Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2019

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01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 609/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 28079470032019100005

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:792

Núm. Roj: SJM M 792:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0067551

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 609/2018

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE G

Demandante::GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado::MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA , S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 265/2019

En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número 609 del año 2018 a instancia de la entidad GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., representada por el Procurador don Jaime Quiñones Bueno y asistida del Letrado don Jesús Nieves Peña, siendo demandada MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y asistida de la Letrada doña María Pérez Carrillo.

Antecedentes

PRIMERO.-DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en 6 de abril de 2018, que fue repartida a este Juzgado, entre las partes indicadas, en el que se deducía el siguiente Suplico:

'se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 8.116,32 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por las prácticas colusorias relativa a la fijación de precios, más los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de mayo de 2018, se emplazó a la demandada a contestarla.

SEGUNDO.-CONTESTACIÓN. Se presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 5 de julio de 2018, en el que se solicitaba 'la desestimación de la demanda y todos sus pedimentos con expresa imposición de costas'.

TERCERO.-AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las partes, en fecha 20 de diciembre de 2018. Tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y siendo fijada la fecha del juicio.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2019, en el que se practicó el interrogatorio del perito designado por la actora, don Marcelino , así como de la perito designada por la demandada, doña Mateo , tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de los plazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajoque recae sobre el mismo, que supera el doble de los asuntos de entrada previstos para un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento.-

1. La demandante, la compañía GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., reclama a la demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., el sobreprecio que habría abonado al adquirir un vehículo camión marca MERCEDES- BENZ en el año 2007, como consecuencia del cártel de fijación de precios que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea.

2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: en 22 de mayo de 2007 la actora adquirió un camión MERCEDES- BENZ, matrícula .... CQF , nº de bastidor NUM000 , a través de un contrato de arrendamiento financiero con la entidad BANSALEASE; la demandada es sociedad filial y representante en España para la división de camiones de la fabricante DAIMLER AG; ésta última fue sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 por haber participado junto con otras fabricantes de camiones en prácticas colusorias que infringieron el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que las empresas sancionadas coordinaron los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011, así como pactaron retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías para reducir las emisiones de vehículos; dichas prácticas colusorias supusieron que el demandante pagara un sobrecoste en relación con el precio de mercado del vehículo de no haber sido realizadas las mismas de 8.116,32 euros de importe; la demandante remitió en 17 de julio de 2017 un burofax a la demandada reclamando una indemnización en la citada cantidad, sin que se haya atendido a dicha reclamación.

3. La demandada, en primer lugar, opone la falta de legitimación pasiva de la misma al no haber sido sancionada por la Decisión de la Comisión Europea (CE); en segundo lugar, aunque alega que la demandante no ha probado ser propietaria del vehículo en cuestión, teniendo tal condición la entidad arrendadora financiera del mismo, no por ello aduce falta de legitimación activa (pg. 35 de la contestación); en tercer lugar, arguye que el cártel sancionado por la CE no produjo efectos perjudiciales en el mercado, y en particular no afectó a los precios de los camiones en España; en consecuencia de lo anterior, niega que se causara un daño a la demandante, respecto del que, por una parte, se opone a que pueda ser presumido, y por otra, alega falta de acreditación suficiente por la demandada; por último, arguye que, de haber existido un sobreprecio, éste se habría incluido en el coste de los servicios prestados por la demandante. Finalmente, en los fundamentos jurídicos de la contestación se alega la prescripción de la acción ejercida en la demanda.

SEGUNDO. Acción deducida en la demanda.-

4. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

5. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que '(l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le hayaun contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia' (ap. 26). En cuanto a la regulación de esta acción, la propia sentencia Courage, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, se remitía al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, con sujeción a los principios de equivalencia (que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna) y de efectividad (que la misma no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario).

6. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).

7. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014,relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados Miembros y de la Unión Europea) cuya transposición al Derecho español (operada por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo,por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores) supone la sustitución del derecho general de daños patrio por las normas específicas que se introducen en la LDC (arts. 71 a 81 ), constituyendo un régimen especial de derecho de daños, pero que sustancialmente coinciden con cómo se había venido aplicando aquel.

8. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15 ). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.

