Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 218/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100329

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10431

Núm. Roj: SAP M 10431/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2019/0002209
Recurso de Apelación 218/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 Valdemoro
Autos Juicio Verbal N° 240/19
APELANTE - DEMANDANTE: D Cristobal y Dª Araceli
PROCURADOR: Dª CONSUELO DÍAZ CARVAJAL
APELADO - DEMANDADO: D. Eugenio Y Dª Bernarda
PROCURADOR: Dª. MARÍA TERESA ZAMARRA ARJONILLA
SENTENCIA Nº 265/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos más arriba reseñados, seguidos en esta
alzada por quienes en la misma reseña han sido identificados como partes y sus respectivos representantes
procesales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de dictó en fecha 27 de diciembre de 2019 Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Díez Carvajal, en nombre y representación de D. Cristobal y Dña.

Araceli , debo ABSOLVER y ABSUELVO a los citados demandados D. Eugenio y Dña. Bernarda respecto de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas .'

SEGUNDO.- Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 3 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, rechaza la pretensión indemnizatoria promovida en la demanda porque de la valoración de la prueba no resulta conducta dolosa o negligente de los demandados cuando vendieron a los demandantes parte del terreno que, tras ser reclamado por terceros en otro proceso seguido en Villanueva de los Infantes, se declaró propiedad de quienes lo reclamaron. Concluye que no hubo dolo ni negligencia porque los vendedores se consideraban dueños de la totalidad del terreno vendido, donde se incluía la parte afectada por la reclamación de terceros, en función de la extensión reseñada en la escritura pública. Tampoco percibe amparo a la pretensión actora en el artículo 1.124 CC, porque no está demostrado el incumplimiento de ninguna obligación por los vendedores a la hora de formalizar y dar cumplimiento a la escritura pública de compraventa, pues los terrenos cuestionados fueron objeto de posesión y disposición por los compradores hasta dictarse Sentencia el 18 de julio de 2017 por el Juzgado de Villanueva de los Infantes. Por otro lado, en cuanto se reclama como perjuicio el importe pagado a los terceros (3.000€) para alcanzar un acuerdo que permitiese a los demandantes compradores retener el terreno del que fueron privados por la Sentencia antes citada, es discutible que pueda computarse el perjuicio en una cifra convenida libremente por los demandantes con terceros. Argumenta igualmente, que para disponer del derecho a reclamar por el perjuicio sufrido como consecuencia de la reclamación de los terceros, los demandantes debieron ejercitar la acción de saneamiento por evicción, y en todo caso no estarían obligados a ello porque los demandados no fueron llamados al proceso seguido en Villanueva de los Infantes para intervenir en la condición prevista en el artículo 14 LEC, sino como meros testigos.

Recurre la parte actora alegando: 1. infracción de los artículos 1.101, 1.107 y 1.258 CC porque en la demanda no se reclama por la pérdida del terreno, que permanece en su poder, sino por el perjuicio sufrido como consecuencia de la conducta de los vendedores, pues en el momento de proceder a la venta ocultaron la existencia de una escritura de 1940, presentada en el proceso seguido en Villanueva de los Infantes, donde se muestra que el terreno no tiene lindero con la carretera, vía lindante con la parcela 3 reivindicada por los terceros en aquel litigio, conducta, a su juicio, dolosa o negligente. Además, la Sra. Bernarda reconoció en declaración prestada en la Vista celebrada en el Juzgado de Villanueva de los Infantes, que su propiedad no llegaba hasta la carretera, lo cual se empleó como fundamento en la Sentencia de ese Juzgado para estimar la pretensión de los terceros reivindicantes.

Igualmente les acusa de haber mantenido oculto el dato hasta el momento de tramitarse aquel proceso, lo cual implicó un coste de Abogado y Procurador que pudo haberse evitado.

2. Como segundo motivo de apelación aduce el cumplimiento de los requisitos para hacer responsable a los demandados por la evicción, pues les puso en conocimiento del litigio en Villanueva de los Infantes desde la recepción de la demanda, dándoles copia de ésta con los documentos y pidiéndoles documentación acreditativa de la propiedad del terreno discutido.

3. Subsidiariamente pide que, al menos, se reconozca el derecho a recibir indemnización por la parte proporcional del precio de compraventa correspondiente al trozo de tierra perdido.

