Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 265/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1069/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 265/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100249

Núm. Ecli: ES:APA:2021:966

Núm. Roj: SAP A 966:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001069/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001344/2019

SENTENCIA Nº 265/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1344/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Contrimar Country, S.L.', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendida por el Letrado D. Ricardo Salvador Sala Camarena, y como parte apelda, 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendida por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 19 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. MARTINEZ GILABERT en nombre y representación de CONTRIMAR COUNTRY, S.L., contra EXPLOTACIONES AGRICOLAS LA CEÑUELA, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA, debiendo absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena a la parte actora a las costas de este juicio'.

Segundo.-Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por 'Contrimar Country, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1069/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Contrimar Country, S.L.' interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, pues existen elementos probatorios suficientes para considerar, en contra del criterio de la Juzgadora 'a quo', que 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' tuvo conocimiento y consintió tácitamente, mediante actos concluyentes, la cesión del contrato de compraventa de 30 de enero de 2003 suscrito entre 'Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales' y 'La Ceñuela', cesión formalizada en fecha 21 de enero de 2009 entre 'Desarrollo' y 'Contrimar Country', por lo que 'Contrimar Country' tiene legitimación activa para instar frente a 'La Ceñuela' la resolución de dicho contrato por incumplimiento de obligaciones pactadas y la restitución de las cantidades abonadas. Subsidiariamente, alega incongruencia interna por haber apreciado en los fundamentos jurídicos la excepción de falta de legitimación activa y haber desestimado íntegramente la demanda en la parte dispositiva, sin aclarar que se trata de una sentencia absolutoria en la instancia que deja imprejuzgada la cuestión de fondo. Y subsidiariamente solicita que no se impongan las costas procesales de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho que han obligado a plantear la demanda.

'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L.' se opone a este recurso al no existir error valorativo alguno, sino un análisis pormenorizado de la prueba documental y testifical practicada, extrayendo la conclusión de que 'Contrimar Country' ha instado la resolución de un contrato del que no es parte en base a un documento de cesión de dicho contrato sin que exista consentimiento, expreso o tácito, del contratante cedido, como exige reiteradamente la jurisprudencia, por lo que la cesión es inexistente y no produce efecto alguno. También rechaza la incongruencia interna alegada y solicita la confirmación íntegra de la resolución impugnada, incluida la imposición de costas procesales de primera instancia. Por último, con carácter subsidiario, niega la existencia de incumplimiento por su parte del contrato de 30 de enero de 2003, al ser conscientes las partes de este contrato de que la futura parcela R-1 era susceptible de sufrir modificaciones por estar pendientes de aprobación definitiva los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística del Sector S-29 La Ceñuela, sin que se hayan aprobado hasta la fecha por causa no imputable a esta parte.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Conocimiento y consentimiento tácito de la cesión de contrato.

Expone la parte apelante que 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' realizó actos concluyentes, positivos y negativos, de los que cabe deducir un consentimiento tácito a la cesión, por medio del contrato de 21 de enero de 2009 suscrito entre 'Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales' y 'Contrimar Country', del contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2003 de la futura parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999' integrada en la finca 20.143 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja, formalizado por 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L.', como vendedora, y 'Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales, S.L.', como comparadora, siendo tales actos, además del silencio o falta de respuesta al burofax enviado por esta parte a la demandada en fecha 5 de julio de 2019 (documento nº 18 de la demanda), la pasividad de 'La Ceñuela' para ejercer cualquier acto de defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento de concurso de acreedores (nº 85/2011 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante) seguido contra 'Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales' en virtud de auto de declaración de concurso de 28 de febrero de 2012, con apertura de la fase de liquidación, disolución de la sociedad concursada y vencimiento anticipado de los créditos concursales mediante auto de 7 de febrero de 2013 (documentos nº 10 y 11 de la contestación), sin que se halla incluido por parte de 'Desarrollo' entre los obligaciones y derechos pendientes los derivados del contrato de compraventa de 30 de enero de 2003, y ello pese a la relevancia económica de este contrato, cuyo precio de venta ascendía a 4.536.799 €, así como a la manifestación realizada en su interrogatorio por el representante de 'La Ceñuela', Sr. Jose Daniel, conforme a la cual uno de los tres contratos de compraventa sobre parcelas de la misma finca, el suscrito con 'Prisma' , fue resuelto cuando la compradora les comunicó que tenía problemas económicos que le impedían cumplir sus obligaciones.

