Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 552/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100244

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8045

Núm. Roj: SAP M 8045/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0102413
Recurso de Apelación 552/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 598/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 DE
MADRID y CP CALLE000 NUM000 - NUM003
PROCURADOR D./Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO
APELADO: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 265/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de
Acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado D. Maximino , representado por el Procurador D. Jacobo García García y asistido por
el Letrado D. Daniel Madurga Soriano, y de otra, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

CALLE000 , Nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (DE MADRID), representada por la Procuradora
Dª. Ana Julia Vaquero Blanco y asistida por la Letrada Dª. María Teresa Acebes Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por Procurador de los Tribunales, D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Maximino contra la comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 (Madrid) representada por la Procuradora, Dña. María Reyes Pinzas de Miguel y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de las cuentas de 2014 y 2015 y el presupuesto de 2016 que deberán rehacerse, redistribuyendo todo el gasto entre todos los propietarios por coeficiente, sin excluir a ningún propietario de contribuir, ni clasificar las partidas por portales, recalculando los saldos contables individuales y las cuotas vigentes también por coeficiente y reponiendo al demandante los importes que se le hayan aplicado en exceso , incluidos los gastos del presente procedimiento, sin declaración expresa en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de julio de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- D. Maximino interpuso demanda contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid, en la que ejercita acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios celebrada el día 29 de febrero de 2016 solicitando: 1) Se declare la nulidad de las cuentas de 2014 y 2015 y el presupuesto de 2016 por no ajustarse a Estatutos. 2) Se condene a la comunidad a rehacer dichas cuentas y el presupuesto, distribuyendo todo el gasto entre todos los propietarios por coeficientes, sin excluir a ningún propietario de contribuir, ni clasificar las partidas por portales, recalculando los saldos contables individuales y las cuotas vigentes también por coeficiente y reponiendo al demandante los importes que se le hayan aplicado en exceso. 3) Eximir al demandante de la participación de los gastos que deriven del presente procedimiento. En la demanda se alega en esencia, que la comunidad de propietarios demandada se configura como un único ente que comparte todos sus gastos por coeficiente, a pesar de que cuente con más de un cuerpo edificado y varios portales integrados en cada bloque. La comunidad no respeta la distribución del gasto con arreglo a coeficiente, como está estipulado en el Título. El sistema de reparto de gastos que utiliza la Comunidad, es el siguiente: El Grupo I concentra gastos que se imputan sólo a viviendas, excluyendo íntegramente de contribuir a los locales. Se trata de los gastos relativos a ascensores, energía eléctrica, recogida de basuras en fin de semana y otros relativos a portales; el Grupo II individualiza los gastos de cada uno de los portales; el Grupo III sirve al reparto igualitario del gasto de Administración y otros que, a criterio de la Comunidad, han de ser imputados a prorrata y no por coeficiente; el Grupo IV es el único que se reparte conforme al Título Constitutivo, por coeficientes y entre todos; el Grupo V, reparte gastos sólo a viviendas y a partes iguales. Así, la comunidad estructura las cuentas en esos grupos de gastos en los que se distribuyen algunas partidas a partes iguales y se excluye a ciertos propietarios de otras. Siendo ésta una práctica contraria a Ley y Estatutos.

La demandada se opuso solicitando la desestimación de la demanda, alegando al efecto que la Comunidad de Propietarios, se compone de cuatro portales, todos ellos independientes entre sí y sin una comunicación interna entre los mismos. La comunidad de Propietarios parte de un sistema de distribución de gastos, conforme al espíritu de distribución de gastos individualizables para cada portal, recogido en el título constitutivo. Este sistema de distribución no requiere unanimidad sino mayoría y cuenta con la aprobación de todos los miembros de la comunidad, año tras año desde su constitución en 1974 (salvo el periodo 1999/2003), no sólo porque respondía al espíritu del título fundacional sino porque así lo querían todos los miembros por unanimidad. Las cuentas de la Comunidad se vienen rindiendo, no sólo con el suficiente detalle, sino como deben realizarse, esto es asignando algunos por portales y divididos por grupos.

