Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 479/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100260

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1889

Núm. Roj: SAP MU 1889/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0002396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2017
Recurrente: Tarsila , Teresa , Modesto
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA
SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: ROSEN ZDRAVKOV ZDRAVKOV, AMELIA SERRANO ABELLAN , AMELIA SERRANO
ABELLAN
Recurrido: ARENA INN, S.A.
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: MANUEL NIETO GENS
SENTENCIA Nº 265/19
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Septiembre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.346/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Molina de Segura, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados respecto del recurso
planteado contra la sentencia dictada en la instancia, Don Modesto y Doña Teresa , representados por la
procuradora Sra. Cárceles Alemán, y defendidos por la letrada Sra. Serrano Abellán, y como demandada, y
en esta alzada apelante respecto de la sentencia dictada en la instancia, Doña Tarsila , representada por el
procurador Sr. Conesa Cantero, y defendida por el letrado Sr. Zdravkov Zdravkov, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Por otro lado, en este mismo procedimiento, juicio ordinario Nº 346/17 seguido ante el Juzgado de 1ª
Instancia Nº 1 de Molina de Segura, también se interpuso recurso de apelación por Doña Teresa y Don
Modesto , a través de su representación procesal, contra el auto dictado con fecha dieciocho de octubre
del año 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'Acuerdo: 1.-Tener por desistida a la parte
demandante Teresa e Modesto de la prosecución de este proceso de PROCEDIMIENTO ORDINARIO
346/2017, respecto a la demandada ARENA INN, S.A., pudiendo la parte actora promover un nuevo juicio
sobre el mismo objeto, procediéndose al sobreseimiento del proceso respecto de la referida demandada,
y continuando el trámite respecto de la demandada Tarsila , con imposición de costas a la referida parte
demandante.'

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de abril del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por doña Teresa y don Modesto , representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, frente a doña Tarsila , representados por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, debo condenar a la demandada a abonar la suma de 5.000 euros, incluidos los intereses legales de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; y ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Doña Tarsila , siéndole admitido, y contra el Auto de fecha 18 de Octubre del año 2018 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Teresa y Don Modesto , siéndole también admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 479/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de Septiembre del año dos mil diecinueve.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, es de señala que se alega por la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia atribuye incorrectamente a las arras suscritas por las partes el carácter de penitenciales, precisando que con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 1545 del código civil, afirmando que la calificación correcta de las arras entregadas debe ser la de confirmatorias, invocando en apoyo de ello las cláusulas segunda y sexta del contrato suscrito entre las partes y aportado como documento número uno junto con el escrito de demanda, y ello por considerar que la expresión 'en concepto de arras y a cuenta del precio' deja constancia de que las mismas constituyen una parte del precio y su función es confirmar la existencia del contrato, entendiendo que las arras contenidas en el contrato de compraventa no otorgan facultad de desistimiento del contrato de las partes, ni tampoco una función de liquidación anticipada de la indemnización de daños y perjuicios.

Se alega que, tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, las partes no discuten que hubo un acuerdo extrajudicial del contrato de compraventa, ni discuten la devolución por parte de la hoy apelante de la cantidad de 5.000 euros entregados por los compradores, con el fin de evitar discusiones, constituyendo el objeto del pleito la determinación de si tiene cabida la aplicación del artículo 1154 del código civil o el contrato ya se encontraba resuelto, sin más obligaciones por las partes.

Se alega, asimismo, por la apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, ya que basa su decisión en el testimonio de Don Adrian , que es el mismo que firma el contrato, no precisándose en el contrato en cláusula alguna que las arras tuvieran el carácter de penitenciales, siendo el citado testigo quien en la vista oral lo da a entender.

Se alega por la apelante, en segundo lugar, la incorrecta imposición de las costas a la hoy apelante, invocando lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, y argumentando que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado el criterio jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda, y ello por cuanto ha sido desestimada, por falta de acreditación, la acción de reclamación de cantidad, de modo que la estimación de la demanda ha sido parcial, y se discrepa de que la estimación de la demanda, en cualquier caso, deba considerarse como sustancial, invocando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2019, afirmando la apelante que de los 1.311,18 euros sobre tasación, Notario, seguro de hogar y seguro de vida, no desistieron hasta la fase de conclusiones, y ello después de practicar la prueba.



SEGUNDO.-Sobre el primer punto del recurso anteriormente expuesto, relativo a la calificación jurídica de las arras entregadas, se ha de razonar que efectivamente la estipulación segunda del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de noviembre del año 2016, recoge que los 5.000 euros abonados simultáneamente a la firma del citado documento, lo son 'en concepto de arras y a cuenta del precio pactado', y la estipulación sexta recoge que 'en caso de que la venta no se llevara a cabo motivado ya sea por la parte compradora o la parte vendedora una vez firmado el contrato de reserva se actuará según la ley para estos casos', y partiendo de ello se ha de precisar que las arras confirmatorias consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra en señal de confirmación del contrato una vez perfeccionado este; y las penitenciales significan la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación que autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado o la devolución del doble; y las arras penales derivadas de igual entrega, lo son en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento.

