Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 732/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100270
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1275
Núm. Roj: SAP IB 1275:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2019
SENTENCIA Nº 265/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario (derechos honoríficos), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, con el número 813-18 , Rollo de Sala nº 732-19, entre partes, de una como demandante-apelante doña Eva, representada por el Procurador Sra. Nadal Salom, y de otra, como demandada-apelada don Mario, representada por el Procurador Sra. Truyols Alvarez Novoa, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Zaforteza Fortuny y Sr. Escribano Sanmartín. Estando acumulados los autos de procedimiento Ordinario nº 1161/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma , entre partes, de una como demandante don Patricio, representado por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen y asistido del Letrado Sr. Martín de Oleza, contra doña Eva y contra don Mario, allanado a la demanda.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en fecha 31-7-19 se dictó sentencia, cuyo fallo dice:
ESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de D. Patricio contra Dº Eva Y D. Mario,
DECLAROel mejor y preferente derecho a poseer, usar y ostentar y disfrutar el título nobiliario de MARQUES DE DIRECCION000 a D. Patricio respecto de Dº Eva Y D. Mario (actual poseedor de la merced), con todos sus honores, preeminencias, y prerrogativas, con el objeto de devolver al título el origen, y la estirpe de su procedencia.
CONDENOa Dº Eva a las costas
Tener por allanado a D. Mario de las pretensiones de la demanda interpuesta por D. Patricio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad
2.- DESESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de Dº Eva contra D. Mario, sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril del presente año.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 16 de abril de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento, señalándose posteriormente para el día 10 de junio del presente, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la señora Eva interesando que, revocando parcialmente la resolución apelada, se dicte sentencia por la que:
1.- Estime la demanda deducida por la Sra. Eva contra el Sr. Mario (autos nº 813/2018).
2.- Confirme la estimación de la demanda interpuesta por el Sr. Patricio, dejando sin efecto la condena en costas a Doña Eva impuesta en relación con la misma (autos nº 1.161/2018).
SEGUNDO.- Pues bien, Dª Eva presentó demanda de juicio ordinario contra D. Mario, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, interesó el dictado de sentencia que con estimación de la demanda:
1º.- declare el mejor y preferente derecho de Dº Eva frente a D. Mario a poseer, usar, ostentar y disfrutar el título nobiliario de MARQUÉS DE DIRECCION000, con todos sus honores, preeminencias y prerrogativas.
2º.- Declare que, en ejecución de sentencia, debe procederse a:
1º.- revocar la orden del Ministerio de Justicia de 31 de marzo de 2017 (JUS/330/2017), por la que se mandó expedir Real Carta de sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 a favor de D. Mario.
2º.- Cancelar la Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 expedida a favor de D. Mario, que será devuelta al Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.
3º.- expedir, sin perjuicio de tercero mejor derecho, Real Carta de sucesión en el título de MARQUÉS DE DIRECCION000, a favor de Dª Eva, previo pago del impuesto correspondiente.
4º.- Condene al demandado al pago de las costas, si hubiera formulado oposición.
Admitida a trámite la demanda por decreto de 18/07/2018 se dio traslado al demandado, quien por medio de su representación procesal presentó escrito de contestación a la demanda, instando, como cuestión previa, la acumulación del procedimiento tramitado en el Juzgado de primera Instancia nº 2, autos del Juicio ordinario 1161/2018, para en su suplico solicitar el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
La representación procesal de D. Patricio presentó demanda de juicio ordinario contra Dº Eva Y D. Mario, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, instó el dictado de sentencia por la que se declarase el mejor y preferente derecho a poseer, usar y ostentar y disfrutar el título nobiliario de MARQUES DE DIRECCION000, con todos sus honores, preeminencias, y prerrogativas, con el objeto de devolver al título el origen, y la estirpe de su procedencia, y con expresa condena en costas, si se opusieran se tramito bajo el número 1161/18.
Admitido a trámite se dio traslado a los demandados. La representación procesal de Dº Eva presentó escrito de contestación a la demanda, interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demandada.
La representación procesal de D. Mario presentó escrito de contestación a la demanda, allanándose a la demanda interpuesta por D. Patricio, sin condena en costas.
Por auto de 26/02/2019 se acordó la acumulación de procedimientos, auto contra el que el hoy apelante no formuló recurso alguno. ( ART 83-5 LEC).