9. La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación latransposición de la Directiva, sino el Derecho de daños que se venía aplicando anteriormente. Esta conclusión no empecé la interpretación de dicho derecho de daños no sólo a la luz de la doctrina que resulta de las diversas sentencias del TJUE, sino también de la propia Directivade Daños.

10. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.

11. En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14 ) ap. 30, el Tribunal declaró que 'la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales'. El apartado 31 de la sentencia deduce de lo anterior 'que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue'.

12. Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que 'la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional' (ap. 32). Pero, con independencia de lo anterior, 'la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, encaso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva' (ap. 33 de la anterior, y STJUE de 17 de abril de 2018, caso Egenberg , C-414/16 , ap. 72).

13. Según que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia -comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento ofollow-on, de las accionesstand alone; de los tres elementos de la responsabilidad por daño (acción u omisión, daño y relación de causalidad), en lasfollow-onel primer elemento vendría dado por la resolución de la autoridad de competencia, por lo que únicamente sería objeto de este pleito civil el daño y la relación de causalidad.

14. En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no es precisa la prueba de la acción u omisión, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 ,relativo a la aplicación delas normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, '(c)uando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión'.

TERCEROHechos probados.-

15. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:

I. En 22 de mayo de 2007, la demandante, GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la entidad BANSALEASE, S.A., E.F.C., sobre el vehículo MERCEDEZ BENZ AXOR PESADO 1829L, con nº de bastidor NUM000 [doc. 1 de la demanda, copia del contrato].

II. La duración del arrendamiento financiero era de 36 meses; el importe total del contrato era de 60.035,40 euros, más un 16% de IVA, resultando un total de 69.640,92 euros [ídem.].

III. La arrendadora financiera adquirió el vehículo al Concesionario de Mercedes-Benz Itarsa, por un importe total de 57.400 euros más IVA, resultando un total de 66.584 euros, para entregar y matricular a nombre de la demandante [doc. 2 de la demanda, copia de la factura]. El permiso de circulación se expidió a nombre de la demandante [doc. 3 de la demanda, copia del mismo].

IV. En 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban [doc. 2 de la contestación; versión auténtica de la Decisión, en lengua inglesa].

V. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].

VI. El mismo día 19 de julio de 2016, la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones [doc. 20 de la contestación a la demanda, igualmente en lengua inglesa].

VII. En 6 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) unResumen de la Decisión de 19 de julio de 2016, en el que identificaba a las destinatarias de la sanción en los mismos términos en que lo hace la propia Decisión, y resumía la infracción en los siguientes términos en la versión traducida a la lengua española: '8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados) tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente camiones). Elasunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio. 9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. 10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. 11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011' [doc. 5 de la demanda].

VIII. La demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., sucedió en lo relativo al negocio de camiones en España a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., mediante su constitución en 7 de noviembre de 2016 [doc. 7 de la contestación, publicación en el BORME]. DAIMLE AG es socia única de MERCEDES- BENZ ESPAÑA, S.A., quien a su vez es titular de la totalidad de las participaciones sociales de la demandada [doc. 4 de la demanda, informe axesor].

IX. MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., durante el período de la conducta sancionada, actuaba como importadora general de los camiones Mercedes-Benz en España, fabricados por DAIMLER AG [hecho no controvertido].

16. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC , haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. La Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito. La Decisión no ha sido aportada traducida a la lengua española, únicamente en lengua inglesa, que como se ha recogido en el hecho probado VI es la versión auténtica de la misma. Esta circunstancia en principio privaría al documento de efectos conforme al art. 144 LEC ; sin embargo, es aplicable al presente caso el principio de efectividad, pues teniendo en cuenta que la única versión auténtica de la resolución es la inglesa, aunque se debería haber aportado conforme al precepto citado su traducción a la lengua española, privarle de efecto por talmotivo supone un obstáculo procesal que vulnera el referido principio, al hacer excesivamente difícil la tutela del derecho reconocido por el derecho comunitario.

17. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probadosen la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos -siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.

TERCERO. La prescripción de la acción.-

18. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como dies a quo de su cómputo la propia fecha de la Decisión de la CE : el día 19 de julio de 2016. Señala que en dicha fecha la CE publicó el comunicado de prensa IP/16/258 (doc. 20 de la contestación), expirando por tanto el plazo en 19 de julio de 2017. Alega que, no habiendo interrumpido el plazo de prescripción, cuando se presentó la demanda en 6 de abril de 2018, la acción se encontraba prescrita.

