Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 151/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100261
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:366
Núm. Roj: SAP CC 366/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00265/2020
AUDIENCIA PROVNCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2019 0000371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000237 /2019
Recurrente: AGROALVER SL
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: MIGUEL ANTONIO GARCIA PINTOR
Recurrido: AUTOAGRICOLA JECAR SL
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: JUAN LLORENS ACEVEDO
S E N T E N C I A NÚM.- 265/2020
En la Ciudad de Cáceres a trece de Mayo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 151/2020,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 237/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia ,
siendo parte apelante, el demandado AGROALVER, S.L., representado en la primera instancia y en esta alzada
por la Procuradora Sra. Torres Becedas, y defendido por el Letrado, Sr. García Pintor; y como parte apelada,
el demandante AUTOAGRICOLA JECAR, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora Sra. Aguilar Marín, y defendido por el Letrado Sr. Llorens Acedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm. 237/2019, con fecha 4 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Ana Aguilar Marín en nombre y representación de AUTOAGRICOLA JECAR SL y, en consecuencia, debo condenar y condeno a AGROALVER SL a abonar la cantidad de 2996.60 euros, IVA incluido más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas a la demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no considerando necesaria la celebración de vista, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda, contiene pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de causa del artículo 1277 del CC y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. A su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda ha reconocido, ST TS de 21.07.1994, 22.07.1996 y 05.05.1988 entre otras.
En este caso, ante los numerosos problemas que surgieron con la cosechadora y que supuso numerosas intervenciones del taller para su reparación, tanto el arrendador como arrendatario de la máquina, convinieron que el pago de los trabajos de dichas reparaciones, se efectuarían de la forma y modo en que se recogió en el manuscrito que se acompaña con el monitorio. Ese documento fue suscrito por don Victor Manuel , en nombre y representación de la mercantil demandada, firma que él ha reconocido en el acto de juicio, aunque refiere que dicho acuerdo quedó anulado con otro documento posterior que no acompaña ni acredita.
En definitiva, la demandada, a través de su representante legal, se comprometió al pago de la cantidad de 2.966.60 euros IVA incluido, en plazos de 593.32 euros por cinco meses desde enero a mayo de 2018, compromiso que no ha cumplido, por lo que no puede ahora decir que no firmó un contrato con la actora, pues asumió la deuda que esta tenía con la propietaria de la máquina. Así se deduce de dicho documento y así lo ha confirmado el testigo don Juan Luis , representante legal de NIARSA, quien refiere que el documento manuscrito, fue firmado por él, en dicho documento para zanjar el conflicto en relación a la cosechadora intervinieron los tres, el arrendatario y arrendador de la máquina junto con el taller que llevó a cabo las reparaciones (JECAR) quien no las ha cobrado y por ello interpone este procedimiento, pues de otro modo, se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa en su contra y a favor de la demandada.
El testimonio del arrendador de la máquina ha sido muy esclarecedor, en cuanto que a modo de liquidación del contrato que él tenía suscrito con el arrendatario, ante los problemas surgidos con la cosechadora, bien por un mal uso de la misma, la cual incluso llegó a volcar, bien como dice la parte demandada, por falta de mantenimiento, cuestiones ahora que no son transcendentales para el objeto de esta litis, por cuanto se llegó al acuerdo de que la entidad mercantil demandada, pagaría del siguiente modo: por el alquiler de la cosechadora (3000 euros más IVA) al dueño de la misma y la otra mitad (la cantidad que se reclama en el presente procedimiento 2966.60 euros IVA incluido) a la empresa del taller reparador, la ahora demandante.
2º) La sentencia de instancia considera como único hecho probado reconocimiento de deuda que se expresa en el documento nº 3. Es cierto que el documento citado se firma por tres partes, por los representantes de NIARSA S.L, JECAR S.L y AGROALVER S.L. En ningún caso en el manuscrito Agroalver se compromete expresamente al pago del supuesto mantenimiento.
La demandada suscribe el documento citado, como también lo hace NIARSA, y a esta ni se atribuye y ni se reclama el compromiso de pago, cuando es ella la dueña de cosechadora y es quien debería haberla entregado en pleno funcionamiento el día 9 de octubre de 2017. Cosa que se demuestra que no es así ya que ese mismo día, y en el campo, comienzan las reparaciones de la máquina.
