Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 306/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100296
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7572
Núm. Roj: SAP M 7572:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0090756
Recurso de Apelación 306/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 515/2017
APELANTE:OPEL ESPAÑA SL
MOTOR ALUCHE SA
PROCURADOR D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO:D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
SENTENCIA Nº 265/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 515/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de OPEL ESPAÑA SL y MOTOR ALUCHE SA apelantes - demandados, representado por el/la Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ y Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Sonia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Dña. Sonia frente a la entidad MOTOR ALUCHE representado por el procurador Argimino Vázquez Guillen y la entidad OPEL ESPAÑA representado por el Procurador Dña. Olga Martin Vázquez, debo declarar y declaro la resolución contractual objeto de autos de fecha 9 enero 2016.
Condenando a los demandados solidariamente, a que abonen al actor la cantidad de 17.850€ de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda Con absolución del resto de pedimentos Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de junio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda, se alzan en apelación las representaciones procesales de las partes interpeladas en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con lo solicitado en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 de la LEC, los que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, así como la impugnación formulada por la parte demandante respecto al pronunciamiento atinente a las costas procesales causadas en primera instancia.
Principiando el enjuiciamiento por adentrarnos en el recurso de apelación interpuesto por MOTOR ALUCHE SA por razones de sistema, al tratarse de la vendedora del vehículo, el mismo pivota en dos motivos de disentimiento que están intrínsecamente emparentados, lo que exige su estudio conjunto, y a través de los que se denuncia respectivamente el error en la apreciación de la prueba, dada la ausencia de prueba de las incidencias denunciadas sobre el vehículo y de la entidad de las mismas, y la vulneración del artículo 121 del TRLGDCYU, al acordarse la resolución del contrato en la sentencia recurrida con acomodo en que el vehículo adquirido por la actora no puede ser utilizado conforme a su destino, al verse obligada la actora a 'estar continuamente en el concesionario reclamado'. Acierta la parte interpelada MOTOR ALUCHE SA cuando se muestra quejosa de la valoración de la actividad demostrativa efectuada por la titular del órgano judicial a quo, ya que prescinde abiertamente de la resultancia probatoria obrante en las actuaciones originales. La prueba pericial ejecutada en los mismos no pudo ser más categórica en orden a la entidad de esas deficiencias descritas en el apartado 2 del Hecho II de la demanda y susceptibilidad de reparación. En efecto, en el informe pericial que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda de MOTOR ALUCHE SA se concluye de forma apodíctica que: 1) la falta de iluminación diurna de LED y ausencia de portadocumentos en el respaldo del conductor no impiden el uso normal del vehículo ni suponen deficiencias que imposibilitan una conducción segura y confortable y 2) que los desperfectos que se reclaman carecen de trascendencia en cuanto a la seguridad, pudiendo ser reparados mediante pequeños trabajos de mecánica, chapa y pintura en cualquier taller de automoción que tenga estas especialidades. Estas conclusiones fueron ratificadas por el perito D. Dimas en el acto del juicio (la prueba no adolece de defecto alguno que la invalide, habiéndose practicado con la observancia del principio de contradicción, sin que impida su eficacia el que no se haya procedido a su inspección directa por el perito), no se han visto ensombrecidas por contraprueba alguna que contrarreste su eficacia heurística y ser compartibles por cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos de automóviles. Es sorprendente que para acreditar esa deficiencias descritas en el Hecho II de la demanda se aporte exclusivamente unas fotocopias de unas fotos de escasa claridad (por escrito datado el 18/5/2018 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid sus fotografías, desconociéndose la fecha en que fueron efectuadas), no debiendo orillarse la fecha de adquisición del móvil y la data de la presentación de la demanda, id et, el 24/5/2017, siendo llamativo que, al socaire de lo manifestado por Motor Aluche SA en escritos de 29 y 30/10/2018, se aproveche para presentar el día 12/11/2018 la parte demandante un sedicente registro histórico de reparaciones del vehículo en liza los días 22/9/2017, kilómetros 24809 (el cliente comenta vehículo traído en grua, en circulación notó un ruido en la zona de pedal del embrague y se desprendió un mueble. Sust muelle de retorno de pedal), 27/6/2017, kilómetros 24132 (el cliente comenta: se enciende testigo de avería y el vehículo pierde fuerza, se para e incluso en ocasiones llega a coger más potencia el motor sustitución bobina de encendido. Tubo rotanoide del vaporizador de GPL).