19. La demandante, por su parte, alega que eldies a quotuvo lugar con la publicación de la Decisión provisional en 6 de abril de 2017, ya que la nota informativa de 19 de julio de 2016 no daba los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, y en particular, la identidad de los destinatarios de la Decisión.

20. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfredi señaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE , siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad'. Por la aplicación de la normativa que se ha señalado más arriba, es aplicable al presente caso el art. 1.968.2 Cc .

21. Sobre la determinación deldies a quoen la aplicación de dicho precepto en materia de defensa de la competencia se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre , afirmando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el inicio del plazo de prescripción. Señala que esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, y en la presente materia, señala el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia como el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización. Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.

22. En el presente caso, la cuestión se centra en determinar en qué momento tuvo lademandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta).

23. En la nota de prensa de 19 de julio de 2016, se indican las empresas sancionadas, pero sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.

24. A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 , el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.

25. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre ).

26. Asimismo, aunque como se ha dicho no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC , introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme expuesto más arriba, si bien no permite aplicar dicho plazo -supondría una aplicacióncontra legemno permitida por el TJUE según se ha expuesto-, sí que obliga a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. La Directiva establece un plazo mínimo de prescripción de estas acciones de cinco años; por tanto, dada la diferencia entre éste y el plazo del art. 1.968.2 Cc ., éste último debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, lo que implica, en el caso de autos, no entender producido eldies a quosino hasta que los posibles perjudicados por la infracción hubieran tenido la máxima información posible sobre la infracción y sus circunstancias, lo que tuvo lugar con la publicación del Resumen de la Decisión en 6 de abril de 2017.

27. En consecuencia, presentada la demanda en 6 de abril de 2018, a dicha fecha no había prescrito la acción deducida en la misma.

CUARTO. Legitimación pasiva.-

28. La contestación a la demanda niega la legitimación pasiva de la demandada en cuanto la acción deducida en la demanda es unafollow-on, y aquella no fue sancionada en la Decisión de la Comisión Europea fundamento de la acción.

29. No obstante la anterior alegación, las accionesfollow-ony las accionesstand aloneno son dos compartimentos estancos, como lo demuestra el hecho de que si una acción se inicia en la modalidadstand alone-interesando por tanto la declaración de la infracción de lacompetencia- y durante el curso del procedimiento civil se dicta por los mismos hechos una resolución de una autoridad de la competencia, ésta última producirá sobre dicho procedimiento los efectos vinculantes que le son propios (siendo necesaria la firmeza de la resolución en caso de autoridades de la competencia españolas, y únicamente su dictado en caso de la Comisión Europea), de manera que la acción inicialmentestand alonese transformaría en unafollow-on. Lo anterior es debido a que nos encontramos ante una únicaacción, pero con dos modalidades en su ejercicio.

30. De lo anterior hay que derivar que no por encontrarnos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia ésta no pueda dirigirse frente a quien no ha sido sancionado en la misma. Existen dos supuestos en los que esta situación puede producirse: porque se considere que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa; o porque se considere que el demandado y una de las sancionadas son la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida.

31. Si estuviésemos en el primer caso, la demandante debería probar la comisión de la infracción por la parte demandada, siendo por tanto objeto del procedimiento tanto la acción u omisión, como el daño y la relación de causalidad (de hecho, por tanto, se trataría de unastand alone). En el presente caso no se ha hecho alegación alguna en tal sentido en la demanda, por lo que, a la vista de lo aducido tanto en la misma como en las conclusiones orales, lo que se pretende es demostrar que la demandada MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., a los efectos de la infracción sancionada por la CE del art. 101 TFUE , es la misma empresa que su matriz sancionada en la misma, DAIMLER AG.

32. La sentencia Skanska del TJUE (C-724/17, de 14 de marzo de 2019 ) recuerda que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (ap. 28), así como que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción de la competencia (ap. 29), y que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (ap. 30).

