Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 609/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 28079470032019100005
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:792
Núm. Roj: SJM M 792:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0067551
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE G
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado bajo el número 609 del año 2018 a instancia de la entidad GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., representada por el Procurador don Jaime Quiñones Bueno y asistida del Letrado don Jesús Nieves Peña, siendo demandada MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y asistida de la Letrada doña María Pérez Carrillo.
Antecedentes
'se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 8.116,32 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por las prácticas colusorias relativa a la fijación de precios, más los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28 de mayo de 2018, se emplazó a la demandada a contestarla.
La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2019, en el que se practicó el interrogatorio del perito designado por la actora, don Marcelino , así como de la perito designada por la demandada, doña Mateo , tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1. La demandante, la compañía GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., reclama a la demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., el sobreprecio que habría abonado al adquirir un vehículo camión marca MERCEDES- BENZ en el año 2007, como consecuencia del cártel de fijación de precios que tuvo lugar entre las fabricantes de camiones y que ha sido sancionado por la Comisión Europea.
2. La demanda apoya su pretensión indemnizatoria en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: en 22 de mayo de 2007 la actora adquirió un camión MERCEDES- BENZ, matrícula .... CQF , nº de bastidor NUM000 , a través de un contrato de arrendamiento financiero con la entidad BANSALEASE; la demandada es sociedad filial y representante en España para la división de camiones de la fabricante DAIMLER AG; ésta última fue sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 por haber participado junto con otras fabricantes de camiones en prácticas colusorias que infringieron el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que las empresas sancionadas coordinaron los precios de venta de los vehículos industriales entre 1997 y 2011, así como pactaron retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías para reducir las emisiones de vehículos; dichas prácticas colusorias supusieron que el demandante pagara un sobrecoste en relación con el precio de mercado del vehículo de no haber sido realizadas las mismas de 8.116,32 euros de importe; la demandante remitió en 17 de julio de 2017 un burofax a la demandada reclamando una indemnización en la citada cantidad, sin que se haya atendido a dicha reclamación.
3. La demandada, en primer lugar, opone la falta de legitimación pasiva de la misma al no haber sido sancionada por la Decisión de la Comisión Europea (CE); en segundo lugar, aunque alega que la demandante no ha probado ser propietaria del vehículo en cuestión, teniendo tal condición la entidad arrendadora financiera del mismo, no por ello aduce falta de legitimación activa (pg. 35 de la contestación); en tercer lugar, arguye que el cártel sancionado por la CE no produjo efectos perjudiciales en el mercado, y en particular no afectó a los precios de los camiones en España; en consecuencia de lo anterior, niega que se causara un daño a la demandante, respecto del que, por una parte, se opone a que pueda ser presumido, y por otra, alega falta de acreditación suficiente por la demandada; por último, arguye que, de haber existido un sobreprecio, éste se habría incluido en el coste de los servicios prestados por la demandante. Finalmente, en los fundamentos jurídicos de la contestación se alega la prescripción de la acción ejercida en la demanda.
4. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).
5. Esta acción viene siendo reconocida por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) desde la sentencia Courage (20 de septiembre de 2001, asunto C-453/99 ), en la que señaló que '(l)a plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya
6. De acuerdo con la anterior doctrina, a las reclamaciones de los daños causados por infracciones de las normas de defensa de la competencia (los actuales arts. 101 y 102 TFUE y los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia española -LDC-) se les ha venido aplicando el derecho nacional de daños, si bien interpretado a la luz de la doctrina del TJUE sobre estas acciones, que, entre otros extremos, las ha venido configurando como una aplicación privada del derecho de la competencia (frente a la aplicación pública que realizan las autoridades de la competencia: La Comisión Europea respecto de la infracción de las normas comunitarias; y las Autoridades de la Competencia nacionales respecto de la infracción de las normas internas de los Estados Miembros).
