Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 660/2011 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100179

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7313

Núm. Roj: SAP M 7313/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0007809
Recurso de Apelación 660/2011 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal 378/2010
APELANTE: D./Dña. Pedro Miguel y D./Dña. Adelaida
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: CP. DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA Nº 265/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre
Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistida del Letrado D. Mariano Hernández
Martínez-Cabañas, y de otra, como demandados-apelantes D. Pedro Miguel y Dª. Adelaida , representados
por la Procuradora Dª. Elvira Gómez- Elvira Suárez y asistidos del Letrado D. José Antonio López García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Colmenar viejo, en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a D. Pedro Miguel y Dª. Adelaida , representados en estos autos por la Procuradora Dª. Araceli Gómez-Elvira Suárez y, en consecuencia, CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS a que abonen a la actora la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (2.364,56 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes . La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó reclamación inicial de juicio monitorio contra D. Pedro Miguel y Dª. Adelaida en su condición de propietarios de la parcela NUM000 de DIRECCION000 , integrante de la Comunidad de Propietarios demandante. En Junta General de 21 de diciembre de 2008 se aprobó la liquidación de la deuda por un importe total de 2364,56 €, correspondientes a cuotas impagadas entre enero de 1996 y enero de 2009.

Requerida la parte demandada de pago, se formuló oposición dentro del plazo concedido, acomodándose la tramitación a juicio verbal que se señaló por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo el día 9 de noviembre de 2010. El día 30 de diciembre de 2010 se dictó sentencia el juicio verbal en la que se rechazó la oposición formulada, estimando íntegramente la reclamación y condenando a los demandados a abonar solidariamente la suma reclamada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación . D. Pedro Miguel y Dª Adelaida interpusieron recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse grabado correctamente la vista celebrada ante el juzgado. En segundo lugar, se alegó error de valoración de pruebas centrado en diversos aspectos. El primero, la existencia de litispendencia.; en segundo lugar, la falta de legitimación activa por inexistencia de la Comunidad de Propietarios o por constitución irregular; en tercer lugar, la falta de legitimación pasiva al no estar acreditado que los propietarios demandados formasen parte de la referida comunidad; por último, por no estar especificados los conceptos que se habían impagado, siendo alguno de ellos anteriores octubre de 2004, por lo que estarían prescritos conforme al artículo 1966 del Código Civil .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora se presentó escrito oponiéndose a las alegaciones formuladas de contrario interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

Recibidos los autos en este tribunal, se planteó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta la definitiva resolución del juicio ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo tramitado con el número 867/2010. Celebrada vista el día 1 de marzo de 2012 ante este tribunal, se dictó seguidamente auto el 5 de marzo de 2012 en el que se acordó acceder a la suspensión solicitada por prejudicialidad civil.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo dictó sentencia en el procedimiento ordinario 867/2010 el día 10 de septiembre de 2013 acordando estimar la demanda, declarando nulas y sin valor las transmisiones de dominio efectuadas por contratos privados de junio de 1982 (parcela NUM001 ) y 30 de junio de 1982 (parcela NUM002 ), así como declarando que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 había devenido inexistente por carencia sobrevenida de objeto.

Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el rollo de apelación 744/2012 el 1 de julio de 2016 estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocando la resolución dictada para dejar sin efecto la declaración de nulidad y sin valor de las transmisiones de dominio efectuadas mediante contratos privados de junio de 1982 (parcela NUM001 ) y 30 de junio de 1982 (parcela NUM002 ), declarando en tal sentido no haber lugar a la demanda interpuesta.

Interpuesto recurso de casación, por auto de 20 de febrero de 2019 se acordó la inadmisión ganando firmeza la resolución dictada por esta Audiencia Provincial.

Tras alzarse la suspensión acordada en este rollo de apelación, se señaló nuevamente vista para el día 8 de julio de 2019 a la que las partes comparecieron formulando las alegaciones que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Infracción procesal: vulneración del artículo 147 LEC por no estar grabada correctamente la vista . El primer motivo de recurso se centra en la vulneración de normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en que la grabación resultaba defectuosa habiéndose incumplido lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, carece de todo fundamento ese motivo de recurso puesto que la grabación en modo alguno impide oír las manifestaciones efectuadas ya que, aun siendo cierto que las manifestaciones del letrado no se oyeron con la calidad exigible, no lo es menos que, aun a un volumen inferior, sí son perfectamente interpretables. Además, el elemento esencial se centra en las manifestaciones de partes y testigos durante la práctica de la prueba, siendo perfectamente escuchadas sin que se pueda reconocer ningún tipo de indefensión, como se evidencia de las propias alegaciones recogidas en el recurso sobre las declaraciones prestadas a lo largo de esa vista. En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de recurso.



CUARTO.- Litispendencia . Dentro de la confusa denominación de error de valoración de prueba en el segundo motivo de recurso, se han recogido diversas alegaciones o motivos de recurso centrándose el primero de ellos en la litispendencia. Se manifestaba desde ese punto de vista que se había alegado en la vista la litispendencia al haberse promovido ante el juzgado la declaración de inexistencia de la Comunidad de Propietarios demandante, planteamiento que se rechazó en primera instancia.