33. La STJUE de 10 de abril de 2014, asuntos acumulados C-231/11 a C-233/11 , caso Comisión/ Siemes AG Österreich y otros/Siemens Transmission & Distribution Ltd.,dictada en recurso de casación frente a la anulación parcial de las sanciones de la Comisión (es decir, en el ámbito de derecho sancionador), señaló que '(l)os autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia (...) y no otros conceptos como el de sociedad o de persona jurídica, utilizado en particular en el art. 48 CE ' (ap. 42). Este concepto comunitario de empresa,undertakingen la versión en lengua inglesa, ha venido siendo definido por el TJUE como cualquier entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica o del modo en que se financia (entre otras, STJUE 23-4-1991, C-41/90 ,Klaus Höfner y Fritz Elser vs Macroton GmbH; STJUESkanskaap. 36), definición que pasó a ser nuestra definición legal en el presente campo al recogerse en la D.A. 4ª LDC en 2007 .

34. Esta entidad no tiene por qué tener personalidad jurídica (entre otras, STJUE 28-6- 2005, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C- 208/02 P y C-213/02 P), así como puede estar compuesta por varias personas físicas o jurídicas (entre otras, STGUE 1- 7-2010, asunto T-321/05 , casoAstraZeneca AB and AstraZeneca plc/Comisión).

35. Por tanto, de acuerdo con lo anterior puede suceder que en el concepto de empresa infractora del art. 101 TFUE , en un caso determinado, estén comprendidas varias personasjurídicas distintas dentro de una misma empresa infractora. El elemento que determina dicha unión dentro de aquel concepto es el de unidad económica de la actividad. Así, la STJUE de 10 de abril de 2014, ya citada, señala que el concepto de empresa debe entenderse 'en elsentido de que designa una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas' (ap. 43, que cita asimismo la STJUE de 19 de julio de 2012, C-628/10 P y C-14/11 P).

36. La conclusión de lo anterior lo señala la propia STJUE de 10 de abril de 2014: 'Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción' (ap. 44); y '(e)n este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE ' (ap. 45).

37. La aplicación de lo anterior a los grupos de empresas la efectúa el apartado siguiente, nº 46, al decir que '(a)sí pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas'.

38. Esta doctrina la había aplicado ya el TJUE en la sentencia Azko Nobel , de 10 de septiembre de 2009 (C-97/08 ), señalando que, en el caso descrito en el punto anterior, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite a la Comisión imponer multas a la matriz sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (ap. 59).

39. La sentenciaAzko Nobelaplica la presuncióniuris tantumde que existe control de la matriz sobre la filial cuando aquella posee la totalidad o la casi totalidad de su capital social, doctrina iniciada con la sentencia del caso Stora , de 16 de noviembre de 2000 (caso C- 286/98 ).

40. Este control de la matriz sobre la sociedad filial, la determinación de su comportamiento o influencia decisiva sobre el mismo, necesarios para imputar a la matriz la responsabilidad por la infracción cometida por la filial, no es preciso que guarde relación con las actividades que dependen de la política comercialstricto sensude ésta y que además estén directamente ligadas con la infracción; para apreciar si una filial determina con autonomía su comportamiento en el mercado deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con la matriz, que pueden variar según los casos ( STJUE de 27 de octubre de 2010, caso Alliance One International , asunto T-24/05 , aps. 170 y 171).

41. La conclusión de las anteriores resoluciones es que, si bien en el concepto deundertakingcaben varias personas jurídicas distintas, la comunicación de responsabilidadespor infracciones cometidas por sólo una de ellas sólo se contempla cuando la infracción ha sido cometida por la filial y aquella comunicación se efectúa frente a la sociedad matriz, y siempre que se den los requisitos que se han citado. Es decir, en todo caso, no se trata de una comunicación automática sino sometida a unos requisitos de hecho, cuya prueba viene favorecida por una presuncióniuris tantum,o dicho de otro modo, no estamos ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad por culpa, propia del ámbito jurídico-privado del derecho de daños en el que no hemos dejado de encontrarnos.

42. Esta doctrina del TJUE ha sido recogida en la Ley de Defensa de la Competencia española en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción, en el art. 71.2 b), introducido por el ya citado Real Decreto-ley 9/2017 , al establecer que 'la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento no venga determinado por alguna de ellas'.