Asimismo, la sentencia de instancia indica que no atribuye al burofax de 5 de julio de 2019 valor suficiente para apreciar consentimiento tácito de 'La Ceñuela' porque 'no consta fuera adjuntada documentación alguna', en tanto que su contenido es literosuficiente, al contener todos los datos necesarios para su comprensión: contrato de compraventa de 30 de enero de 2003; contrato de cesión de 21 de enero de 2009 con subrogación en todos los derechos y obligaciones de la cedente ('Desarrollo') a la cesionaria ('Contrimar') relativos a la compraventa de la parcela R-1; cumplimiento de la condición contenida en la cláusula quinta del contrato de 2003 (no aprobación por la Administración competente del Plan Parcial); y petición de reintegro por 'La Ceñuela' a la cesionaria del importe recibido en el momento de otorgarse el contrato de 30 de enero de 2003. De modo que 'La Ceñuela' estaba obligado a contestar a dicho requerimiento, con las consecuencias jurídicas derivadas del silencio, siendo su actuación contraria a la buena fe y realizada con abuso de derecho.

'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L.' rechaza que la referida cesión de contrato tenga efecto alguno para ella (contratante cedido), al no haber probado la parte actora que le comunicara dicha cesión o que existiera conocimiento y consentimiento expreso o tácito por su parte.

En relación con el consentimiento expreso, pone de manifiesto la falta de diligencia de esta sociedad, solo imputable a ella misma, al no haber dado cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de cesión de 21 de enero de 2009, en la que las partes acordaron notificarla a 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela', quedando facultada 'Contrimar' para instar la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas (100.000 €) en caso de oposición por parte de la contratante cedida. Y en cuanto al consentimiento tácito, de una parte, niega que pueda derivarse alguna responsabilidad de la falta de respuesta al burofax de 5 de julio de 2019, al haber sido enviado por una sociedad con la que no tenía relación jurídica alguna; y de otra, rechaza las consecuencias que tratan de extraerse de la falta de personación en el procedimiento de concurso de acreedores de 'Desarrollo', pues ni se hizo alusión al respecto en la demanda o se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa, ni consta acreditado que esta parte tuviera conocimiento de dicha situación concursal hasta la contestación a la demanda.

La sentencia de primera instancia analiza en su fundamento jurídico tercero la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante, alegada por la demandada al no ser aquélla parte del contrato de compraventa de 30 de enero de 2003 y negar que tuviera conocimiento de dicha cesión, y menos que existiera consentimiento por su parte, concluyendo que 'no constando acreditado que la cesión del contrato entre Desarrollos y Contrimar haya sido notificada a la parte demandada hasta julio de 2019, ni que haya sido consentida por la misma, ni expresa ni tácitamente, no procede más que estimar la alegada falta de legitimación activa de la parte demandante para instar la resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2003 entre la mercantil Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, S.L. y Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales'.

Pues bien, entrando a conocer del motivo de apelación planteado, recuerda la STS. 100/20, de 12 de febrero, que ' el recurso de apelación se configura como una o revisión de la primera instancia, que atribuye a la Audiencia Provincial el control de lo actuado ante el Juzgado, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) ... Por consiguiente, la Audiencia no se encuentra vinculada por la valoración de la prueba y la aplicación del derecho llevada a efecto por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes ...'.

Sin embargo, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, siendo doctrina reiterada que este proceso valorativo es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Aplicando esta doctrina al supuesto analizado, el recurso interpuesto debe ser rechazado pues esta Sala tampoco considera acreditado con los medios de prueba practicados que 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' hubiera llegado a tener conocimiento del documento de cesión de contrato estipulado en fecha 21 de enero de 2009 entre quien ostentaba la posición de compradora en el contrato de 30 de enero de 2003 ('Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales') y la actual demandante ('Contrimar Country'), y ello por razones semejantes a las explicadas pormenorizadamente en la resolución de primera instancia.

Así, en primer lugar, en la cláusula cuarta de dicho contrato de compraventa-cesión las partes acordaron 'expresamente proceder a la notificación a la mercantil Explotaciones Agrícolas La Ceñuela, SL de la presente compraventa y subrogación de derechos y obligaciones, al objeto de conocimiento y asunción, pactado expresamente las suscribientes que, en caso de oposición a dicha cesión por aquélla, quedará a la facultad de la mercantil Contrimar Country, SL proceder a la resolución del presente contrato, con devolución de las cantidades entregadas y reseñadas en la cláusula segunda del presente contrato o, en su defecto, solicitar su cumplimiento'.