Sin embargo, ya en el trámite de apelación, se suscitó la cuestión de forma correcta, como prejudicialidad civil, y así fue reconocido en auto de este tribunal de 5 de marzo de 2012 , que vino a acordar la suspensión hasta que se dictase sentencia definitiva en el procedimiento 867/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo. Es posteriormente que se alzó la suspensión, tras el auto de inadmisión a trámite de recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, el 20 de febrero de 2019 , por lo que resulta improcedente la alegación de litispendencia recogida en el recurso sin que, por ello, pueda prosperar la petición formulada.



QUINTO.- Falta de legitimación activa . El apartado B del segundo motivo de recurso identificado, como ya se ha indicado anteriormente, como error de valoración de prueba, se centró en la falta de legitimación activa de la parte demandante. En tal sentido se argumentaba que no quedaba acreditada la existencia de la comunidad demandante a través de documento alguno, sino que se trataba de una entidad urbanística colaboradora que quedó disuelta en su momento, sin que las dos parcelas que se decían integrantes de la comunidad realmente le pertenecieran. Como consecuencia de todo ello, se concluía que la comunidad de propietarios no existía, que se atribuía propiedades que no le pertenecían, y que era el Ayuntamiento quien prestaba los servicios.

La controversia más importante en el presente proceso se centró precisamente en la existencia o inexistencia de la comunidad de propietarios demandante. Nacida como una entidad urbanística, se debatió a lo largo de diversos procesos si la Comunidad de Propietarios seguía existiendo o si cesó al desaparecer su propio objeto.

Desde ese punto de vista, existe ya un pronunciamiento firme con efectos de cosa juzgada adoptado en el procedimiento ordinario 877/2010, que motivó precisamente que se acordarse la suspensión por prejudicialidad civil. Pues bien, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 señaló que las parcelas NUM001 y NUM002 habían sido adquiridas en virtud de contratos de donación que no eran válidos, por lo que se declaró la nulidad y, por tanto, la comunidad no podía seguir siendo propietaria de las referidas parcelas. Al margen de éstas, no justificaba la existencia de una comunidad la presencia de un conserje que afrontaba diversos cometidos, por no estar obligatoriamente ligado a las necesidades de la urbanización, tal y como viene la misma configurada por sus características. Por ello, se entendía que la Comunidad de Propietarios había perdido su objeto, sin negar la labor desarrollada durante años defendiendo los intereses y satisfaciendo las necesidades de los propietarios, considerando que era una construcción artificial basada en una administración y un empleado.

La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, el 1 de junio de 2016 revocó el pronunciamiento que decretó la nulidad de los contratos privados que sirvieron de título de adquisición de las parcelas NUM001 y NUM002 , pese a lo cual se confirmó la desaparición por carencia de objeto de la comunidad de propietarios, basándose en que la mera propiedad de elementos comunes no justificaba la existencia de la comunidad si no sirven para prestar servicios comunes o reportar alguna utilidad necesaria, pues en caso contrario nos hallaríamos ante un régimen de condominio ordinario, pero no ante un régimen de propiedad horizontal. El fundamento duodécimo de la sentencia argumentaba que los servicios y mantenimiento de elementos comunes se estaban realizando por el Ayuntamiento y que esas dos parcelas mencionadas ya no prestaban servicio alguno vinculado a los intereses de los propietarios individuales. Añadía que la certificación expedida por el Ayuntamiento de Manzanares el Real justificaba que el Ayuntamiento había llevado a cabo la recepción de todos esos elementos comunes integrándolos en el resto del municipio por acuerdo de 22 de febrero de 2001. Por ello, desde la recepción ya no existían zonas verdes sin urbanizar y que no hubieran sido recepcionadas por el Ayuntamiento y los servicios y elementos comunes ya eran prestados por esa Corporación Local. Finalmente, ratificaba que la existencia de un conserje no es un servicio común necesario para la existencia y desenvolvimiento de la comunidad, sino un servicio añadido a los que realmente son imprescindibles y que sigue prestando el Ayuntamiento.

De todos los puestos se desprende, en primer lugar, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid implica: Primero . Que la Comunidad de Propietarios demandante devino inexistente, por carecer de objeto, desde el momento en que se llevó a cabo la recepción por el Ayuntamiento de todos los elementos comunes por acuerdo de 22 de febrero de 2001.

Segundo . Que los servicios subsistentes, centrados principalmente en la consejería, no justificaban la existencia como tal de la comunidad de propietarios, por lo que no podrá reclamarse suma alguna en tal concepto a los que integran dicha comunidad.

Tercero . Las parcelas NUM001 y NUM002 se integran en un régimen de condominio ordinario, sin que formen parte de una estructura en régimen de propiedad horizontal sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, de forma tal que las reclamaciones entre los propios copropietarios deberán acomodarse a las prescripciones establecidas en el Código Civil, al margen por completo de un régimen de propiedad horizontal y sin que la comunidad de propietarios pueda ostentar legitimación alguna para reclamar gastos derivados de ese condominio porque no existe con tal naturaleza.

