Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 104/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100271
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1155
Núm. Roj: SAP PO 1155/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00265/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2019 0006488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 265/20
En Vigo, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2020, en los
que aparece como parte apelante: el demandado DON Mariano , representado por la Procuradora de los
tribunales doña Mónica Vidal Fernández y asistido de la Letrada doña Montserrat Lorenzo Font; y como parte
apelada: la entidad demandante 'SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO,
S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales doña Araceli Barrientos Barrientos y dirección del
Letrado don Luis Sanjiao García.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1 La representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. interpuso demanda frente a don Mariano en la que terminó por solicitar la resolución por los motivos que expone del contrato de préstamo a que se refiere la demanda y se condene al demandado a satisfacer a su representada 12.976,21 euros más intereses contractuales pactados y los previstos en el artículo 576 de la LEC.
2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 461/2019.
3 La representación procesal de don Mariano solicitó la desestimación de la demanda.
4 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Araceli Barrientos Barrientos, actuando en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA, contra don Mariano , y declaro la resolución del contrato de préstamo de fecha 3 de julio de 2018, y condeno al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la suma de 12.967,21 euros, a fecha de la certificación de deuda de 5 de mayo de 2019, más los intereses contractuales pactados sobre el importe de cada uno de los recibidos impagados desde el día siguiente al vencimiento de cada uno de los recibos hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses del art 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
5 La representación procesal de don Mariano recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revoque la sentencia declarando la nulidad la cláusula de contratación del seguro de vida y la nulidad del pago dispuesto por ayuda financiera que ha incluido en el importe de las cuotas que figuran en el cuadro de amortización en operación, la parte proporcional de la prima del seguro contratado con sus correspondientes intereses.
6 La representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. se opuso a la estimación del recurso.
7 La deliberación tuvo lugar el día once de junio.
Fundamentos
PRIMERO. La contratación del seguro vida.
7 Como fundamento de la nulidad instada en el único motivo de recurso se alega, en esencia, que la contratación de un seguro de vida ha sido impuesta al cliente como condición que necesariamente encarece las condiciones económicas del préstamo, por más que la posibilidad de contratarlo con otra entidad no repercutiera directamente en la prima, incrementándola, por cuanto necesariamente obliga al prestatario a incurrir en un gasto adicional que supone un sobrecoste sobre el contrato de préstamo.
8 En el contrato de préstamo que el demandado suscribió como prestatario con fecha 3 de julio de 2018 se incluía, en el apartado denominado datos del préstamo, la siguiente cláusula: este préstamo requiere, para su concesión, la contratación de un seguro de vida que cubra el capital pendiente de amortizar de préstamo en caso de fallecimiento del cliente y cuyo beneficiario sea Santander Consumer, EFC, S.A.. Se ha considerado en el presente documento, la contratación de 1 seguro de vida con C N P Santander Insurance Life DAC cuya prima se financia por el préstamo; no obstante, usted puede aportar 1 seguro de vida de otra entidad aseguradora de su lección que opere en España que cubra el capital pendiente de amortizar de préstamo en caso de fallecimiento y cuyo beneficiario sea Santander Consumer EFC S.A.; en este caso, el importe de la prima podría ser financiado por el préstamo, si usted lo desea; las condiciones económicas de préstamo en caso aportación de seguro de otra entidad aseguradora serían las mismas.
9 El contrato, por la fecha de su perfección, se encontraba sujeto a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la que ninguna norma prohibida la venta agrupada de un préstamo y un contrato accesorio de seguro. Por el contrario, en dos de las disposiciones de la citada ley se contempla el supuesto de inclusión accesoria de un contrato de seguro, así al disponer que el coste de la prima del seguro ha de incluir se en el coste total del crédito si su obtención en las condiciones ofrecidas está condicionado a la celebración del contrato de servicios ( artículo 6.a) L.C.C.C.), y establecer entre las obligaciones de información previa contrato la de especificar Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio.
Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros ( artículo 10.1. k) L.C.C.C.).
10 La cláusula, en cuanto imponía la contratación en todo caso de un seguro de vida, tendría carácter de no negociada y sujeta, por tanto, al régimen de las condiciones generales de la contratación, por lo que debería cumplir con los requisitos de incorporación o transparencia formal ( artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), de transparencia y material y de ausencia de desequilibrio objetivo ( artículo 80 del T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
11 En el recurso nada se alega acerca de los requisitos de transparencia formal y material cuyo cumplimiento, en todo caso, se comprueba con la lectura de la cláusula, cuyos términos claros y sencillos permiten comprender la obligación que se contraería con la misma, de manera integrada con la tabla de primas que se contiene en el mismo contrato que sin necesidad remisiones informa de cuál habría de ser el importe de la prima del seguro en función de su duración.
12 En cuanto al requisito de ausencia de desequilibrio objetivo en el recurso se alega que la cláusula sería abusiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 82.4.c) y 87.4 de la ley de consumidores.
13 El artículo 82.4 C TR L.G.D.C.U, dispone que habrán de considerarse abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, supuesto en el que no cabría integrar la cláusula examinada pues el contrato de seguro la cobertura de un riesgo que también responde al interés del consumidor asegurado.
Debiendo, además, considerarse que si la contratación del seguro de vida aparece como cláusula predispuesta, en la regulación que se contiene en el contrato de préstamo se establece el derecho del asegurado a la resolución anticipada del seguro sin coste alguno en el plazo de 30 días desde la fecha en que se celebró.
14 La alegación del artículo 87.4 T.R. L.G.D.C.U. ( en el que se establecen como abusivas aquellas cláusulas que otorguen al empresario la facultad de hacer suyas las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea el mismo que en resolver contrato), no se corresponde con el contenido del contrato en el que no se establece la apropiación de la parte del capital pendiente de vencer al momento de la resolución que se correspondiera con la parte de la prima no consumida en tal momento de la vida del contrato.
En todo caso, el derecho de prestatario asegurado al extorno de la parte de la prima no consumida resultaría de lo dispuesto en el artículo 30.6 L.C.C.C. aplicable tanto a los supuestos en que el reembolso anticipado del crédito se produjera por acto voluntario de la parte prestataria como, por analogía, a aquellos otros en que fuera consecuencia se produjera la cancelación total y anticipada del préstamo a instancia del prestamista, pues aunque fuera consecuencia de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones de plazo periódicas la pérdida de beneficio de plazo supondría la desaparición del riesgo asegurado cuya cobertura ampararse la percepción de la totalidad la prima.
SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.
15 Al desestimarse el recurso habrán de imponerse a las recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mariano frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 dictada en autos de Juicio Ordinario número 461/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012010420, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
