Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 810/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100275
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9846
Núm. Roj: SAP M 9846/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0182786
Recurso de Apelación 810/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 578/2019
APELANTE: D. Fulgencio
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
APELADO: IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO SAU
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte .
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite
de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 578/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Fulgencio representado por la Procuradora
Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO y defendido por la Letrada Dña. MARÍA ANTONIA RICO MAESSO, y como
parte apelada IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO SAU, representada por el Procurador
D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el Letrado D. JAIME MARÍA MAIRATAS COROMINAS; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/10/2019 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ULTIMO RECURSO SAU, debo condenar y CONDENO A DON Fulgencio a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.035'76), cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC. desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los intereses del art. 576 LEC, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandada-opositora.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fulgencio al que se opuso la parte apelada IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO SAU y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 9 de septiembre de 2020 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. La sociedad anónima unipersonal IBERDROLA COMERCIALIZACION ULTIMO RECURSO presento demanda monitoria contra don Fulgencio en reclamación de 2.035,76 euros importe de las facturas del servicio de suministro eléctrico que fueron impagadas desde el mes de junio de 2017 hasta agosto de 2018.
El demandado se opuso al requerimiento monitorio exponiendo los siguientes argumentos.
-El grupo familiar, que se compone del matrimonio y de tres hijos menores uno de ellos con discapacidad, dispone de unos ingresos que están por debajo del 2,5 del IPREM, percibiendo 735 euros correspondientes a la RMI (renta mínima de inserción) y una prestación de 387,64 euros por la hija menor con discapacidad de un 51%, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que conllevan una reducción de la factura eléctrica del 40%( Real Decreto 897/2017).
-Se ha omitido en las facturas, vulnerando la Resolución de 23 de mayo de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas que establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad, la información necesaria sobre la posibilidad de acogerse por el consumidor al bono social y los requisitos necesarios para que dichos descuentos puedan aplicarse en la factura, lo que le han impedido que pueda solicitar el beneficio.
Ante la oposición del demandado al requerimiento monitorio se siguió el procedimiento por la vía del juicio verbal alegando la entidad IBERDROLA, cuando se le dio plazo para impugnar la oposición presentada, que era del todo incierto que no se hubiera informado en las facturas de las posibilidades que tiene a su disposición el consumidor en atención a su situación económica, puesto que en todas ellas (página 3 de las facturas) aparece un apartado denominado 'información para el consumidor' en el que se le ofrecen las alternativas que le concede la ley.
SEGUNDO. El Juzgado de instancia dicto sentencia en la que, tras explicar que la oposición presentada por la parte demandada se fundamentaba en que las facturas no cumplían los requisitos exigidos por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 23 de mayo de 2014, estimó en su integridad la demanda defendiendo que las ' facturas presentadas asumen el modelo aprobado en dicha resolución, ofreciendo al consumidor toda la información necesaria en relación con la misma. Señala la demandante además, aportando a tal fin los modelos utilizados, que a la factura se acompañaba otra información útil para el consumidor en relación con la posibilidad de bono social, así como las novedades del Real Decreto 897/2017. Dicho decreto prevé una rebaja en la factura de la luz, que debe ser solicitada por el consumidor a la compañía eléctrica, aportando documentación acreditativa de las circunstancias que darían lugar a dicho bono social. No es procedente que dichas circunstancias, que no consta hayan sido comunicadas en ningún momento a Iberdrola, se planteen ahora como motivo de oposición a la demanda. A mayor abundamiento, en la documentación aportada nada se acredita de la situación del demandado; si bien se acredita que es padre de familia numerosa, que su compañera tiene reconocida una renta de reinserción social así como pensión por cuidado de familiar dependiente, no consta que el demandante se halle dado de alta como demandante de empleo, que no cobre desempleo o que no reciba cualquier otra prestación. En conclusión debió solicitarse la ayuda a Iberdrola en su momento y no plantear la incorrección de la factura como motivo de oposición ante el impago. Por último, y tras la presentación de la demanda de juicio monitorio, no consta que el demandado haya negociado con el demandante a fin de obtener el reconocimiento que se pretende a través de esta resolución'.
TERCERO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado solicitando que se dictara resolución en la que se desestimara la demanda interpuesta con imposición de costas a la entidad actora o se condenara a IBERDROLA a realizar el cálculo de la cantidad que debe abonarse aplicando a las cantidades que se reclaman los coeficientes correspondientes al grupo 'clientes vulnerables en riesgo de exclusión social' con imposición de costas, alegando los siguientes motivos para conseguir la revocación de la sentencia.