Cuarto . La comunidad de propietarios desarrolló durante años, y hasta la recepción efectuada por el Ayuntamiento, una función necesaria para defender los intereses y satisfacer las necesidades de las fincas que integraban la urbanización, perdiendo su objeto una vez que todos esos servicios pasaron a depender de la Corporación municipal.

Habiendo adquirido firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, debe concluirse que la comunidad de propietarios dejó de existir por carecer de objeto desde el momento en que se dictó el acuerdo del Ayuntamiento el 22 de febrero de 2001, por medio del que se produjo la recepción de las zonas comunes, por lo que desde ese momento la comunidad de propietarios carecería ya de legitimación para reclamar suma alguna. La Comunidad, al margen de que la sentencia meramente declarativa fuese dictada años después, perdió su objeto y dejó de existir en la fecha mencionada. De ello se derivan dos consecuencias: 1º.- Cualquier acuerdo posterior a esa fecha carece de validez y eficacia frente a los propietarios, pues se adopta por una entidad ya inexistente. Por ello, el acuerdo para interponer la reclamación judicial sería nulo de pleno derecho.

2º.- La demanda se interpuso amparándose en un acuerdo nulo y por una Comunidad ya inexistente al haber dejado de existir años atrás.

3º.- La legitimación de la parte demandante deviene de la propia existencia de la Comunidad y de los acuerdos que amparaban su reclamación, sin que pueda transformarse ahora a una reclamación en régimen de condominio ordinario pues ni es copropietaria, ni puede alterar los términos de su pretensión.

4º.- La interpretación de la demandante apelada, según la cual podría seguir reclamando los gastos generados a la Comunidad hasta 2019 en que ganó firmeza la resolución que declaró su inexistencia, abocaría a la consecuencia absurda de que se estaría legitimando la pretensión de cobrar a una entidad inexistente y que pretende reclamar en base a un título (régimen de propiedad horizontal), que no existía desde 2001 y en relación a unos gastos inexigibles, tanto por quien lo reclama, como por su objeto, pues la sentencia señaló que desde 2001 no existían servicios exigibles en el marco de un régimen de propiedad horizontal sino, en su caso, de condominio ordinario, respecto del que la Comunidad carece de acción.

Por ello, la falta de legitimación activa debe ser estimada ya que, en definitiva, en el momento de interponerse la demanda de juicio monitorio la comunidad de propietarios ya no existía como tal en el tráfico jurídico. La existencia de un proceso de liquidación nada tiene que ver con lo que es objeto de esta litis, centrada en la reclamación de cuotas adeudadas en el marco de un régimen de propiedad horizontal. Si la comunidad de propietarios deviene inexistente por desaparición de su propio objeto, es claro que no puede pretenderse posteriormente que se le reconozca legitimación en el marco de un proceso de liquidación que no se ha promovido.

Tampoco puede transformarse la causa de pedir o el título esgrimido para promover la demanda. Se argumenta por la parte actora que existe una obligación de contribuir a los gastos y conservar la cosa común dentro del marco del régimen de copropiedad reconocido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Es incuestionable que tal obligación existe, pero también lo es que no constituye el título en virtud del cual se reclama en el escrito de demanda. En tal sentido debe recordarse que el art. 395 del Código Civil señala que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. No puede la comunidad arrogarse la legitimación para reclamar tales gastos cuando ni existe con tal naturaleza, como ya ha quedado expuesto, ni es copropietaria, y aún menos modificar el título por el que está reclamando en el marco de la presente litis.

En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto se deriva la falta de legitimación activa de la comunidad para formular reclamación, en cuanto que en el momento de presentar la demanda de juicio monitorio ya no existía en el tráfico jurídico, por lo que debe estimarse este motivo de recurso sin que, como consecuencia de ello, sea necesario el análisis de los restantes que habían sido invocados, desestimando íntegramente la demanda interpuesta con revocación de la resolución dictada en primera instancia.

En cuanto al pronunciamiento en costas de primera instancia, debe atender en este caso a la especial complejidad de la cuestión suscitada. La demanda interpuesta, estimada en primera instancia, se basaba en los precedentes existentes en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial que habían reconocido la legitimación y estimado la demanda. La posterior demanda interesando la declaración de inexistencia de la comunidad y la nulidad del título de adquisición de dos parcelas motivó la suspensión por prejudicialidad civil hasta el definitivo auto de inadmisión del recurso de casación. La confusión existente y los precedentes en relación a la legitimación reconocida a la comunidad son suficientes a los efectos de considerar la existencia de dudas de hecho, por lo que no se estima procedente hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en primera instancia.



SEXTO.- Costas de esta instancia . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel y Dª. Adelaida , representados por la Procuradora Dª Araceli Gómez-Elvira Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo , en autos nº 378/2010, seguidos entre dichos litigantes y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bajo la representación procesal del Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, debo revocar y revoco la resolución impugnada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra D. Pedro Miguel y Dª Adelaida , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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