7. Esta situación cambia, al menos en apariencia, con la nueva Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014,
8. La Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017 establece que las modificaciones introducidas por el misma en la LDC no tendrán efecto retroactivo, mientras que las introducidas en la LEC se aplicarán exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Ésta tuvo lugar en 27 de mayo de 2017. Esta regulación del régimen transitorio es acorde con la Directiva que establece que la normativa de carácter sustantivo que la transponga no tendrá carácter retroactivo. Por tanto, la normativa recogida en la LDC sobre las presentes acciones civiles se aplicará a las infracciones de la normativa de defensa de la competencia realizadas con posterioridad al 26 de mayo de 2017 (día no incluido). Si la infracción consiste en un cártel, entendiendo que la existencia de éste es lo que produce el daño objeto de resarcimiento y por tanto constituye una unidad, hay que estar al tiempo de duración del mismo (conforme a la doctrina jurisprudencial de los actos permanentes, recogida en SAP de Madrid, secc. 28ª, de 2-11-2015 nº 303/15 ). Si el cártel finalizó con posterioridad al 26 de mayo de 2017, será de aplicación la nueva normativa, sea cual sea el momento en que comenzó.
9. La consecuencia del citado régimen transitorio es que a la presente infracción de la competencia, consistente en un cártel habido entre 1997 y 2011, no le es de aplicación la
10. En cuanto a la aplicación del Derecho de daños siguiendo la doctrina del TJUE, hay que tener en cuenta que estamos ante una infracción de normativa comunitaria, y algunos de los elementos de ésta última tienen un concepto autónomo en el derecho comunitario, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la configuración que de los mismos ha venido haciendo el TJUE.
11. En cuanto a la consideración al aplicar el Derecho de daños español de la Directiva de Daños, hay que tener en cuenta el principio de interpretación conforme. Entre otras, en la STJUE de 19 de abril de 2016 (C-441/14 ) ap. 30, el Tribunal declaró que '
12. Sobre a los límites de este principio, la misma sentencia señala que '
13. Según que la presente acción se funde o no en una previa resolución sancionatoria de una autoridad de la competencia -comunitaria o nacional-, en ejercicio de la aplicación pública del derecho de la competencia, se distinguen por la doctrina las acciones consecutivas, de seguimiento o
14. En el presente caso, la demanda se funda en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, de manera que no es precisa la prueba de la acción u omisión, que vendría constituida por la conducta sancionada en dicha resolución comunitaria. Conforme al art. 16.1 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 ,
15. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:
I. En 22 de mayo de 2007, la demandante, GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la entidad BANSALEASE, S.A., E.F.C., sobre el vehículo MERCEDEZ BENZ AXOR PESADO 1829L, con nº de bastidor NUM000 [doc. 1 de la demanda, copia del contrato].
II. La duración del arrendamiento financiero era de 36 meses; el importe total del contrato era de 60.035,40 euros, más un 16% de IVA, resultando un total de 69.640,92 euros [ídem.].
III. La arrendadora financiera adquirió el vehículo al Concesionario de Mercedes-Benz Itarsa, por un importe total de 57.400 euros más IVA, resultando un total de 66.584 euros, para entregar y matricular a nombre de la demandante [doc. 2 de la demanda, copia de la factura]. El permiso de circulación se expidió a nombre de la demandante [doc. 3 de la demanda, copia del mismo].
IV. En 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban [doc. 2 de la contestación; versión auténtica de la Decisión, en lengua inglesa].
V. Los destinatarios de la Decisión fueron las siguientes entidades: MAN SE; MAN Truck & Bus AG; MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; Daimler AG; Fiat Chrysler Automobiles N.V.; CNH Industrial N.V.; Iveco S.p.A.; Iveco Magirus AG; AB Volvo; Volvo Lastvagnar AB; Renault Trucks SAS; Volvo Group Trucks Central Europe GmbH; PACCAR Inc.; DAF Trucks Deutschland GmbH; y DAF Trucks N.V. [ídem.].
VI. El mismo día 19 de julio de 2016, la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones [doc. 20 de la contestación a la demanda, igualmente en lengua inglesa].
VII. En 6 de abril de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un
VIII. La demandada, MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.L., sucedió en lo relativo al negocio de camiones en España a MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., mediante su constitución en 7 de noviembre de 2016 [doc. 7 de la contestación, publicación en el BORME]. DAIMLE AG es socia única de MERCEDES- BENZ ESPAÑA, S.A., quien a su vez es titular de la totalidad de las participaciones sociales de la demandada [doc. 4 de la demanda, informe axesor].
IX. MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., durante el período de la conducta sancionada, actuaba como importadora general de los camiones Mercedes-Benz en España, fabricados por DAIMLER AG [hecho no controvertido].
16. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Los documentos señalados, en cuanto se trata de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC , haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. La Decisión de la Comisión Europea tiene el carácter vinculante que le atribuye el art. 16 del Reglamento 1/2003 ya transcrito. La Decisión no ha sido aportada traducida a la lengua española, únicamente en lengua inglesa, que como se ha recogido en el hecho probado VI es la versión auténtica de la misma. Esta circunstancia en principio privaría al documento de efectos conforme al art. 144 LEC ; sin embargo, es aplicable al presente caso el principio de efectividad, pues teniendo en cuenta que la única versión auténtica de la resolución es la inglesa, aunque se debería haber aportado conforme al precepto citado su traducción a la lengua española, privarle de efecto por tal
17. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados
18. La demandada opone la prescripción de la acción deducida en la demanda, alegando que el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968.2 del Código Civil para las obligaciones del art. 1.902, tendría como dies a quo de su cómputo la propia fecha de la Decisión de la CE : el día 19 de julio de 2016. Señala que en dicha fecha la CE publicó el comunicado de prensa IP/16/258 (doc. 20 de la contestación), expirando por tanto el plazo en 19 de julio de 2017. Alega que, no habiendo interrumpido el plazo de prescripción, cuando se presentó la demanda en 6 de abril de 2018, la acción se encontraba prescrita.
19. La demandante, por su parte, alega que el
20. Con anterioridad a la Directiva de daños 104/2014, la STJUE del caso Manfredi señaló que 'ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causados por un acuerdo o práctica prohibidos por el art. 81 CE , siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad'. Por la aplicación de la normativa que se ha señalado más arriba, es aplicable al presente caso el art. 1.968.2 Cc .
21. Sobre la determinación del
22. En el presente caso, la cuestión se centra en determinar en qué momento tuvo la
23. En la nota de prensa de 19 de julio de 2016, se indican las empresas sancionadas, pero sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.
24. A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 , el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.
25. Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre ).
26. Asimismo, aunque como se ha dicho no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC , introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme expuesto más arriba, si bien no permite aplicar dicho plazo -supondría una aplicación
27. En consecuencia, presentada la demanda en 6 de abril de 2018, a dicha fecha no había prescrito la acción deducida en la misma.
28. La contestación a la demanda niega la legitimación pasiva de la demandada en cuanto la acción deducida en la demanda es una
29. No obstante la anterior alegación, las acciones
30. De lo anterior hay que derivar que no por encontrarnos ante una demanda fundada en una resolución de una autoridad de la competencia ésta no pueda dirigirse frente a quien no ha sido sancionado en la misma. Existen dos supuestos en los que esta situación puede producirse: porque se considere que el sujeto pasivo de la acción también ha cometido la infracción sancionada en la resolución administrativa; o porque se considere que el demandado y una de las sancionadas son la misma persona a los efectos de la normativa de defensa de la competencia infringida.
31. Si estuviésemos en el primer caso, la demandante debería probar la comisión de la infracción por la parte demandada, siendo por tanto objeto del procedimiento tanto la acción u omisión, como el daño y la relación de causalidad (de hecho, por tanto, se trataría de una
32. La sentencia Skanska del TJUE (C-724/17, de 14 de marzo de 2019 ) recuerda que la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión (ap. 28), así como que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de 'empresa' para designar al autor de una infracción de la competencia (ap. 29), y que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (ap. 30).
33. La STJUE de 10 de abril de 2014, asuntos acumulados C-231/11 a C-233/11 , caso
34. Esta entidad no tiene por qué tener personalidad jurídica (entre otras, STJUE 28-6- 2005, asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C- 208/02 P y C-213/02 P), así como puede estar compuesta por varias personas físicas o jurídicas (entre otras, STGUE 1- 7-2010, asunto T-321/05 , caso
35. Por tanto, de acuerdo con lo anterior puede suceder que en el concepto de empresa infractora del art. 101 TFUE , en un caso determinado, estén comprendidas varias personas
36. La conclusión de lo anterior lo señala la propia STJUE de 10 de abril de 2014: 'Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción' (ap. 44); y '(e)n este contexto procede recordar que, en determinadas circunstancias, una persona jurídica que no es el autor de una infracción del Derecho de la competencia puede, sin embargo, ser sancionada por el comportamiento infractor de otra persona jurídica si estas dos personas forman parte de la misma entidad económica y constituyen, en consecuencia, la empresa que ha infringido el artículo 81 CE ' (ap. 45).
