Sentencia CIVIL Nº 265/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 265/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 218/2021 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 265/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100361

Núm. Ecli: ES:APP:2021:361

Núm. Roj: SAP P 361:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00265/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

-

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: FCD

N.I.G.34120 41 1 2018 0001655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001840 /2018

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: ALICIA MERINO TEJERO

Recurrido: Ángel, Matilde

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: JOSÉ CARLOS PELAZ PÉREZ, JOSÉ CARLOS PELAZ PÉREZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 265/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Alberto Maderuelo García

Ilmos. Señores Magistrados

D. Ignacio Segoviano Astaburuaga.

Don Juan Miguel Carreras Maraña.

En la ciudad de Palencia, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1840/2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000218/2021, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S.A,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª Mª Rosario Alonso Zamorano, asistido por el Abogado Dª Alicia Merino Tejero, y como parte apeladas, D. Ángel y Matilde, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª Mª Carmen Martín Bahillo, asistido por el Abogado D. José Carlos Pelaz Pérez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:

''Que estimando la demandapresentada por la representación procesal de D. Ángel y D.ª Matilde contra UNICAJA BANCO, acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1º.-Declarar nulala cláusula contenida en el apartado tercero bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por los demandantes en fecha 20 de febrero de 2004, que establece que el tipo de interés es variable, anualmente, incluyéndose un apartado que establece que el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser inferior al 3,50%; declarando la validez del acuerdo suscrito por las partes en fecha 6 de agosto de 2015 sobre revisión de condiciones del préstamo; condenando a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la inicial cláusula suelo que se declara nula, desde la fecha de suscripción de la escritura del préstamo hasta el 20 de agosto de 2015, con los intereses legales devengados desde cada cobro.

2º.-Declarar la nulidad de la cláusula sexta del citado contrato, relativa a los intereses de demora, por abusiva, acordando eliminar la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta.

3º.-Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales''.

Fundamentos

PR IMERO.-. Efectos del pacto privado de 6-08-2015

Considera la resolución apelada, que el pacto privado entre las partes de 6-08-2015 es válido, pero que sus efectos son de una 'mera novación modificativa'y que no existe transacción; y, por ello, se declara que la cláusula-suelo es nula de modo temporal desde la escritura de 2004 hasta la fecha del pacto en agosto de 2015.

EL recurso debe ser estimado, en la medida en que esta sala, con reiteración y sin fisuras, viene entendido que los pactos otorgados por la entidad demandada o sus predecesoras en el proceso de fusión verificados en documentos como el presente, y normalmente en torno al año 2015, son una transaccióny no una mera novación y superan los controles de transparencia.

La cuestión debatida sobre los efectos jurídicos de los documentos de revisión de condiciones financieras para modificación transaccional de la previa cláusula-suelo, debe de analizarse en la actualidad desde la perspectiva de la doctrina esencial y uniforme de esta Sala y de la doctrina del TJUE y que se sistematiza en los siguientes términos.

1.- S A P de Palencia de 3-07-2018-Nº 270:'A hora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia nº 205/2018 de 11 de abril , dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa. En concreto se trataba de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado.

En esta sentencia el Tribunal Supremo indica en el punto 4 del Fundamento Tercero que 'propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez'. Seguidamente continúa dicha sentencia exponiendo que '5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208CC«determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La Sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, «pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria». Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. 6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

«[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia

»32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

»33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

»34. Es más, una continuación «forzada» del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, «si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes».

»35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]»

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): «[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponiendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]» También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : «incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento». Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad.Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias detrasparencia en la transacción.Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditadoporque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , «la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

Pues bien, el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo resulta de aplicación al que aquí es objeto de apelación ya que, en este caso, en el contrato de compraventa, subrogación en el préstamo hipotecario, ampliación y novación modificativa, se pactó un tipo de interés variable con un límite inferior del 4%. Y, con posterioridad, mediante documento firmado el 31 de julio de 2015, las partes acordaron formalmente la modificación de dicho límite pactado para la variación del tipo de interés aplicable reduciendo dicho límite al 2,750%. En realidad, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad.Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 4%, cuya validez podría haber sido cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida. En criterio de ese Alto Tribunal, fue esa incertidumbre la que determinó que las partes convinieran recíprocas concesiones, mediante la modificación del límite establecido al tipo de interés variable. Ahora bien, conforme se indica en la susodicha resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción.Para realizar ese juicio de trasparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso discutido. O sea, es preciso constatar que a los prestatarios, como consumidores, al firmar el documento de acuerdo sobre la modificación del límite de la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo. Pues bien,la literalidad de lo pactadono admite duda alguna, pues se limita a reducir de forma clara y expresa aquel límite, dejando constancia manuscrita de los propios prestatarios acerca del contenido de lo pactado y de su aceptación, renunciando expresamente al ejercicio de reclamaciones judiciales y extrajudiciales sobre ese acuerdo.

Si se observa lo pactado en el documento, además de indicarse la existencia de negociaciones sobre su contenido y las razones que lo motiva, no se hace referencia alguna a la validez o no de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, ya que tan sólo se renuncia a no plantear reclamaciones en relación con el pacto y sólo mientras esté en vigor esa suspensión. Es decir, que los actores mantuvieron negociaciones con la entidad prestamista sobre el pacto de modificación y sus consecuencias jurídicas y económicas, por lo que estuvieron en perfectas condiciones de conocer el alcance real de su aceptación.Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada 'el cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales'. Circunstancias estas perfectamente concurrentes en el caso que nos ocupa.