El primero y segundo motivo de apelación vienen a cuestionar en realidad la procedencia de la acumulación decretada, acumulación acordada por auto firme, de suerte que dicha decisión y las consecuencias que conlleva, cuales son el dictado de una sola sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, ( art. 74 Lec) no pueden ser ahora, en este momento procesal objeto de enjuiciamiento y menos aún para la finalidad perseguida, que como veremos no es la revocación de la sentencia para desestimar la demanda acumulada instada por el señor Patricio, sino manteniendo dicha estimación, estimar también su demanda.
La acumulación de procesos conlleva que se tramiten en un mismo procedimiento y se resuelvan en una sola sentencia. Si hay acumulación, sólo puede haber un pronunciamiento declarando el mejor derecho genealógico de uno de los litigantes.
Lo cierto es que ambas demandas solicitan una sentencia declarativa de mejor y preferente derecho genealógico a poseer, usar, ostentar y disfrutar del título nobiliario de Marques de DIRECCION000. Es decir, se ejercita la misma acción siendo indiferente que la fundamentación alegada en cada una sea diferente, máxime cuando, como se dice con acierto en la sentencia apelada: 'La cuestión resuelta en el procedimiento, al tratarse de cuestión jurídica excede del poder de disposición de las partes, no pudiendo invocarse la teoría de los actos propios.'
Además el juez puede aplicar a los hechos de la demanda el derecho que corresponda conforme al aforismo da mihi factum, dabo tibi ius consagrado en el artículo 218 lec. De hecho se estima la demanda acumulada aplicando el principio de propincuidad, también alegado por la apelada en el acto de audiencia previa.
El apelante no solicita, como decimos, la revocación de la sentencia en cuanto a la estimación de la demanda acumulada, esto es la que proclama el mejor derecho a ostentar el título del marqués MARQUES DE DIRECCION000 a D. Patricio respecto de la apelante, Dº Eva Y D. Mario (actual poseedor de la merced), sino la estimación de su demanda, y la estimación de la demanda acumulada, afirmando la compatibilidad de ambos pronunciamientos estimatorios.
Se sostiene que: la ejecución de la sentencia favorable a la Sra. Eva conllevaría que ésta pasaría a ser poseedora legal del título de Marqués de DIRECCION000, perdiendo tal condición el Sr. Mario.
B.- En los autos 1.161/2018, D. Patricio impetra un pronunciamiento mero declarativo, con base en el derecho de representación: que el actor tiene mejor derecho a poseer el título de Marqués de DIRECCION000 que el actual poseedor (Sr. Mario) y que la Sra. Eva.
En definitiva, el acogimiento de la demanda deducida por el Sr. Patricio -declarando su mejor derecho a poseer el título discutido-se traduce en la formulación de un pronunciamiento meramente declarativo (admitido en el art. 5.1 LEC) y, en cuanto tal, no susceptible de ejecución( art. 521.1 LEC).
No nos enfrentamos, por tanto, a una sentencia constitutiva susceptible de ejecución impropia ( arts. 521.2 y 522 LEC); ni tampoco condenatoria, que lleve aparejada ejecución ( art. 517.2.1º LEC).
Así, pues, la estimación de la demanda del Sr. Patricio no puede comportar ninguna consecuencia práctica, ya que el Sr. Mario continuará ostentando el título de Marqués de DIRECCION000, toda vez que no se cancelará - porque no se hasolicitado en la demanda- la Carta de Sucesión emitida a favordel actual poseedor ni, tampoco, se expedirá nueva Carta deSucesión a favor del Sr. Patricio.
Es decir, se pretende de contrario, dos declaraciones de mejor derecho al título nobiliario en una misma sentencia, sosteniendo que sólo la Sra. Eva podría ejecutarla, porque su suplico es el único que se puede ejecutar.
Nos encontramos con dos diferentes demandantes que ejercitan la misma acción reclamando lo mismo (el mejor y preferente derecho genealógico a usar el título de Marques de DIRECCION000) al mismo demandado y actual titular de la merced, señor Mario. Las partes del procedimiento 813/18 son demandadas conjuntamente por un tercero, señor Patricio, en el 1160/18.