Sin embargo, según se ha admitido por la propia parte actora, ninguna comunicación escrita se dirigió a 'La Ceñuela' informándole de manera expresa de la cesión de los derechos y obligaciones correspondientes a 'Desarrollo' en el contrato de compraventa de 30 de enero de 2003, y ello pese a la trascendencia económica de este contrato de compraventa, con un precio estipulado de 4.536.799 €, de las cantidades anticipadas en el mismo (816.623 € de principal más 130.659 € de IVA, lo que hace un total de 947.282 €) y de las cantidades abonadas en el mismo momento de la firma del contrato de 21 de enero de 2009 (100.000 €) - cláusulas segunda de cada uno de dichos contratos-. A su vez, en la declaración testifical de D. Pedro Francisco, este testigo no ofreció una respuesta satisfactoria, limitándose a manifestar que actuaron de buena fe, pues 'le preguntaron a Jose Manuel si había hecho la gestión, les dijo que sí y ahí quedó el tema'.

En segundo lugar, ninguna otra prueba se ha practicado de la que se desprenda siquiera el conocimiento por parte de 'La Ceñuela' de la mencionada cesión de contrato, tales como correos electrónicos, cartas, reuniones, etc..., en los que 'Contrimar Country' se interesara ante 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' por el estado de tramitación del expediente administrativo del que dependía el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En este sentido, únicamente se acompaña como documento nº 9 de la demanda una comunicación remitida al Ayuntamiento de Torrevieja en fecha 3 de octubre de 2019, esto es, diez años después de la firma del contrato de cesión (21 de enero de 2009) y tres meses antes del envío del burofax instando la resolución unilateral del contrato de compraventa y reclamando el reintegro de las cantidades anticipadas (5 de julio de 2019), presentándose la demanda finalmente en fecha 18 de octubre de 2019.

Y en orden a los actos concluyentes de los que la parte actora deduce el consentimiento tácito de la cesión, los mismos quedan circunscritos en el recurso de apelación a la pasividad mostrada en el concurso de acreedores de 'Desarrollo', al no haber realizado acción alguna en defensa de los derechos económicos que le podían corresponder en relación con el contrato de compraventa de 30 de enero de 2003.

Pero esta alegación debe ser igualmente rechazada, ya que no consta en autos, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandante, que 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' tuviera constancia de la tramitación de dicho procedimiento concursal, por lo que difícilmente puede inferirse de ello un acto inequívoco de conocimiento, y menos de consentimiento, de la repetida cesión de los derechos y obligaciones correspondientes a 'Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales'.

Por último, la falta de respuesta al burofax de fecha 5 de julio de 2019, recibido el día 8 de julio de 2019 (documento nº 18 de la demanda), no supone un acto de reconocimiento implícito o consentimiento tácito de la cesión.

Declara en este sentido STS. de 10 de junio de 2005 que ' el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir, que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo (...), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan (...), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte (...)'; la STS. de 15 de julio de 2004 se refiere a que ' el comportamiento de los demandados no es el que se adapta a la observancia de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales ... pues, como ha declarado esta Sala, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra -de aceptación o rechazo- si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe'.

A su vez, la la STS de 2 de febrero de 1990 declara que ' dado que el silencio no puede valer, en términos generales, como declaración de voluntad, si el mismo implica un estado de simple inercia, un comportamiento meramente negativo de las partes, sólo podrá valorarse como declaración de voluntad tácita, que dé nacimiento o modifica el negocio jurídico cuando las partes le atribuyan expresa o tácitamente el significado de aceptación o esa voluntad se derive de actos más o menos significativos'; yla STS. de 26 de mayo de 1986 exige para ello que se trate de ' hechos concluyentes (facta concludentia), y como tales inequívocos, que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda'.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto, ya que no existía entre las partes de dicha comunicación extrajudicial ('Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' y 'Contrimar Country') una relación jurídica o contractual preexistente de la que pudiera desprenderse la obligación de respuesta por parte de la primera ante las manifestaciones realizadas por la segunda.

Al contrario, de los términos literales del mencionado burofax parece desprenderse que 'Contrimar Country' es consciente de que, hasta ese momento, 'Explotaciones Agrícolas La Ceñuela' ignoraba el documento de cesión de contrato, ya que en el primer párrafo se indica que 'Mediante la presente comunicación ... se les requiere formalmente a fin de que tengan conocimiento de los siguientes extremos:

I.- Les comunicamos que mediante contrato de fecha 21 de enero de 2009, Contrimar Country SL adquirió todos los derechos que ostentaba Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales SL en virtud del contrato suscrito con Explotaciones Agrícolas La Ceñuela SL de 30 de enero de 2003'.

En definitiva, siendo doctrina jurisprudencial no controvertida en esta litis que ' la cesión es un contrato trilateral', que 'consiste en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial', y que 'para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor', siendo 'necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales'( STS. 392/2011, de 14 de junio y las que en ella se citan), procede la desestimación de este motivo de apelación.

Tercero.-Incongruencia interna.