-Falta de motivación. En el presente caso la resolución recurrida no argumenta nada respecto a la denuncia sobre la ausencia en las facturas de la información que debe darse al consumidor para poder solicitar el bono social. En definitiva no se ha especificado ni aclarado cual es el tipo de información contenido en las facturas.
La juzgadora de instancia admite sin hacer ningún tipo de comprobación las alegaciones de IBERDROLA 'señala la demandante además, aportando a tal fin los modelos utilizados, que a la factura se acompañaba otra información útil para el consumidor en relación con la posibilidad de bono social, así como las novedades del Real Decreto 897/2017' lo que le lleva a imputar al demandado una negligencia que no está en ningún modo acreditada 'no es procedente que dichas circunstancias, que no consta hayan sido comunicadas en ningún momento a Iberdrola, se planteen ahora como motivo de oposición a la demanda'.
-El demandado reúne los requisitos de especial vulnerabilidad, pues convive con su familia que se encuentra, según la legislación vigente, dentro del grupo de clientes vulnerables severos en riesgo de exclusión social, es decir los que perciban ingresos inferiores a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar, que tengan la consideración de familia numerosa y que alguno de los miembros tenga una discapacidad superior al 33% y se encuentren atendidos por los Servicios Sociales. Los documentos 3, 4 y 5 aportados con la demanda monitoria acreditan quienes forman la unidad familiar apelante, su pareja y sus hijos, la discapacidad de uno de ellos, la renta que perciben y los Servicios Sociales que reciben.
-Ante la falta de información no puede imputársele que no llegara a solicitar a IBERDROLA una ayuda que desconocía. Las facturas no recogen la información básica que exige la legislación para que el cliente sepa cómo proceder y conseguir que se le aplique la reducción en el importe de las facturas.
CUARTO. Resulta evidente que lo primero que debemos de decidir es si en las facturas remitidas al demandado se contenía la información exigida en la Resolución de 23 de mayo de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas o no, para decidir a continuación si es necesario para el éxito de la que la parte demandada acredite en este momento que reúne los requisitos exigidos por la ley para acogerse a los beneficios.
Creemos que la juzgadora de instancia ha admitido las manifestaciones de la entidad actora sobre la información ofrecida en las facturas sin hacer una revisión crítica de los documentos aportados y de su contenido.
Si analizamos la demanda monitoria veremos que las facturas presentadas, que suponemos eran las que se remitieron en su día a la parte demandada, no cumplían los requisitos de la Resolución de la Dirección General de Política Energética a la que antes nos referimos (ver folios 28 a 42), pues constaban de dos páginas, tal como se indicaba en la parte superior derecha del documento, en las que no se ofrecía ningún tipo de información al consumidor sobre la posibilidad de acogerse al bono social.
Es cierto que al oponerse a la oposición aporta un documento que se ajusta al modelo recogido en el Anexo I a la Resolución de 23 de mayo de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas(ver folio 108 entre otros), diciendo que es la página 3 de las facturas, pero no podemos admitir la misma pues no se encuentra numerado, no fue acompañada a la demanda monitoria y no existe el más mínimo indicio de que el mismo fuera acompañado a las facturas que hoy se vienen a reclamar a la parte demandada.
QUINTO. En estas condiciones, no consideramos que corresponda en este momento al tribunal examinar las condiciones económicas y familiares para determinar si el señor Fulgencio esta favorecido por el bono social y la cantidad en que debe reducirse la factura, sino absolver al demandado de la pretensión deducida en su contra ya que la notificación de las facturas y reclamación que se le hizo fue irregular y no puede considerarse válida, indicando a IBERDROLA que deberá volver a presentar al demandado las facturas que no ha sido abonadas informándole de las posibilidades de acogerse al bono social, pudiendo posteriormente reclamarlas judicialmente si el demandado no las hace efectivas una vez aplicado, si fuera oportuno, el descuento que fuera adecuado en función de su situación económica y familiar.
SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la parte actora ( artículo 394 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Fulgencio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en los autos de juicio verbal registrado con el número 578/2019, debo revocar y revoco la misma, y, en consecuencia, absuelvo al señor Fulgencio de todas las pretensiones deducidas en su contra por la sociedad anónima unipersonal IBERDROLA COMERCIALIZACION ULTIMO RECURSO, con expresa condena a la misma al pago de las costas de la primera instancia.No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