El 13/2/2017, kilómetros 17669 (El cliente comenta faro delantero izquierdo se empaña por dentro y el 1/12/2017, kilómetros 16068 revisión anual. Quiérese decir que de esos supuestos defectos que revestía el vehículo al tiempo de su entrega no se ha aportado documento de taller alguno, pese a que estaba, cual es obvio, el vehículo en período de garantía, como lo seguía estando cuando se efectuaron las reparaciones por Seligrat de Automoción en las fechas diversas que se han dejado indicadas, no alcanzándose a entender que no hayan llevado el vehículo a la entidad a que se compró, pese a que le fue ofrecido, como señaló en el acto del juicio por D. Eutimio. Además, no se pretiera que en el escrito de demanda se omite toda referencia a dónde y cuándo se repararon esas supuestas deficiencias iniciales con que se entregó el vehículo, deficiencias que en manera alguna pueden entenderse adveradas con las exigüas probaciones desplegadas por la parte actora.
Pero es que, aún cuando haciendo tabla rasa del vacío probatorio, se entendiese que el vehículo vino de fábrica con esas deficiencias, aducidas en la demanda las mismas, cual queda dicho, era fácilmente reparables y de escasísima gravedad, como también lo son las que hemos referido y aparecen descritos al folio 198 vto. Sin ánimo de exhaustividad, habida cuenta de la claridad meridiana del tema litigioso, el perito D. Dimas propuesto por la cointerpelada MOTOR ALUCHE SA abundó en que el tubo vaporizador de GLP sirve para medir el nivel de gas licuado en el depósito (a lo que habría que añadir del gas), el que carece de toda implicación en la seguridad, ya que, caso de que se quedase sin gas, entraría en funcionamiento con gasolina, lo que, por lo demás, es casi de conocimiento público. En suma, la prueba no ha sido sino aquilatada en absoluto de forma correcta respecto de esas pequeñas deficiencias, las que en modo alguno puede reputarse que obliguen a su propietario a estar continuamente en el concesionario reclamando (su subsanación), como se infirió desatinadamente en la sentencia recurrida.
Respecto a la falta de existencia del sistema de iluminación diurna LED o del portadocumentos en el respaldo del conductor, es dable resaltar que resulta incomprensible que en el catálogo del vehículo Opel Mokka Selective (documento nº 9 de la demanda) o en el folleto de especificaciones de dicho vehículo (documento nº dos de la contestación de General Motor España S.L.U.) se haga figurar que el vehículo está dotado de uno y otro, siendo así que el Opel Mokka jamás ha sido fabricado con sistema de iluminación diurna LED, ni portadocumentos en el respaldo del conductor, lo que se reconoce gallardamente en su escrito de litiscontestatio por esta entidad codemandada, como que tampoco se haya percatado el concesionario de error tipográfico. En todo caso, parece conveniente recordar que a la actora se le vendió el vehículo Opel Mokka Selective MY16.51.4 T 4x2 GLP 140 cv con los equipamientos opcionales que se plasman en el documento nº 1 de la demanda, esto es, el contrato de pedido. Claro que no existe prueba alguna de que se hubiese entregado el catálogo antedicho en el momento de formalizarse la compra y el documento nº 1 no es asaz esclarecedor, supuesto que un usuario que adquiere un vehículo puede confiar en la información publicitaria que el fabricante o un concesionario proporcionan por canales telemáticos, aunque ese catálogo no sea documento contractual, y pensar que no se pormenoriza en el equipamiento opcional ambos elementos, al venir incorporados al vehículo. En todo caso, no debe dejarse en la sombra que la rebaja del precio y resolución del contrato proceden, a elección del consumidor, cuando éste no pudiese exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstos no se hubieran llevado a cabo en plazo o sin mayores inconvenientes para el consumidor, no procediendo la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. El tenor imperativo del último inciso del artículo 121 del citado texto legal no plantea duda hermenéutica alguna en orden a que no es procedente la resolución