Sustenta este segundo motivo la parte apelante en la contradicción existente, según su criterio, entre la el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el que se indica que 'no debe adentrarse, ni tan siquiera para resolver todos los puntos en debate, en analizar un posible incumplimiento contractual, puesto que ello podría afectar a terceros no intervinientes en este procedimiento', y la parte dispositiva, en la que desestima íntegramente la demanda, lo que constituye un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada respecto de la petición de resolución el contrato de fecha 30 de enero de 2003. Por ello, solicita que se revoque dicha sentencia y se especifique en el fallo que se desestima la demanda por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, de manera que no exista duda alguna en eventuales litigios futuros.

Acerca de este vicio procesal, señala la STS. de 19 de julio de 2018 que el mismo ' puede tener lugar por contradicción entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi - y el fallo', si bien 'la contradicción ha de ser clara e incuestionable'. En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 cita las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, según las cuales: ' la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.

(...) Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina no se aprecia que la sentencia objeto de revisión incurra en dicha incongruencia, no ya de una manera clara e incuestionable, sino inexistente, pues para apreciar o no cosa juzgada en un proceso ulterior, la misma debe ser interpretada a la luz de todo su contenido, no exclusivamente del fallo o parte dispositiva, de modo que no cabe duda que la desestimación íntegra de la demanda viene determinada en este caso por la estimación de la excepción de falta de legitimación activa en el fundamento jurídico tercero, explicándose incluso en el fundamento jurídico cuarto que no se está resolviendo, ni siquiera subsidiariamente o a mayor abundamiento, el fondo del asunto, esto es, la existencia o inexistencia de incumplimiento contractual por la parte demandada.

En este sentido, parece esclarecedora la doctrina contenida en la STC. 148/1989, de 18 de octubre, según la cual ' la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( art.3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia'.

Cuarto.-Costas procesales de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1LEC, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En este caso, no se aprecian dudas jurídicas de entidad suficientes para justificar que no se impongan las costas procesales a la parte actora.

En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que '... el artículo 394.1LECestablece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello'.

En el supuesto analizado no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión distinta al criterio general del vencimiento.

En cuanto a las dudas jurídicas, ni siquiera se ha citado la doctrina jurisprudencial discrepante sobre la necesidad de consentimiento por parte del contratante cedido.

Y en cuanto a las dudas de hecho, ninguna de las razones expuestas en el recurso reviste entidad suficiente para ello. Se dice al respecto que 'Contrimar' se ha visto obligada a litigar al no contestar 'La Ceñuela' el requerimiento extrajudicial, siendo este un motivo fútil. pues la misma abocación al procedimiento se habría producido de haber sido contestado negativamente, como sucede en numerosos supuestos.

Se añade en segundo lugar que existían serias dudas de hecho sobre el consentimiento tácito de 'La Ceñuela' al no haberse podido practicar determinados medios de prueba por causas no imputables a esta parte, como el fallecimiento de uno de los legales representantes de 'Desarrollo y Tecnología', pero esta circunstancia tampoco suponía un obstáculo para la proposición de otros medios probatorios alternativos. En todo caso, la inactividad probatoria de la parte actora no es motivo para apreciar la existencia de dudas fácticas.

En tercer lugar, la sentencia desestimatoria por la estimación de la excepción de falta de legitimación activa no determina consecuencia alguna en lo relativo a la imposición de costas procesales, existiendo doctrina jurisprudencial uniforme en este sentido.

Así, la STS. de 25 de marzo de 1995 declaró que ' la sanción contenida en la norma antes mencionada es aplicable cuando la sentencia que se dicte en primera instancia deje imprejuzgado el fondo por haber apreciado un obstáculo formal impeditivo de ello, porque también en ese caso se rechazan las pretensiones esgrimidas en la demanda y, en especial, se evita que por esa irregular acción y mal trabazón de la relación jurídico procesal entablada, se haya envuelto en un proceso judicial indebidamente, a persona que no tenía por qué padecerlo en los términos así demandados'; la STS. de 10 de noviembre de 1994 señala ' que la expresión literal '; y la STS. de 20 de abril de 2007 indica que ' la estimación de la excepción de falta de competencia de la jurisdicción civil opuesta por el Ayuntamiento demandado y el subsiguiente sobreseimiento del proceso conlleva el rechazo de las pretensiones de los actores, por más que lo haya sido por razones procesales, de examen previo, por tanto, al fondo del asunto, lo que no empece a condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia, por haber promovido un proceso ante una jurisdicción incompetente, en línea con la reiterada doctrina jurisprudencial, ... conforme a la cual la absolución en la instancia por apreciación de un óbice procesal que impide entrar en el fondo de la demanda se ha considerado como vencimiento del demandante a los efectos de aplicar en todo su rigor el primer inciso del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Quinto.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de 'Contrimar Country, S.L.', contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1344/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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