4. De igual forma de manera subsidiaria pide la no imposición de costas por dudas de hecho.



SEGUNDO.- Debe destacarse como premisa de estudio del recurso planteado que en la demanda no se interesó el saneamiento por evicción ni, por tanto, la rebaja proporcional del precio pagado, por eso todas las consideraciones realizadas, tanto en la Sentencia apelada como en los motivos 2 y 3 del recurso de apelación, no pueden formar parte del objeto del proceso. Lo reclamado es meramente los daños y perjuicios derivados de la conducta de los vendedores, a quienes se reprocha haber ocultado que el trozo de terreno lindante con la carretera no estaba realmente incluido en la parcela catastral NUM000 vendida a los demandantes, pese a ser un dato conocido por ellos, lo cual se califica de conducta dolosa o negligente productora del daño cuya reparación se reclama, consistente en lo pagado por los demandantes a los terceros para alcanzar un acuerdo que les permitiese retener la propiedad del terreno. El acuerdo en cuestión, aportado como documento 17 con la demanda, lo identifican quienes lo suscriben como una transacción por la que las demandantes en aquel proceso ceden el terreno litigioso declarado a su favor por Sentencia, a quienes promueven el presente litigio, a cambio del pago de 3.000€. También se reclama el importe de los gastos procesales causados en el proceso seguido en Villanueva de los Infantes. Quienes reivindicaron la propiedad del terreno en el litigio precedente, aunque expresamente no utilicen otro término que el de 'cesión', vendieron el terreno a los ahora demandantes después de ser declarado de su propiedad. Es decir, la Sentencia del Juzgado de Villanueva de los Infantes produjo la evicción declarando la propiedad del terreno a favor de las actoras, lo cual se aceptó por sus contrarios, y el acuerdo de 15 de junio de 2018, no es realmente una transacción, pues no evita ni pone fin a un proceso, ya había concluido con Sentencia firme, sino un verdadero contrato de compraventa posterior.

Ese contrato de compraventa supone la ruptura del curso de responsabilidad que permitiría al comprador reclamar los perjuicios contemplados en el artículo 1.478 CC, extinguiendo la acción proporcionada por esa norma al no haberse consumado la evicción. No obstante, los compradores disponen de las demás acciones derivadas del contrato de compraventa y las generales propias de las obligaciones de dar. A los efectos de este litigio es particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 1.097 CC obligando a entregar todos los accesorios de la cosa vendida, concepto desarrollado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde antiguo, para atribuir naturaleza de accesorio a toda la documentación acreditativa del derecho de propiedad e inscripción en el Registro de la Propiedad (SSTS de 18 de marzo d 2002 y 19 de abril de 2007), incluso otros elementos aparentemente menos relevantes como planos, Proyectos Básicos, etc. El contrato de compraventa celebrado entre los litigantes se concertó y otorgó en escritura pública de 15 de junio de 2011, en el mismo día firmaron los vendedores escritura de aportación de las dos fincas vendidas a su sociedad de gananciales, y en ambos documentos se indica que la finca rústica no está inscrita en el Registro de la Propiedad, constando en el Catastro como parcela NUM000 . Con la documentación del contrato no se entregó la escritura pública de 9 de octubre de 1940, aportada luego por los ahora demandantes al proceso seguido en Villanueva de los Infantes, pero la Sentencia dictada en éste concluye que esa finca no es la misma vendida el 15 de junio de 2011. En la redacción de la Sentencia referida se advierte la difícil tarea del Juez desarrollada para determinar si el terreno discutido era realmente propiedad de las reivindicantes, siendo necesario acudir a pruebas periciales que tampoco daban una solución completa, en particular porque los títulos esgrimidos por ambas partes, además de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad, derivaban de escrituras antiguas donde no era fácil trasladar los límites de entonces a los actuales. También se advierte en el análisis realizado por el Juez de la declaración prestada en la Vista del Juicio por la Sra. Bernarda , que ésta daba datos memorísticos sobre detalles del terreno no coincidentes con la tesis mantenida por las reivindicantes. Sin embargo, lo cierto es que los vendedores no disponían de ningún otro documento descriptivo del terreno vendido, ni consta requerimiento por terceros para exigirles su desposesión a lo largo de muchos años. Por otro lado, ellos declararon en el Juicio celebrado en Villanueva de los Infantes, según consta en la Sentencia, que han poseído el terreno discutido y, según la Sra. Bernarda , de niña conocía que las ahora denominadas parcelas NUM001 (el terreno reivindicado) y NUM000 del polígono NUM002 formaban un único terreno. Por eso, es probable que de buena fe lo considerasen suyo. De ese modo, hicieron entrega a los compradores de toda la documentación disponible, y si ésta podía ser escasa e imprecisa, era algo presumiblemente desconocido por ellos ante la ausencia de inscripciones registrales actualizadas capaces de ofrecer fe pública sobre titulares, superficies y límites de las fincas controvertidas. Por tanto, ni hubo cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, ni concurrió en el comportamiento de los demandados una conducta dolosa o negligente.

Todo lo expuesto, nos lleva, pues a compartir el criterio expresado en la Sentencia apelada, que por tal motivo merece ser confirmada.



TERCERO. - Con relación a las costas de primera instancia, sobre cuya imposición a los demandantes se pide la revocación, la presencia de las dudas de hecho aludidas por los recurrentes no incide sobre el grado de certidumbre del resultado en este proceso, pues es precisamente la escasez de documentos y evidencias sobre la titularidad del terreno discutido el factor determinante de la absolución de los demandados.

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONSUELO DÍAZ CARVAJAL, en nombre y representación de D Cristobal y Dª Araceli contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 VALDEMORO de fecha 27 de diciembre de 2019 en autos nº 240/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0218-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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