La sentencia de primera instancia considera que el sistema de distribución de gastos según el uso que cada portal o cada tipología de finca haga de cada servicio es contrario al Título constitutivo y a la Ley de Propiedad Horizontal en tanto se aparta, sin amparo legal, del principio general según coeficientes de participación, el cual ha sido calculado o se entiende ya calculado desde el mismo momento fundacional con arreglo al presumible uso de los servicios de la edificación. Concluye por ello que la Comunidad viene obligada a rehacer las cuentas afectadas por el suplico de la demanda por los gastos ya previstos o presupuestados, incluidos los que correspondan a los gastos del presente procedimiento y estima la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandada y solicita en esta segunda instancia su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Alega infracción de los arts. 5 y 9.1.e) de la LPH en la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto del alcance de la cláusula tercera de la escritura de Declaración de Obra nueva y división horizontal del inmueble, al negar el reparto de gastos específicos realizado por portales, y por ende que el funcionamiento independiente de los diferentes portales y comunidad de garajes sea conforme a la LPH y al título constitutivo. En el motivo segundo alega infracción del art. 17 en relación con los arts. 5 y 9.1.e) de la LPH, al negarse por la sentencia recurrida la aplicabilidad de la regla especial de distribución de gastos individualizables por portales recogida en la escritura de obra nueva y división horizontal que viene utilizando la comunidad de propietarios desde su constitución y que tras el año 2003 volvió a aplicar, como ha sido reconocido por las diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, no precisando para la vuelta al sistema inicial de reparto más que el voto mayoritario, según la jurisprudencia. Alega también error en la valoración de la prueba y afirma que la SAP Madrid de 12 de enero de 2017 ya declara que el presupuesto de gastos para el año 2014/2015 es conforme a derecho, y además, el demandante no impugnó el acuerdo tomado en Junta anterior por el que se aprobaba el presupuesto y han sido numerosas las resoluciones que acogen la postura de la comunidad de propietarios.



SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el art. 9.1.e) de la LPH, todos los propietarios tienen la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Es decir, la regla general en la contribución de los gastos no susceptibles de individualización es la de atender a la cuota de participación, pero cabe un sistema de distribución diferente con arreglo 'a lo especialmente establecido', lo que permite no solo fijar reglas especiales en la contribución de los gastos no individualizables y atender así a otro criterio distinto, sino también seguir un sistema diferente respecto de aquellos otros que sean susceptibles de individualización.

En el presente caso, la escritura pública de 15 de julio de 1974 de declaración de Obra Nueva y División Horizontal dispone en su estipulación tercera que: 'La Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y por los Estatutos de régimen interior que acuerde cada comunidad, en relación al reparto de gastos específicos de cada escalera'. No es controvertido que la comunidad carece de estatutos y el título constitutivo no establece un sistema de contribución al gasto distinta de aquella prevista en el art. 9.1.e) citado, el cual, como hemos visto hace referencia a aquellos no individualizables, de modo que con relación a esta clase de gastos el criterio de distribución sería el relativo a los coeficientes de participación, si bien el inciso final del título apunta a los gastos individualizados.

Las cuentas impugnadas establecen un sistema de distribución diferenciando grupos de gastos en función de su individualización. Así el Grupo I (ascensores, energía eléctrica, limpieza, mobiliario y gastos extraordinarios de ascensor), se distribuyen entre cada uno de los portales y posteriormente al importe resultante se aplica el coeficiente de cada uno de los propietarios que integran cada edificio. Los gastos del Grupo II (conserjes, limpieza de garaje, recogida de basuras, Seguridad Social, suplentes, seguro finca, mantenimiento de extintores, material de oficina y fotocopias, jardín, reparaciones, servicios bancarios, otros tributos y mantenimiento de puertas) se asignan distintas cantidades entre los distintos portales. Los gastos del Grupo III (administración, alquiler salón de actos y lectura de contadores) se reparten entre todos los propietarios. Los gastos del Grupo IV (gasóleo, descarga, caldera, agua, energía eléctrica, servicios profesionales independientes y fondo de reserva) se distribuye por coeficientes. Por último, los del Grupo V (mantenimiento antena) se reparten entre viviendas partes iguales. Por tanto, salvo en lo referente a los gastos del grupo IV, que sigue el sistema de distribución con arreglo al coeficiente, la distribución de los restantes sigue el criterio de individualización y atribución por portales a los que es imputable.