Como decimos, en virtud de la acumulación decretada solo puede existir una estimación de la demanda y una sola declaración de mejor derecho genealógico al título nobiliario de Marques de DIRECCION000 a favor de uno de los dos demandantes, y no dos.
El señor Patricio según pronunciamiento firme de la sentencia apelada, ( art 465 lec) es el actual Marques de DIRECCION000.
Dicho pronunciamiento es absolutamente incompatible con la pretensión del apelante, pues una misma sentencia no puede reconocer dos mejores derecho al título nobiliario de Marques de DIRECCION000.
TERCERO. Las diferencias que el respecto a los dos tipos de acciones diferentes que según el recurrente se ejercitan en las demandas acumuladas, no se comparten. En ambas demandas se ejercitan como vimos acciones declarativas están acciones declarativas son las que justificaron la acumulación de procesos.
Pero es que, como dice acertadamente la parte apelada: 'Cuando una sentencia judicial declara el mejor y preferente derecho de una persona para poseer, usar y llevar un título nobiliario, la sentencia se ejecuta por la Administración, que distinguirá según que el título lo haya adquirido el litigante venido por Real Carta de Sucesión o bien se haya obtenido a través de un expediente de rehabilitación. Lo que sucede en este último caso es que la rehabilitación del Título comprende una fase administrativamente reglada y otra fase puramente graciable, y si declarado el mejor y preferente derecho sobre quien lo obtuvo a través de un expediente de rehabilitación se lograra directamente la expedición de Real Carta de Sucesión a favor del litigante victorioso, éste se beneficiaria de los méritos ajenos aducidos para rehabilitar el Título. Por eso, en este caso, se cancela la Real carta de Rehabilitación concedida y se remite al litigante a un expediente de rehabilitación.'
La sentencia firme declarativa de mejor derecho genealógico a un título nobiliario es SIEMPRE EJECUTABLE, como dice el apelado, mediante instancia en el Ministerio de Justicia solicitando carta de sucesión en dicho título en ejecución de sentencia, acompañando testimonio de la misma y pagando el Impuesto de Grandezas y Títulos del Reino. Puede descargarse en la web del Ministerio de Justicia incluso un modelo normalizado. Que el vencedor del pleito solicite o no la ejecución es algo que trasciende a la fase en la que nos encontramos.
El Juzgado de Primera Instancia no puede revocar la Orden Ministerial que mandó expedir Carta de Sucesión en el título de Marques de DIRECCION000 a favor del Sr Mario. Ni puede cancelar la concedida. Simplemente carece de competencia. Ningún juzgado civil lo puede.
Por lo tanto, solicitar en el Suplico de la demanda que se revoque la Orden del Ministro de Justicia y cancelar la Real carta no añade nada al principal pronunciamiento declarativo que se solicita.
La normativa legal que regula la ejecución de sentencias en pleitos civiles de mejor derecho nobiliario viene recogida en el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 ,:
Artículo 10. Cuando el litigante vencido en juicio se hallare poseyendo la Dignidad nobiliaria en virtud de Real Orden que le hubiera otorgado sucesión en la misma, el litigante vencedor podré instar en el Ministerio de Gracia y Justicia la revocación de mencionada Real Orden y, previa cancelación de la Real cédula expedida a favor de su adversario, expedición de otra a su favor. Para ello deberá presentar lacorrespondiente instancia, acompañando a ella un árbol genealógico reintegradoconforme a la Ley del Timbre del Estado, fechado y firmado por él y expresivo de susituación genealógica con relación al vencido en juicio y a la persona respecto de lacual su derecho resultó preferente y estimado como tal por el Tribunalsentenciador;(...)
La demanda del hoy apelante se dirige frente al actual poseedor del título, D. Mario (X MARQUES), quien, como dice la sentencia, promovió procedimiento de reconocimiento de su mejor derecho a ostentar el título contra Dª Justa (IX MARQUESA), obteniendo el dictado de sentencia a su favor, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma, ratificada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección 3º, Sentencia de 28 de noviembre de 2014, resultando firme, ante la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto, en auto de 14 de diciembre de 2016, y que determinó la publicación de la Orden JUS/330/2017, de 31 de marzo, donde se mandó expedir, sin perjuicio de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el Título, ostentando la dignidad de X MARQUÉS DE DIRECCION000.