Se ha de referir que en la sentencia dictada en la instancia las arras se consideran como penitenciales, dando por probado que el incumplimiento provino del vendedor, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1454 del código civil, se acuerda la devolución duplicada de lo entregado, acordando el juez la condena a la demandada en la cantidad de 5.000 euros, que es la cantidad correspondiente al duplicado ya que los 5.000 entregados a cuenta fueron devueltos anteriormente.

Establecido lo anterior, es claro que la discrepancia de las partes se circunscribe a determinar si se ha de interpretar que las arras suscritas entre las mismas y entregadas lo fueron con carácter penitenciario, tal y como se considera en la sentencia dictada en la instancia, o lo fueron en su calidad de confirmatorias, tal y como se sostiene por la hoy apelante.

En el supuesto enjuiciado, de los propios términos de la estipulación segunda del contrato ('en concepto de arras y a cuenta del precio pactado') se desprende que la finalidad de la cantidad entregada lo era como señal de la celebración de un contrato en que la cantidad entregada se constituía en un anticipo o parte del precio, compadeciéndose ello con la conceptuación propia de las arras confirmatorias, siendo de especificar que las únicas arras a las que se refiere el código civil en su artículo 1454 son las arras penitenciales, que son las únicas, por otro lado, que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida por la restitución doblada, habiendo establecido nuestra jurisprudencia que el contenido del artículo 1454 del código civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado, y ello es así porque el artículo 1284 está inspirado en el principio de conservación del contrato, y según jurisprudencia reiterada y constante, las arras o señal, contempladas en el artículo 1454 del CC tienen un carácter excepcional que exigen una interpretación restrictiva, y aplicado lo anterior al supuesto enjuiciado, es claro que no solamente por la expresión utilizada en el contrato, sino a tenor del carácter restrictivo con que ha de ser interpretado el artículo 1454 del código civil, y el carácter excepcional del mismo, consideramos que las arras suscritas entre las partes hoy contendientes tienen el carácter de confirmatorias.

Se ha de precisar que no se discute en esta alzada que efectivamente existió un incumplimiento sustancial por parte del vendedor y que ello determinó la resolución del contrato, lo cual, por otro lado, se desprende del hecho de que la parte vendedora devolvió la cantidad entregada a cuenta y ello fue aceptado por la parte compradora, si bien dicho incumplimiento afecta a la compra-venta en sí mismo considerada y a la declaración de su resolución, con la consiguiente devolución de lo entregado, y, en su caso, a los daños y perjuicios generados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil, lo cual en esta alzada, repetimos, no es objeto de conocimiento, habiendo quedado delimitada la controversia al tema de las arras, y más concretamente a su calificación, habiéndose considerado que las recogidas en el contrato suscrito entre las partes son confirmatorias, y éstas tan sólo operan como prueba y señal de la existencia del contrato, dando a entender que se está indicando la existencia de un pago del plazo inicial de una operación en firme no rescindible, pero que en caso de incumplimiento, la existencia de este tipo de arras confirmatorias nada prejuzgan sobre la cuantía de la indemnización, ni sobre la acción resolutoria ex artículo 1124 del código civil, ni sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso, considerando por esta razón que no procede atender la solicitud de la parte actora de que le sea devuelta doblada la cantidad en su día entregada, pues éste era el único objeto de la litis, habiendo cumplido el vendedor con la devolución extrajudicial de la cantidad entregada por los compradores, sin perjuicio, claro está, de los posibles daños o perjuicios que hubieran podido generarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil y de lo expuesto con anterioridad, y que no son objeto de litis, no considerando que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1154 del código civil al cual hace referencia la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación.

Es cierto que el testigo Don Adrian en el acto de la vista dio a entender de que el compromiso fue la devolución doblada en caso de incumplimiento, si bien su testimonio en gran medida contradice lo recogido expresamente en el documento, que apunta de manera clara y razonable a que lo convenido fueron unas arras confirmatorias, no debiendo olvidar que dicho testigo fue el que intervino en el contrato en nombre y representación de la demandada, hoy apelante, Doña Tarsila , razón por la cual su testimonio debe ser examinado y analizado con cautela, máxime cuando difiere de lo recogido en el contrato suscrito entre las partes, no siendo factible considerar que su testimonio venga a completar lo que a su entender constituyó la voluntad de las partes.

