Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 518/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100263
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1966
Núm. Roj: SAP MU 1966/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00265/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2018 0024455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000232 /2019
Recurrente: C.P. EDIF. DIRECCION000
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: FRANCISCO JOSE VIDAL-SALMERON PUJANTE
Recurrido: Natalia
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 265/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiséis de octubre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal
(Impugnación de Resolución del Sr. Registrador) núm. 232/19, que en primera instancia se han seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante,
Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en Ceutí (Murcia), representada por el procurador Sr.
Navarro Fuentes, y defendida por el letrado Sr. Salmerón Pujante, y como demandada, y en esta alzada apelada,
Doña Valle , Registradora de la Propiedad de Archena, representada por la procuradora Sra. García Idañez, y
defendida por el letrado Sr. Guilarte Gutiérrez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que
expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno del mes de octubre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. José Luís López Martí, en representación como presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 sito en Ceutí (Murcia), contra Dª Natalia , Registradora de la Propiedad de Archena, y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 518/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 26 de octubre del año dos mil veinte.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, la poca claridad de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al no exponer una conclusión clara del motivo que debe imperar para la desestimación de la demanda, argumentando sobre ello, y defendiendo que es suficiente cumplir con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal para que lograda la unanimidad vincule al Registrador para su inscripción, siendo la misma informativa o declarativa y no constitutiva de derechos, de modo que siempre quedará la posibilidad de recurrir a los Tribunales para dictaminar sobre el fondo, no habiéndolo considerado necesario el recurrir a la vía judicial el propietario afectado, no compartiendo las exigencias que se aducen cuando el propietario ha tenido todas las garantías para proteger sus derechos. Respecto al fondo, considera la necesidad de la inscripción registral para que el acuerdo obtenga publicidad. Se argumenta que el promotor con la escritura de obra nueva y división horizontal puede inscribir normas en la escritura por ser el único propietario y luego firmar los consiguientes compradores, aceptando la normativa inicial dispuesta con carácter unilateral, y cambiar esto sólo es posible con la unanimidad de la Junta de Propietario, defendiendo que ha existido acuerdo, entendiendo que en este supuesto no es necesario exigir la firma expresa de todos los propietarios, tal y como exige el Registrador, reiterando que existe unanimidad en el acuerdo y que ello incluye al propietario afectado en cuanto que nada ha objetado, de modo que la controversia no viene por la disputa de las partes, sino por la actuación registral tratando de proteger a quien no lo ha solicitado. Extrapola el supuesto enjuiciado a la extinción de la propiedad horizontal acordada en Junta en un caso urgente y grave, explicando que si se dejara a la firma expresa de un propietario que se niega o pretende condicionar otros intereses, podría llegarse al absurdo de tener un edificio derruido sin extinguir.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer sobre las alegaciones de la parte apelante, se ha de poner de manifiesto que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos no regulados expresamente en el citado artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, admitiendo el consentimiento llamado presunto en el número ocho del citado artículo al decir que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo nueve, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, sin embargo el citado número ocho del artículo 17 de la ley de propiedad horizontal establece una salvedad en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente en la junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, dando a entender que en estos casos es necesario una notificación expresa, y precisamente en la calificación registral que es objeto de recurso, luego de establecer las exigencias que considera necesarias para poder inscribir el cambio de uso de local a vivienda, referidas a la aportación de la oportuna licencia de primera ocupación y la acreditación de la prescripción de la correspondiente infracción urbanística mediante el oportuno certificado técnico, lo cual no apreciamos que sea objeto de recurso, no argumentándose el escrito formalizando el mismo en contra de ello, lo que exige es el consentimiento individualizado de cada uno de los titulares registrales de los diferentes departamentos manifestado en documento público, invocando al efecto lo recogido en la Resolución de fecha 27 del mes de julio del año 2018 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, apoyando tal exigencia en cuanto que considera que tales acuerdos adoptados restringe o menoscaba el contenido esencial de la propiedad separada de los distintos elementos privativos, lo cual es concorde con la salvedad establecida en el número ocho del citado artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando no otorga virtualidad al consentimiento presunto en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, estimando que los acuerdos adoptados se encuadran dentro de la referida salvedad en cuanto que afectan claramente al contenido esencial del derecho de dominio, requiriendo para ello el consentimiento individualizado de los copropietarios, no bastando el consentimiento presunto, debiendo señalar que en el orden del día se recogen los acuerdo a adoptar bajo el título de 'Prohibición actividades en viviendas departamentos Comunidad. Modificación de estatutos.', tratándose de un enunciado sumamente escueto y genérico de lo posteriormente tratado en la Junta de Propietarios en el punto quinto, donde lo acordado es modificar la descripción del título constitutivo y normas de la comunidad del edificio, en concreto el local comercial se transforma o modifica otorgándole la consideración de vivienda en planta baja, dando una nueva descripción a la misma e introduciendo modificaciones en las normas de la Comunidad relativas a la finca registral NUM000 , considerando que los acuerdos adoptados efectivamente se encuadran dentro de la salvedad establecida por la Ley y anteriormente citada al tratarse de modificaciones encaminadas a un aprovechamiento privativo, afectando al derecho de propiedad, sin perjuicio, claro está, de que, de no prestarse el consentimiento, quede abierta la vía judicial si la parte entendiera que existe abuso de derecho, estimando por todas estas razones que es exigible, tal y como se recoge en la calificación registral, el consentimiento individualizado de cada uno de los copropietarios que no asistieron a la Junta y puedan verse afectados por la modificación propuesta y acordada en la misma, no bastando en este concreto caso el consentimiento presunto para obtener la unanimidad legalmente exigida.
En apoyo de lo anterior son de citar las sentencias invocadas en la resolución recurrida, y añadir la más reciente de fecha tres del mes de diciembre del año 2014, recogiéndose en ésta, en su fundamento de derecho quinto, nº 1, que en el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones estas que, como indican las sentencias de 20 de octubre del 2008 y 30 de diciembre del 2010, citadas por la de 5 de octubre del 2013, referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, que es lo sucedido en el caso del recurrente, deben constar de manera expresa: la sentencia de esta Salas de 24 de octubre del 2011 declaró en su fallo: 'se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa'.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Ceutí, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno del mes de octubre del año 2019, en el juicio verbal seguido con el núm. 232/19 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