Es decir, el actual marques, vencedor en sentencia firme 11 de marzo de 2014 del Juzgado nº 9 de Palma de Mallorca, frente a la anterior marquesa, Dª Justa, ostenta hasta hoy el título nobiliario habiendo ejercitado la misma acción declarativa de mejor y preferente derecho genealógico que el señor Patricio vencedor en la instancia.
CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto son en realidad reiteración de los dos primeros, insistiendo en la viabilidad de su demanda coexistiendo con la estimación de la demanda acumulada Se pretende una doble estimación de las demandas acumuladas -como si dicha acumulación nunca se hubieran acordado y se tramitaran por separado- y con ello una doble e incompatible declaración de mejor derecho genealógico a ostentar el título nobiliario de Marques de DIRECCION000.
No podemos mas que reiterar que en los procesos acumulados se dicta una sola sentencia, que no puede contener pronunciamientos contradictorios como ocurriría de estimar el recurso, máxime cuando ya se ha declarado el mejor derecho de un tercero, sobre la actora y sobre el demandado en ambos procesos señor Mario, de suerte que el pretender una declaración de su mejor derecho sobre el señor Mario, no conllevaría en modo alguno el ostentarlo también sobre el señor Patricio, tercero en relación a su demanda siendo inviable por todo ello la estimación del recurso de apelación, que como venimos diciendo pretende olvidarse de que nos encontramos ante dos procesos acumulados con el consentimiento del apelante, que no recurrió el auto de acumulación pudiendo hacerlo, y lo que en realidad pretende es establecer una jerarquía entre los derecho honoríficos en el sentido de que su derecho no es superior al de declarado por la sentencia dictada en primera instancia, que no interesa sea revocado, sino al del señor Mario cuando en realidad no se trata de ver si la apelante tiene o no un mejor derecho a poseer que el señor Mario, sino si tiene un mejor derecho que el del señor Patricio, pues este es el vencedor del pleito que nos ocupa tal y como acertadamente se indica la juez a quo, siendo así que la fundamentación dela sentencia y sus razonamientos resultan ajustados a derecho y a las exigencias del art 218 lec. No se trata de ver si la apelante tiene o no un mejor derecho a poseer que el señor Mario, sino si tiene un mejor derecho que el del señor Patricio, y tal y como acertadamente se indica.
La juez 'a quo', y también el propio apelante, quien, como decimos, sorprendentemente no cuestiona, al no pretender su revocación, dicha sentencia.
El extenso recurso del apelante, por pivotar fundamentalmente, pese a sus distintos apartados, sobre la procedencia del dictado de dos sentencias dentro de una misma y de la improcedencia de la acumulación, asi como en la inejecutabilidad DE LA DEMANDA ESTIMADA, CUESTION ESTA QUE MOODO ALGUNO puede ser motivo de apelación por no afectar al apelante, sino al señor Patricio, y además de poder motiva un pronunciamiento estimatorio de su demanda, debe ser en su integridad desestimado.
QUINTO.- Se alega que los Sres. Mario y Patricio han concertado un pacto ilícito para, a través de las artimañas procesales, conseguir que el actual poseedor continúe ostentando el título de Marqués de DIRECCION000, pese a que también la Sra. Eva tiene mejor derecho que él; que Lo cierto es que el Sr. Mario (actual poseedor) y el Sr. Patricio se han convenido para -haciendo un uso fraudulento del proceso- lograr que éste continúe ostentando el título de Marqués de DIRECCION000, perjudicando a la Sra. Eva.
Y no es difícil adivinar la ventaja o provecho que el Sr. Patricio (menorquín, jubilado y residente en Ciutadella) -que ningún interés tiene en el título de Marqués de DIRECCION000- podría obtener a cambio de su decidida colaboración al éxito de la espuria trama urdida por el Sr. Mario. Pues a su juicio la apelante tiene mejor derecho a ostentar el título.
Ninguna prueba del uso fraudulento del proceso por parte del actor de la demanda acumulada y el demandado en ambos procesos, señor Mario, existe en autos, no pudiendo considerarse como tales las manifestaciones vertidas en el recurso por muy sugerentes o bien redactadas que estén.
Lo cierto es que como dice acertadamente la sentencia: 'la respuesta a la controversia suscitada entre las partes en el procedimiento debe resolverse atendiendo a la preferencia otorgada a los descendientes de la persona que constituyó esa nueva cabeza de línea, considerando esta como una nueva línea preferente, excluyente a cualquier otro pariente perteneciente a otra línea.