La sentencia recurrida refiere de otro documento de fecha 20 de enero de 2018, suscrito por Agroalver y Niarsa que no firma Jecar, que anula el citado de 19 de diciembre de 2017. En este escrito firmado por arrendador y arrendatario, nada se dice del mantenimiento de la cosechadora, por lo que la demandada entiende que con su firma queda exonerada de cualquier pago de las reparaciones de la cosechadora.
El contrato verbal de alquiler se hace entre Niarsa y Agroalver posteriormente entra en juego Jecar para realizar las reparaciones que no mantenimiento, y que, en ningún caso, existió relación alguna con Agroalver.
La juzgadora en la sentencia sostiene que es muy esclarecedor el testimonio de D. Juan Luis , arrendador de la máquina. Lógicamente este testigo no va tirar piedras a su propio tejado, haciéndose cargo de las reparaciones de una máquina de su propiedad, trata por todos los medios de que lo haga Agroalver alegando mal uso e incluso un siniestro que no tenemos constancia de que se haya dado parte al seguro. La prueba evidente de que no se trata de mantenimientos si no reparaciones es que la cosechadora el mismo día de su entrega al arrendatario tiene que ser reparada en el campo.
En cuanto al enriquecimiento injusto, que también se menciona en la sentencia, quien lo obtendría sería Niarsa que al final y a la postre sería la beneficiaria de los arreglos de la máquina si la factura fuera pagada por un tercero, en este caso la apelante.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Según la prueba documental, la demandada AGROALVER SL alquiló una máquina cosechadora para la recogida de tabaco a la parte actora, NIARSA SL, si bien, ante el defectuoso funcionamiento de dicha máquina, tuvo que ser reparada en reiteradas ocasiones durante el tiempo que duró el alquiler. Para la reparación de la máquina fue necesario que el personal mecánico de la parte actora AUTOAGRICOLA JECAR SL, tuviera que desplazarse en varias ocasiones hasta la finca de la parte demandada para llevar a cabo las reparaciones.
Como quiera que fue AGROALVER SL, quien estaba en poder y posesión de la máquina en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, fue quien contrató con la actora la reparación de la misma, y para el abono de los trabajos realizados firmó un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago aplazado de las deudas que la demandada mantenía con la demandante, suscrito por don Victor Manuel , en su calidad de administrador de AGROALVER SL. Así consta en el documento acompañado a la demanda. Además de aceptar la deuda, la hoy apelante se comprometió a su pago, en la forma aplazada de 5 mensualidades de enero a mayo de 2018.
TERCERO. - Sentado lo anterior, aunque no se dice expresamente en el recurso, los dos apartados del mismo se pueden reducir a uno solo, cual es el error en la valoración de la prueba, al entender la parte demandada que es la propietaria de la máquina quien debe hacer frente a la factura de la reparación y no la apelante, que es arrendataria de la máquina.
Pues bien, lo importante para resolver la cuestión suscitada, pasa por determinar la relación jurídica entre la parte actora y la demandada, la primera, como empresa que procedió a la reparación de la máquina cosechadora, y la segunda, como arrendataria y poseedora de la máquina, cuya utilización necesitaba para llevar a efecto la cosecha del tabaco.
Según la prueba practicada, como el documento de reconocimiento de deuda, en virtud del cual, se obligaba la apelante a abonar la factura de la reparación de forma aplazada, en cinco mensualidades de enero a mayo de 2018, y ello por haber sido dicha parte quien contrató los servicios de la actora, es obvio que, de conformidad con el Art. 1544 CC. En virtud del contrato de arrendamiento de obras o servicios una de las partes, en este caso, la actora, se obliga a ejecutar la obra o prestar el servicio por precio cierto.
En consecuencia, acreditados por la parte actora los hechos constitutivos de la pretensión, como son las reparaciones efectuadas en la máquina cosechadora, que estaba en poder y posesión de la demandada, que fue quien encargó los trabajos de reparación y se obligó, mediante el documento de reconocimiento de deuda, a pagar el precio, el recurso no puede prosperar, todo ello, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a la apelante para reclamar contra la arrendadora de la máquina cosechadora.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROALVER S. L contra la sentencia núm. 181/19 de fecha 4 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 237/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