cuando la falta de conformidad es de poca importancia (igual tratamiento se contiene en la Directiva UE 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, aunque no sea aplicable, máxime cuando aún no ha expirado el plazo de transposición), concepto jurídico indeterminado en que puede subsumirse claramente el supuesto controvertido, ya que no se cuestiona que el vehículo vendido tenga faros de luz diurna, y no se ha aportado prueba alguna por la demandante en orden a la repercusión que en el sistema de iluminación diurna tiene uno u otro sistema ni siquiera que el sistema de iluminación LED ofrece una mejor visibilidad en casos de mayor obscuridad, dada la pasividad probatoria de que ha hecho gala en el procedimiento, lo que no fue óbice para aprovechar la ratificación prueba parcial admitida para intentar elucidar esas deficiencias aludidas en su escrito de 12/1/2018 en un auténtico despropósito procesal que no necesita ser realzado.
El perito de la parte demandada sólo parcialmente ha dilucidado la problemática que nos ocupa, -lo que no deja de ser extraño si incluso se permitió que contestase preguntas a la parte actora ajenas totalmente al objeto de su pericia-, afirmando que la diferencia de iluminación no afecta a la seguridad del vehículo ni a su conducción, siendo una deficiencia fácilmente subsanable, conclusión que este Tribunal no pone en tela de juicio, por más que mal se compadezca la misma con el hecho de que no se haya reparado por la entidad vendedora, además de pugnar absolutamente con la compensación económica ofrecida por la otra entidad codemandada. En definitiva, pretender que por esa falta el contrato puede ser resuelto con apoyatura en el artículo 121 del TRLGCYU o en el 1124 del CC produce perplejidad a este Tribunal, dada la índole de esas dos carencias, como también la produce la aplicación de la condición de venta 5ª, rubricada 'Cambio de modelo'. En dicha condición general se establece que 'En caso de que el vendedor no pudiese entregar el vehículo especificado en la referente al vehículo nuevo por haber cesado el fabricante su producción o por no admitir este pedido para tal modelo, el vendedor comunicará...'. En el supuesto sometido a nuestro a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto no existe cambio de modelo -a la actora le fue entregada un Opel Mokka Selective MY16.51.4T 4x2GLP 140cv, eso se alega en la demanda- ni aconteció que no pudiese entregarse el vehículo especificado por haber cesado el fabricante su producción o por no admitir el pedido para tal modelo, con lo que tampoco puede invocar en pro de la resolución contractual la condición general parcialmente transcrita, lo que no admite el menor embate dialéctico. Tampoco lo admite que se mencione que en la ficha técnica aportada por la parte demandante como documento nº 9 se señala que 'Excepcionalmente, durante el período de vigencia antedicho, pueden producirse modificaciones en las características, condiciones y equipamiento del vehículo', ya que aquí no se ha producido modificación alguna en las características , condiciones y equipamiento del vehículo, sino simplemente que en determinada publicidad se hacía constar que el vehículo venía dotado de dos elementos de que carecía al tiempo de su entrega.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que, en puridad, sí se ha valorado de forma desatinada el bagaje probatorio y se ha conculcado inicialmente el artículo 121 del susodicho texto legal, esto es, los dos motivos en que cimentó la entidad MOTOR ALUCHE S.A., error en la apreciación de la prueba que es particularmente notorio en lo que concierne a la evaluación de la prueba pericial, como se acusa por la otra parte apelante, pero predicable de todo el cuerpo probatorio en general. La aseveración de que el vehículo adquirido por las dos deficiencias que hemos analizado puede resultar inhábil para el fín para el que se compró se ve desnaturalizado por el hecho de que sea el 13/2/2017 con 17669 kilométricos cuando se lleva el vehículo por primera vez a Seligrat de Automoción (vide folio 198 vto) por