En apoyo de lo expuesto anteriormente se ha de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre del año 2018, donde en su fundamento sexto se establece la diferencia entre arras penitenciales que posibilitan el desistimiento y arras confirmatorias, invocando en dicha sentencia la dictada el 26 de septiembre del año 2013; y si bien en la sentencia de fecha 25 de febrero del año 2013 se recoge que si las partes en el contrato no definen las arras o no consta de qué clase son, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454 del CC, máxime si existe una remisión expresa a dicha norma, en el supuesto enjuiciado sí se dice que las arras lo son como pago de parte del precio, y en ningún caso se cita lo dispuesto en el artículo 1454 del código civil, razón por la cual entendemos que una interpretación racional y razonable es considerar que las mismas tenían un carácter confirmatorio.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre del año 2010 viene a reiterar que la interpretación del artículo 1454 del código civil determina el que para su aplicación sea precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención, lo cual no sucede en el supuesto enjuiciado. Por último, es también de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre del año 2010.



TERCERO.-No procede, pues, entrar a conocer sobre la alegación de la parte apelante relativa a las costas, pues estimado su primer motivo del recurso, ello supone su absolución, y si bien ello determinaría, en aplicación del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, la imposición de costas a la parte actora, consideramos que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de derecho a la hora de calificar cuál fue la voluntad de las partes en el momento de establecer las arras, razón por la cual estimamos que no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas ( art. 394 LEC).

Estimado el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada en la instancia, no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).



CUARTO.- Alegan los apelantes Doña Teresa y Don Modesto en su recurso interpuesto contra el Auto de desistimiento dictado en fecha 18 de Octubre del año 2019, que el representante de la Inmobiliaria Arena Inn, S.A., fue más allá de una mera labor de intermediación en la venta de la casa, ya que fue quien firmó el contrato de compraventa como vendedor, no adjuntando al contrato la nota de encargo que acreditara la representación con la que decía actuar, y cuando se requirió a la inmobiliaria en ningún momento acreditó que tuviera poder suficiente para firmar el contrato de compraventa en sustitución de la vendedora, de modo que cuando se plantearon interponer la correspondiente demanda, se vieron obligados a demandar a la citada mercantil al no haberse acreditado la representación, si bien lo hizo de forma subsidiaria, para el caso de que efectivamente la propietario de la vivienda negase haber otorgado tal autorización, no siendo hasta el acto de la audiencia previa cuando la propietaria de la vivienda manifestó que efectivamente había autorizado al gerente de la inmobiliaria a firmar el contrato de compraventa de autos, y ante dicha manifestación fue cuando se desistió de la demanda, considerando que nos encontramos ante el supuesto de dudas de hecho y de derecho contemplado en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.



QUINTO.- En aquellos casos de terminación del proceso por desistimiento del actor, es criterio de esta Audiencia que cuando existe consentimiento al desistimiento condicionado a la condena en costas del actor, nos encontraríamos ante un supuesto de oposición, resultando aplicable el apartado 3 'in fine' del artículo 20 de la LEC, al no prever expresamente tal supuesto el artículo 396 de la LEC, debiendo resolver, por consiguiente, el juzgador lo que estime oportuno, para lo cual debe valorar aquellas concretas circunstancias y hechos concurrentes en el supuesto enjuiciado, al objeto de determinar si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil concurren dudas de hecho o de derecho, y en el supuesto enjuiciado estimamos que el traer al procedimiento a la mercantil Arena Inn, S.A., se encontraba justificado en cuanto que, tal y como se argumenta por la apelante en su escrito de formalización del recurso de apelación, el representante de dicha mercantil fue quien firmó el contrato de compraventa como vendedor, y si bien en dicho contrato se dice que el representante legal de dicha mercantil interviene en nombre y representación de la propietaria del bien vendido, no consta referencia alguna a qué tipo de representación se refería, ni consta que se aportara documento alguno acreditativo de ello, y ante esa falta de acreditación era razonable considerar el que se interpusiera la demanda también contra la citada mercantil al objeto de clarificar la situación jurídica con la cual actuaba la misma y para el caso de que la titular del bien objeto de venta negara la existencia de representación alguna, considerando que la parte hoy apelante actuó con prudencia en cuanto que la demanda contra esta última se ejercita tan solo de forma subsidiaria, razón por la que estimamos que ante las dudas de hecho existentes sobre la situación jurídica de dicha mercantil y la condición con la que actuó en el contrato, que constituye la base o fuente de la presente controversia, era razonable considerar el que se debía traer a la misma al procedimiento como demandada con carácter subsidiario, y ello ante la posibilidad de que la titular del bien negara que la misma actuara en su representación.

No procede verificar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Tarsila , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de abril del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm.346/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se absuelve a la demandada Doña Tarsila de los pedimentos efectuados contra la misma, no verificando expresa imposición respecto de las costas de instancia ni respecto de las costas de esta alzada.

Estimando, por otro lado, el recurso de apelación interpuesto por Doña Teresa y Don Modesto , a través de su representación procesal, contra el auto dictado en fecha dieciocho de octubre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.346/2017 ante el juzgado de primera instancia núm. 1 de Molina de Segura , debemos REVOCAR el mismo en el único particular del pronunciamiento sobre costas, estableciendo en su lugar que no procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales generadas por el hecho de traer al procedimiento a la mercantil Arena Inn, S.A., respecto de la que se ha desistido.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por los apelantes para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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