Ello sin embargo, contra lo apreciado por el Juzgador de primera instancia, no es contrario al citado art. 9.1.e) pues este precepto, como declara la STS de 22 de diciembre de 1979 (ROJ: STS 4704/1979) ' solo permite acudir a la pauta contributiva de la cuota de participación en el único supuesto de que los gastos por razón de servicios, tributos, cargas y otros conceptos 'no sean susceptibles de individualización', por lo que respecto de los que sí lo son, cabe establecer regla especial.

Como se razona en la Sentencia dictada por esta misma Sección 13ª de 21 de octubre de 2016 en pleito seguido entre la comunidad de propietarios también aquí apelante y otro propietario, en la que, como aquí, se planteaba si los gastos comunes susceptibles de individualización deben ser repartidos conforme a la cuota de participación, o por el contrario pueden ser repartidos individualmente, la expresión 'a lo especialmente establecido' a que se refiere el mismo precepto ' permite que se adopten otros sistemas distintos de abono de los gastos comunes, siempre que se establezca así en el Titulo constitutivo, o se adopte el acuerdo por unanimidad de los propietarios (en el presente caso se estableció así en el titulo constitutivo) bien mediante la dispensa de determinados gastos, bien estableciendo un sistema distinto para un determinado grupo de gastos, bien fijándolo para determinadas anualidades o bien mediante un sistema de reparto igual'.

Como dice la SAP Madrid, Secc. 12ª, de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada también en pleito seguido con la comunidad ahora apelante y al aquí apelado junto a otros propietarios en que se impugnaban acuerdos de aprobación de cuentas, ' es acorde a derecho que los gastos susceptibles de asignación individualizada a cada uno de los portales puedan ser imputados a los propietarios que residen en cada uno de los edificios a que se refiere, respectivamente, cada portal, ya que el art. 9.1.e) de la LPH establece que los comuneros deberán atender al pago de los gastos derivados del sostenimiento del inmueble, servicios cargas y responsabilidades 'que no sean susceptibles de individualización', por lo cual, de la misma manera que de la misma manera que conforme al cuando un gasto es susceptible de individualización, puede ser imputado al propietario a quien favorece, se puede asignar el coste de los servicios y gastos de mantenimiento de uno de los distintos portales que integran el conjunto del edificio a los propietarios de los distintos portales que integran cada portal y que de tales gastos se benefician'.

Este mismo criterio se sigue en la SAP Madrid, Secc. 18ª, de 12 de enero de 2017 que cita la anterior, al considera que la distribución de gastos que se efectúa en las cuentas aprobadas por la comunidad aquí apelante según grupos susceptibles de individualización individual o también por grupos de obligados, no significa que modifique el título constitutivo o el coeficiente o determine el establecimiento o alteración de cuotas de participación.

En consecuencia, no cabe entender que los acuerdos impugnados carezcan de amparo legal, ni infrinjan el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, ni el título constitutivo de la comunidad de propietarios.

Por lo demás, el presupuesto de gastos para el año 2014 /2015 ya fue declarado conforme a derecho por la citada SAP Madrid, Secc. 18ª, de 12 de enero de 2017 y el aquí apelado no impugnó el acuerdo.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que conlleva no hacer expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 398 de la LEC).

La estimación del recurso comporta la desestimación íntegra de la demanda lo que determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora ( art. 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de CALLE000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 598 de 2016, de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMAMOS la demanda planteada por la representación procesal de D. Maximino , absolvemos a dicha demandada, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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