Sentencia CIVIL Nº 265/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 87/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100168

Núm. Ecli: ES:APV:2020:958

Núm. Roj: SAP V 958/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000087/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 265/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción [NAA] nº 000870/2017, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/
Dª. Moises y Dª Berta representado por el/la Procurador/a D/Dª. ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª. AMPARO TOMAS TOMAS y de otra como demandado, CONSELLERIA DE IGUALDAD
Y POLITICAS INCLUSIVAS (GENERALIDAD VALENCIANA), representado y defendido por el/la Letrado de la
Generalitat Valenciana . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 23 de Septiembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Berta y D. Moises , declaro la falta de necesidad de asentimiento de dichos demandantes en la adopción de su hija menor de edad llamada Celia , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Habiendose deliberado telematicamente por el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia en procedimiento sobre necesidad de asentimiento en la adopción, desestimó la demanda formulada por los Sres Moises y Berta contra la Conselleria de Igualtat i Politiques Inclusives en la que pretendía que se declarase que era necesario su asentimiento en relación con el procedimiento de adopción 870/2017 que se estaba tramitando ante dicho órgano respecto de la hija menor de los demandantes , Celia , nacida el día NUM000 -2016 .

Alegaban en su demanda, que no se les había permitido ejercer como padres , al haber sido declarada la menor en desamparo inmediatamente después de su nacimiento , por lo que no estando incursos en causa de privación de la patria potestad , es necesario su asentimiento para que pueda constituirse la adopción .

La sentencia consideró que estando los actores incursos en causa de privación de la patria potestad, no era necesario su asentimiento en la adopción de su hija menor bastando únicamente que sean oídos, alzándose los progenitores contra dicha decisión .



SEGUNDO.- El art. 177 CC establece que los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, deberán asentir la adopción, que deberá recabarse por los trámites del art 37 y ss de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación . También, que esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, y que deberán simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

Dado que los demandantes no han sido privados de la patria potestad, la cuestión estriba en determinar si estaban incursa en causa para ello.

El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Respecto a este precepto, el TS en sentencia de 24-4-2000 tiene declarado: 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.

Con relación al art. 170, indica que constituye justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.' Por otra parte, como se dice en la SAP Murcia, sec. 4ª, S 23-1-2009, nº 42/2009, rec. 762/2008. Pte: Moreno Millán, Carlos (EDJ 2009/107732) ' El referente temporal en que ha de ponderarse la concurrencia de las circunstancias fácticas que evidencian si se han cumplido los deberes inherentes a la patria potestad y, por ende, si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquél en el que se decreta el desamparo. La jurisprudencia se inclina decididamente por el momento en que se produce la declaración de desamparo, punto de partida de la ulterior decisión de darlo en adopción'.



TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado por la información que consta en el expediente y en el informe pericial , que no ha sido contradicha , que los demandantes a la fecha del nacimiento de su hija y de la declaración de desamparo vivían en una absoluta marginalidad, la progenitora había ocultado el embarazo a los Servicios Sociales, habían convivido con la anterior pareja del padre en una chabola y luego en un casa de campo abandonada sin equipamiento ni suministros, carecían de empleo, habiéndose desentendido la Sra Berta de los hijos habidos con anteriores parejas y los actores carecían de una red de apoyo familiar o social .

En efecto, cuando la menor fue declarada en desamparo y se acordó el acogimiento, los servicios Sociales de DIRECCION000 informaban del nulo grado de conciencia de los progenitores sobre la situación de riesgo en que se encontraban y en la que iban a colocar a su hija, de la nula motivación para el cambio y falta de colaboración con las intervenciones programadas , por lo que no estaban en condiciones de garantizar la cobertura de las necesidades de la menor.

Similar diagnóstico y pronóstico es el que se refleja en el último dictamen que se ha recabado del Gabinete Psicosocial - folios 27 y ss-, en el que, además de las consideraciones que se vierten en la sentencia de instancia, se constata que se mantiene la dinámica disfuncional de los padres, sus pobres habilidades interpersonales para la resolución de conflictos, sus patrones desadaptativos , así como que persiste la falta de apoyo o red familiar y una falta de empatía que les dificulta ser consciente de las necesidades de su hija e incapacidad de buscar ayuda.

Finalmente ,no existen pruebas que acrediten una situación la mejoría en la situación de los demandantes .

Visto lo cual, hemos de disentir del argumento que esgrimen los recurrentes de que se ha valorado mal la prueba en la instancia ya que al haber sido tutelada la menor desde su nacimiento, no se les permitió ejercer como padres ni demostrar sus habilidades parentales. El contexto en el que se produjo el embarazo y nacimiento de la menor dejaba bien a las claras la falta de cuidado y preparación responsable de los progenitores ante la llegada de una nueva hija, y que por lo tanto los mismos se hallaban incursos en causa de privación de la patria potestad.

Como consecuencia de ello, no resulta necesario el asentimiento de los progenitores a la adopción , bastando la audiencia a los mismos , la cual se ha llevado a cabo .

Por los motivos expuestos debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de la instancia .



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar en recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha confirmando la mencionada sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, esta suspendido.

Se adjuntanrá el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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