Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 238/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100234
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3680
Núm. Roj: SAP B 3680/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120080194461
Recurso de apelación 238/2019 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 645/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARIA ARAN MARTINEZ CARDEÑES
Parte recurrida: Luz
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 265/2020
Magistrados:
Dª. María Gema Espinosa Conde (Ponente)
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. María Isabel Tomas García
En Barcelona, a 29 de mayo de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 645/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Jesus Miguel contra Sentencia de fecha 16/11/2018 y en el que consta como parte apelada de Luz .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dº Jesus Miguel , contra Dª Luz , se acuerda modificar la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 691/2014-Secc.Y, en el siguiente extremo: 1º.- En concepto de pensión por alimentos a favor del hijo Aquilino el padre Dº Jesus Miguel contribuirá con la cantidad mensual de 250 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.
La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
Se mantienen inalterables el resto de las medidas o efectos acordados en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 691/2014-Secc.Y, de este Juzgado.
No se hace especial pronunciamiento en costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Magistrada Dª María Gema Espinosa Conde .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 645/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona.
Impugna el pronunciamiento de la sentencia en el que se estima parcialmente su pretensión de reducir la pensión alimenticia que para su hijo viene obligado a satisfacer, pronunciamiento que reduce la pensión alimenticia de 750 a 250 euros mensuales. Solicita el recurrente se fije la pensión en 150 euros mensuales en atención a su actual capacidad económica.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De una revisión de las actuaciones y de la prueba practicada en primera instancia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial o de menores debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233.7 del CCCat, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los progenitores; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo poder ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.
Solicitaba el recurrente en su demanda la reducción de la pensión alimenticia que viene obligado a abonar para su hijo a la cantidad mensual de 150 euros. Sustentaba su petición en la reducción de ingresos que ha experimentado, al rondar estos actualmente los 1000 euros mensuales, cantidad con la que no puede hacer frente a la pensión alimenticia de 750 euros mensuales que se fijó en el anterior procedimiento de modificación de medidas seguido entre las partes. Señalaba que también debe hacer frente a la pensión alimenticia para otra hija fruto de otra relación, y por la que abona la cantidad mensual de 150 euros.
Alega el recurrente en su recurso que abonando la cantidad de 300 euros de pensiones alimenticias y con el embargo que se le practica en la nómina, y que oscila entre los 180 y los 200 euros, sólo puede disponer de 500 euros al mes, y que si bien en estos momentos vive en casa de su madre y no paga alquiler esto no implica que no deba hacer frente a sus gastos. Solicita por ello que la pensión alimenticia se reduzca a la cantidad mensual de 150 euros.
No debe olvidarse que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del CCCat, y que la obligación alimenticia recae sobre ambos progenitores, siendo este uno de los deberes ineludibles de la potestad parental tal y como determina el artículo 236-17 del mismo texto legal.
Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse tanto las circunstancias económicas que concurren en los dos obligados como las necesidades de los últimos destinatarios de la pensión alimenticia, esto es, de los hijos de los litigantes.
La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad- posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016, de 28 de enero, en la cual se dispone que: ' En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual'.
Pues bien, teniendo en cuenta tanto la capacidad económica de los obligados al sustento del menor, esto es de los dos progenitores, así como las necesidades de este, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto y reducir el importe de la pensión alimenticia fijada en primera instancia. Tal y como se indica en esta resolución los ingresos del Sr. Jesus Miguel rondan actualmente los 1.000 euros mensuales, bien sea del trabajo que desempeña o bien procedan de la prestación por incapacidad que percibe. Con estos ingresos debe hacer frente a la pensión alimenticia de su otra hija, así como a su propio sustento.
Por su parte la Sra. Jesus Miguel cuenta con unos ingresos anuales de 30.000 euros, tal y como manifestó en el interrogatorio al efecto practicado, si bien no aportó justificación alguna de los mismos. Señalaba también en el interrogatorio que el piso que ocupa con el menor es de alquiler y que por el abona la cantidad mensual de 400 euros. Debe señalarse a este respecto que en el procedimiento de modificación de medias seguido entre las partes con anterioridad al presente las partes convinieron que el Sr. Jesus Miguel le cedía a la Sra.
Luz la parte de la vivienda que era de su propiedad, por lo que esta devino la única titular del inmueble. Esto hace suponer que la vivienda que ocupa es de su propiedad, o si no ocupa esta vivienda que ha procedido a su enajenación o a su arrendamiento por lo que habrá obtenido, o estará obteniendo, la correspondiente compensación económica.
Como necesidades del menor deben tenerse en cuenta los gastos de educación incluido material escolar, por lo que se abona la cantidad anual de 1.795 euros según manifestó la Sra. Luz en el interrogatorio, los de alimentación y vestido, gastos proporcionales de la vivienda, seguros médicos, ocio, etc...
Teniendo en cuenta la situación económica de uno y otro progenitor así como las necesidades del hijo procede fijar en 150 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá abonar el Sr. Jesus Miguel , pensión que responde al principio de proporcionalidad antes mencionado y a lo dispuesto en los artículos 237-1, 237-7 y 237-9 del Código civil de Cataluña, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto.
Esta reducción tendrá efectos desde la fecha de la presente sentencia conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
TERCERO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel frente a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 645/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Luz , y REVOCAR parcialmente la expresada resolución, y fijamos en 150 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá abonar el Sr. Jesus Miguel para su hijo a partir de la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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