnada analiza con total corrección la prueba documental obrante en las actuaciones, teniendo en cuenta respecto a la cuestión nuclear objeto de la controversia que el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece como obligación de cada propietario la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Dicho precepto se refiere tanto a los gastos comunes de naturaleza ordinaria como extraordinaria, siendo estos últimos, los que normalmente son abonados por medio de derramas independientes de la cuota anual, pero ha de considerarse que para que un gasto merezca la consideración de general basta con que se realice en beneficio de la comunidad, obligando su coste a todos los comunitarios.

De otro lado, el artículo 21.1 del mismo texto legal establece que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

Es decir, de los preceptos anteriormente mencionados se desprende que la obligación de contribuir a los gastos generales de la Comunidad corresponde al propietario.

Partiendo de lo anterior, y aunque la recurrente no se refiere expresamente a la vulneración del artículo 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba, si hace mención en su recurso a que la carga de probar que no se han pagado las cuotas reclamadas, corresponde a la Comunidad de propietarios demandante.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 3 establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La Sala revisando el material probatorio obrante en las actuaciones, coincide con la decisión de la Juzgadora de instancia, pues se considera que la carga de la prueba de haber abonado las cuotas comunitarias corresponde precisamente no al demandante como pretende la parte apelante, sino al demandado, que alega la inexistencia o extinción de la deuda, siendo aplicable en este punto el número 3 del mencionado artículo 217.

Dicha regulación implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi' de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

En atención a lo expuesto ha de concluirse que incumbe al actor la carga de la prueba de la propiedad de la vivienda por parte de la demandada, lo que justifica con la nota registral que adjunta a su escrito rector, como documento nº 3, circunstancia que determina que como tal propietaria está obligada al pago de las cuotas, y su liquidación resulta del acuerdo de la Junta de propietarios en tal sentido, que se adjunta por la demandante como documento nº 2; acreditado lo anterior por la demandante, corresponde a la demandada, ahora apelante, justificar el pago de la deuda reclamada, o cualquier otra circunstancia que obste al pago, pero sin embargo ningún medio probatorio se ha practicado tendente a tal demostración.

Además, señala el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por ello en el presente caso al no haberse impugnado ninguno de los documentos aportados por la parte demandante, ahora apelada, ha de considerarse que los mismos hacen prueba de su contenido.



TERCERO.- En cuanto a los motivos alegados en el recurso relativos a la falta de citación a la Junta de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de liquidar y exigir la deuda, así como a la falta notificación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios, y de la liquidación practicada, deben ser igualmente rechazados por cuanto en primer lugar, la Sentencia de instancia recoge de forma perfectamente coherente, teniendo en cuenta además el testimonio de la administradora de la comunidad de propietarios -Dª María Consuelo -, que el envío de las citaciones y notificaciones a la demandada y recurrente se efectuaba en el domicilio de la Comunidad, buzoneando tanto las citaciones a convocatoria, como las notificaciones de las actas de las Juntas, no constando que se hubiera comunicado otro domicilio por la demandada.

A mayor abundamiento, del documento nº 5 de la demanda se desprende que la administradora le comunicó la liquidación de la deuda aprobada en la Junta de propietarios, mediante medio fehaciente, concretamente mediante burofax, que consta recepcionado por la demandada, ahora apelante.

En todo caso, y teniendo en cuenta lo anterior, y que las actuaciones que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición, es claro que no procede aquí analizar la corrección o no de la citación de la apelante para el acto de la Junta de la Comunidad de propietarios celebrada el pasado 29 de marzo de 2016, pues ello sería objeto de conocimiento en un procedimiento de impugnación de acuerdos comunitarios, que no consta, que la demandada haya interpuesto, a pesar de constarle notificados los acuerdos adoptados en la misma, con fecha 13 de julio de 2016, como resulta del documento nº 5 antes mencionado.

Por otro lado, es evidente que en el proceso monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art. 818 de la LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, es decir, puede alegar hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir, pudiendo también alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la LPH , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la LPH , pero lo que no puede analizarse en este procedimiento, son los motivos que pudieran dar lugar a una impugnación de los acuerdos comunitarios. Y es que la única solución para dejar sin efecto un acuerdo adoptado en Junta de propietarios es la tramitación, mediante el correspondiente juicio declarativo, de una impugnación de acuerdos, y siendo la única posibilidad de suspender el acuerdo impugnado, en su caso, a través de la vía de las medidas cautelares, procedimiento del que no consta haya hecho uso la recurrente.

Todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 18-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que 'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.' Todo lo expuesto conlleva el rechazo de los motivos de apelación deducidos, confirmando la Sentencia apelada.



CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro en nombre y representación de Dª Flora , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2018 , en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 608/2017, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, ni recurso extraordinario por infracción procesal, pues contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ) y más recientes de 10 de septiembre de 2013 (recursos 2672/12 y 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recursos 3208/12 y 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recursos 65/13 y 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 (recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ); luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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