37. La aplicación de lo anterior a los grupos de empresas la efectúa el apartado siguiente, nº 46, al decir que '(a)sí pues, de reiterada jurisprudencia resulta que el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas'.
38. Esta doctrina la había aplicado ya el TJUE en la sentencia Azko Nobel , de 10 de septiembre de 2009 (C-97/08 ), señalando que, en el caso descrito en el punto anterior, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica, y por lo tanto, integran una única empresa, lo que permite a la Comisión imponer multas a la matriz sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (ap. 59).
39. La sentencia
40. Este control de la matriz sobre la sociedad filial, la determinación de su comportamiento o influencia decisiva sobre el mismo, necesarios para imputar a la matriz la responsabilidad por la infracción cometida por la filial, no es preciso que guarde relación con las actividades que dependen de la política comercial
41. La conclusión de las anteriores resoluciones es que, si bien en el concepto de
42. Esta doctrina del TJUE ha sido recogida en la Ley de Defensa de la Competencia española en materia de responsabilidad civil derivada de la infracción, en el art. 71.2 b), introducido por el ya citado Real Decreto-ley 9/2017 , al establecer que '
43. Como se aprecia, tanto la legislación española como la jurisprudencia comunitaria únicamente contemplan la comunicación de responsabilidades civiles de aquella filial que ha cometido la infracción respecto de la matriz que la controla, cuando ésta última no la ha cometido directamente. En el presente caso nos encontramos con el supuesto diametralmente opuesto: la matriz ha cometido la infracción y se pretende la comunicación de dicha responsabilidad a la filial que no la ha cometido (la prueba de que sí la ha cometido nos pondría en el primer supuesto referido en el punto 30 anterior, el propio de una acción
44. En la jurisprudencia española sí que cabe encontrar un supuesto de comunicación de responsabilidades de la matriz a la filial; es la sentencia
45. Por lo tanto, en nuestro derecho interno existe un precedente de imputación de responsabilidad civil a la filial nacional por la conducta de la matriz extranjera; si bien justificado no en la mera condición de filial de aquella, sino en que la actividad de la filial estaba intrínsecamente relacionada con la actividad de la matriz, de manera que la actividad infractora requería también de la participación de la filial.
46. En el caso de autos, como se ha declarado probado, la demandada (o la sociedad de la que posteriormente se desgajó la misma) era la importadora en España de los camiones fabricados por la sociedad sancionada por la Comisión, DAIMLER AG.
47. Para determinar si estamos ante una sociedad incluida en la 'empresa' sancionada por la Comisión bajo la denominación DAMILER AG hay que partir del dato de que estamos ante
48. El fundamento de la influencia decisiva, como factor para comunicar la responsabilidad por la infracción aguas arriba, estriba en que la matriz y la filial son una misma persona a efectos de la infracción, porque el comportamiento infractor de la filial viene determinado por la matriz. En el presente caso, la filial no ha cometido la infracción definida en la Decisión, y no puede decirse que su actividad forme parte intrínseca de la actividad sancionada por la Comisión (por dar entrada a la posibilidad que abrió el TS en la sentencia
49. La demostración de lo anterior es que la Decisión ha sancionado también a filiales junto a sus respectivas matrices cuando ha apreciado que también han participado en el comportamiento colusorio (MAN, IVECO).
50. Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE como
51. Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada.
52. Que la demandada fuera la importadora de los camiones afectados por el cártel carece de relevancia a tal efecto, pues, como se ha dicho, la responsabilidad objeto de la presente acción no deriva de relación comercial alguna, sino de haber participado en el acuerdo colusorio, y no hay constancia alguna de que la sociedad demandada hubiera tenido ningún tipo de participación en el acuerdo.
53. La falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción deducida en la demanda supone la desestimación de ésta última.
Conforme al art. 394 LEC , '
En virtud de los anteriores fundamentos, y en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por GENERADORES INSONORIZADOS PAULINO ALONSO E HIJOS, S.A., siendo demandada MERCEDES-BENZ TRUCKS ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