Los descendientes de Sagrario, constituida una nueva cabeza de línea, produciría un desplazamiento de la anterior, en cuanto a la referencia del mejor derecho a ostentar el título nobiliario, debiendo conectarse esa preferencia en relación a la nueva línea instaurada, todo ello, condicionado a que dicha línea preferente no quede extinguida, por ausencia de descendientes directos del concesionario, en este caso de Dª Sagrario, hecho que no acontece en el presente caso, teniendo en cuenta que D. Patricio es, de las tres partes personadas en el procedimiento el único descendiente directo de Dª Sagrario, siendo su tatarabuela, Dª María Luisa, hija de Dª Sagrario, y hermana de D. Eugenio, VI MARQUES (tatarabuelo de D. Fabio, VII MARQUÉS y de D. Felix, VIII MARQUÉS)
Pero es más, el principio de propincuidad resultaría invocable a los interesados cuyo enlace genealógico con el concesionario de la merced viniera determinado por ascendientes comunes habiendo quedado extinguida totalmente la descendencia del mismo, además de su carácter supletorio a lo ya expuesto, aun partiendo de ese principio, el resultado sería el mismo Para establecer el ascendiente común a D. Patricio sobre Dº Eva Y D. Mario es preciso retrotraerse a D. Melchor, quien contrajo nupcias con Evangelina, y cuyos hijos, además de Dª Sagrario (V MARQUESA), están, Dª Genoveva, de la que desciende Dª Eva, D. Sabino, del que desciende, D. Mario, y Dª Nieves, y María Dolores
En el presente caso, tomando como referente el árbol genealógico aportado a las actuaciones, por las partes, partiendo de ese principio de propincuidad, debiendo evaluar la proximidad en el parentesco en la forma que recoge nuestro Código civil, artículos 915 y sgs, debiendo considerar en la colateral, artículo 918 CC, el número de grados (nº de generaciones) no resultando cuestionado, porque así aparece en sus respectivos escritos rectores que Dº Eva y D. Mario distan en 9 grados del último poseedor del título, y D. Patricio, dista siete, se confirmaría, igualmente, la preferencia y mejor derecho que ostenta éste sobre Dº Eva Y D. Mario.
Por lo tanto y asumiendo el razonamiento de la juez 'a quo', no es admisible la alegación de falta motivación como resulta de una simple lectura de la sentencia, el motivo se desestima.
SEXTO.- Respecto al último motivo de apelación señalar que procede la confirmación de la condena en costas que establece la sentencia apelada porque la actora no se allanó a la demanda interpuesta por el señor Patricio, como hizo el Sr. Mario, conforme establece el artículo 395.1 LEC, si bien dado el tenor del recurso hemos de entender que pudo y debió hacerlo, pues repetimos una vez mas que no interesa la desestimación de la demanda acumulada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece como regla general para la imposición de costas el criterio del vencimiento, con la única excepción de que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho.
La apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho debe ser de interpretación restrictiva, pues se configura como una excepción a la regla general del vencimiento. También se ha venido declarando este Tribunal, entre otras la sentencia de 26 de noviembre de 2010, que el carácter dudoso al que se refiere la norma vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.
Como decimos la hoy apelante no se allanó a dicha demanda, sino que se opuso mediante la excepción de falta de legitimación pasiva y la defendió en la Audiencia Previa. Excepción que fue desestimada en primera instancia y que no se reitera en esta alzada y en la que por tanto, no se puede entrar al no interesar la desestimación de la demanda acumulada conforme al principio tamtun devolutum quantum apellatum.
Sostiene que dicha excepción provoca 'serias dudas de derecho' e invoca el artículo 394.1 LEC, como fundamento de su petición de no imposición de costas bien si no recurre la desestimación de la excepción, dichas supuestas dudas, que no son tales para esta Sala desaparecen, esto es, no pueden considerarse tales, por lo que como anticipamos, se confirma el pronunciamiento judicial y se desestima el motivo.
SÉPTIMO- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Nadal Salom, en nombre y representación de doña Eva contra la sentencia de fecha 31-7-19, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 13 de Palma en los autos Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