empañarse por dentro el faro izquierdo, no habiéndose aportado, dicho está, documentación de reparación anterior alguna. Las demás reparaciones existentes en esa relación abonan dicha conclusión de deficiencias inanes y sin mayor gravedad lo que consuena con el hecho de que se haya seguido circulando con el vehículo. Lo mismo es extensivo a las averías presentadas constante procedimiento por la parte actora, habiendo sido inadmitido el documento presentado en el acto del juicio, sin que se haya reaccionado legalmente frente a esa devengación, con lo que la resolución contractual acordada no puede corroborarse en absoluto, todo ello sin necesidad de descender a esbozar el enriquecimiento injusto paladino que se produciría, lo que, por lo demás, fluye de la regulación contenida en los artículos 119 y 110 del TRLGCYU.
Que el artículo 124 del TRLGCYU subordina la posibilidad de reclamar directamente al productor para obtener la sustitución o reparación del bien a que al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por falta de conformidad del producto con el contrato, lo que no acontece, cual es paladino, en el supuesto de autos, se deduce inequívocamente de su propia dicción, la que no presenta duda hermenéutica alguna en su párrafo primero, pero tampoco en los otros párrafos que lo conforman, con lo que, con ser certeros los reproches alzados por la otra parte apelante, el problema se desplaza a elucidar si se ha de acordar la reparación de los dos elementos de que carecía el vehículo de falta de iluminación diurna LED y del portadocumentos en el respaldo del conductor, ya que a los mismos extendió el perito la posibilidad de reparación en la ratificación de su informe en el acto del juicio. Esta reparación es la única forma de dar cumplimiento a la eficacia protección de los consumidores perseguida por el legislador de la Unión Europea, ya que otro entendimiento aportaría una quiebra del principio de efectividad o, en terminología actual acuñada por el propio TJUE, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de ahí el traslado conferido a las partes para que pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno sobre la posibilidad de condenar a la reparación, evitando de esta suerte una respuesta sorpresiva del Tribunal y respetando el Derecho de la Unión. Claro que es de aplicación la sentencia del TJUE de 3/10/2013 en una exégesis tendente a la protección efectiva del consumidor que el juez nacional está obligado a dispensar. Otro entendimiento comportaría la desestimación total de la demanda.
SEGUNDO.- Corolario del acogimiento parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones casuídicas de la entidades demandadas es que la impugnación deducida haya de periclitar necesariamente.
TERCERO.- Consecuencia del éxito parcial del recurso es que a tenor del artículo 398 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, lo que se hace extensivo a las generadas en la primera instancia al no rechazarse íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda.
El rehúse de la impugnación apareja que se impongan a la parte impugnante las costas producidas por su sustanciación.
Fallo
1)Que, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de MOTOR ALUCHE, S.A., y Dª Olga Martín Márquez, en representación de OPEL ESPAÑA SL, frente a la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de condenar a las entidades demandadas a reparar los dos defectos de falta de iluminación diurna LED y ausencia de portadocumentos en el respaldo del conductor, rechazando la demanda en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
2)Que, con inacogimiento de la impugnación deducida por la procuradora Dª Angela Cristina Santos Erroz, en representación de Dª Sonia, frente a dicha sentencia, confirmamos la sentencia en lo que atañe a la impugnación, imponiendo las costas procesales originadas por la sustanciación de la impugnación a la parte actora.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0306-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 306/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