43. Como se aprecia, tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente. En el presente caso nos encontramos con el supuesto diametralmente opuesto: la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la filial que no la ha cometido (la prueba de que sí la ha cometido nos pondría en el primer supuesto referido en el punto 30 anterior, el propio de una acciónstand alone). Tampoco la normativa comunitaria ni la práctica de la Comisión Europea han contemplado ésta comunicación de responsabilidadaguas abajo.

44. En la jurisprudencia española sí que cabe encontrar un supuesto de comunicación de responsabilidades de la matriz a la filial; es la sentenciaGoogledel Tribunal Supremo ( STS 210/2016, de 5 de abril ). Dirigida la demanda por intromisión del derecho a la intimidad personal frente a la filial española de la matriz norteamericana, la misma opuso falta de legitimación pasiva por no ser la responsable del buscador donde se indexa la información litigiosa, al ser ésta aquella matriz; el Tribunal Supremo afirmó la responsabilidad de la filial, no con carácter automático, sino tras comprobar en el proceso que las actividades del gestor del motor de búsqueda -la matriz- y las de su filial en España -la demandada-, con relación al funcionamiento del buscador están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, así como que el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador en las búsquedas realizadas desde España se realiza en el marco de las actividades de la filial, que ha de ser considerada como el establecimiento en España de la matriz a efectos de aplicación de la normativa sobre protección de datos, siendo indiferente la forma jurídica adoptada por dicho establecimiento.

45. Por lo tanto, en nuestro derecho interno existe un precedente de imputación de responsabilidad civil a la filial nacional por la conducta de la matriz extranjera; si bien justificado no en la mera condición de filial de aquella, sino en que la actividad de la filial estaba intrínsecamente relacionada con la actividad de la matriz, de manera que la actividad infractora requería también de la participación de la filial.

46. En el caso de autos, como se ha declarado probado, la demandada (o la sociedad de la que posteriormente se desgajó la misma) era la importadora en España de los camiones fabricados por la sociedad sancionada por la Comisión, DAIMLER AG.

47. Para determinar si estamos ante una sociedad incluida en la 'empresa' sancionada por la Comisión bajo la denominación DAMILER AG hay que partir del dato de que estamos anteuna responsabilidad civil derivada de una infracción normativa, por lo que la misma no deriva de una relación comercial determinada con el perjudicado, o de otras circunstancias, sino de haber participado en el acto colusorio sancionado por la Decisión: acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones enel caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, de acuerdo con la Decisión.

48. El fundamento de la influencia decisiva, como factor para comunicar la responsabilidad por la infracción aguas arriba, estriba en que la matriz y la filial son una misma persona a efectos de la infracción, porque el comportamiento infractor de la filial viene determinado por la matriz. En el presente caso, la filial no ha cometido la infracción definida en la Decisión, y no puede decirse que su actividad forme parte intrínseca de la actividad sancionada por la Comisión (por dar entrada a la posibilidad que abrió el TS en la sentenciaGoogley que carece de parangón en la jurisprudencia del TJUE).

49. La demostración de lo anterior es que la Decisión ha sancionado también a filiales junto a sus respectivas matrices cuando ha apreciado que también han participado en el comportamiento colusorio (MAN, IVECO).

50. Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE comoAzko Nobel, ya vistos, demuestran que el concepto amplio deundertakinga los efectos de la infracción del art. 101 TFUE no supone una derogación del principio de personalidad jurídica; sino que sólo bajo la apreciación de los mismos puede extenderse la responsabilidad por la infracción a quien no la ha cometido propiamente, pero puede entenderse que sí lo ha hecho dado el control que tenía sobre la empresa infractora.

51. Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada.

52. Que la demandada fuera la importadora de los camiones afectados por el cártel carece de relevancia a tal efecto, pues, como se ha dicho, la responsabilidad objeto de la presente acción no deriva de relación comercial alguna, sino de haber participado en el acuerdo colusorio, y no hay constancia alguna de que la sociedad demandada hubiera tenido ningún tipo de participación en el acuerdo.

53. La falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción deducida en la demanda supone la desestimación de ésta última.

QUINTO.Costas.-

Conforme al art. 394 LEC , 'las costas en primera instancia se impondrán a la parteque haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lorazone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho'. Dada la desestimación de la demanda, se imponen a la parte demandante.

En virtud de los anteriores fundamentos, y en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., siendo demandada MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

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