Por tanto, el recurso de apelación debe ser estimado en este punto, pues afirmada la validez de la renuncia, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En definitiva, el acuerdo transaccional impide que entremos a analizar la supuesta nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada, debiendo revocarseel pronunciamiento que contiene en este sentido la sentencia de instancia, pues debe darse preeminencia a dicho acuerdo y a la renuncia expresa de acciones que contiene acerca de dicha cláusula. En consecuencia, se hace innecesario entrar a examinar los motivos tercero y cuarto del recurso que se dirigían precisamente a combatir el pronunciamiento .'

2.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020: ' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta ) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se oponea que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informadopor parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

- La cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'

Dicho esto, es claro que el pacto de revisión de condiciones objeto de litigio suscrito entre las partes de 6-08-2015,no solo no es nulo, sino que es válido y eficaz, como se ha admitido y, además, con el adecuado 'control de transparencia' deriva de varias razones. ( art. 218LECr):

1º.- De su propio contenido literal, que es claro, conciso y comprensible sin mayor dificultad, ya que su entendimiento no requiere conocimiento, ni explicación detallada, pues se establece un tipo fijo del 2,25%.

2º.- De su aplicación en el tiempo, que es conocido por las correspondientes liquidaciones mensuales con la aplicación de nuevo tipo de interés desde el 20/08/2015 hasta el 20/08/2018.

3º.- Del hecho de que no solo se elimina la cláusula-suelo, sino que se cambia el tipo variable anterior con aplicación del Euribor por un tipo fijo durante el periodo del pacto (hasta el 20-8-2018) y después por el tiempo y condiciones pactados en la hipoteca (estipulación II). Se vuelve a lo pactado en la escritura sin cláusula-suelo, por lo que en realidad, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocasen la que se elimina el suelo desde el 6 de agosto de 2015, convirtiendo la incertidumbre en seguridad, pues, una parte acepta rebajar y modificar el tipo de interés y para la otra el suelo se elimina y se aplican los pactos generales de la hipoteca; y por ello se conviene un pacto privado de revisión de las condiciones financieras mutuamente aceptado y en un contexto del año 2015 en el que la cláusula suelo era objeto de múltiples litigios

4º.- Resulta manifiesto que la inseguridad e incertidumbre que suponía la inclusión en el contrato de préstamo de la cláusula-suelo se ha tornado con el documento de revisión en concreción y seguridadcon prestaciones recíprocas de la partes que otorgan certeza al contrato y que por la vía de una transacción transparente eliminan una posible divergencia con la normativa Española y comunitaria expuesta 'in extenso' con anterioridad.

5º.- Evidente resulta la perfecta comprensión del acuerdo que se adoptaba, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente qué tipo de interés había satisfecho, sabe también que se dejaba sin efecto la llamada cláusula-suelo, y además se entiende que la firma de ese documento, es, en principio, ventajosa para el deudor, pues va a tener que pagar menos cantidad de la que venía satisfaciendo. En esta sentido, la estipulación 1ª del pacto analizado es perfectamente comprensible para el consumidor medio, es sencilla, clara y precisa y se ratifica con la firma ya que dice: 'EL PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del PRÉSTAMO arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un TIPO MÍNIMO ('cláusula-suelo') hasta este momento.

6º.- En cuanto a los efectosdel pacto privado de revisión, debe entenderse, al haber transacción sobre la cláusula-suelo por el que las partes resuelven su controversia, dando y recibiendo prestaciones reciprocas, implica que, no puede declararse la nulidad de la cláusula-suelo, ni de forma total, ni de forma temporal entre 2015 y 2018, sino que habrá que estar a los efectos de la transacción. En este sentido, la conformidad de las partes es clave, pues, por un lado, no pactan que tenga de devolverse cantidad alguna previa a la fecha del pacto por parte del banco y, por otra parte, eliminan la cláusula-suelo, sin que se eliminen los efectos producidos y, por último, pactan las condiciones a partir del año 2015 y hasta el final de la hipoteca y sin gastos, ni comisiones.

En nuestro caso, la transacción no contempla retroacción alguna, ni devolución de cantidad alguna, y por ello debe de respetarse la autonomía de la voluntadde las partes (art. 1255. C.Cv). Asimismo, no se entiende de aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-2020, pues no es un documento idéntico al que nos ocupa, y, además, la nulidad de la renuncia deriva de que es expansiva y se refiere no sólo a acciones de la cláusula-suelo, sino a 'las cuestiones ajenas a las controversia' que subyace al pretendido acuerdo transaccional'; lo que no ocurre a nuestro caso. Por ello, la eficacia cláusula-suelo queda determinada en los términos analizados en sentencia y entender que el acuerdo transaccional establece una reordenación completaa la cláusula y no solo desde el acuerdo del 2015.

En consecuencia, la estimación del Recurso es íntegra, como se pide (F.10 y 11), pues el acuerdo transaccional es válido en su totalidad y la transacción del año 2015 despliega plenos efectos, sin que concurra deber de devolución de cantidad alguna por la cláusula-suelo.

En consecuencia, entendemos que a la vista de lo descrito se cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión. Por lo tanto, el Recurso de Apelación se va a estimar.

SEGUNDO.- COSTAS.

2-1- Costas de la instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de la instancia( art 394 LECV), al tratarse de una estimación parcial.

2-2.-Costas de la apelación.

Al haberse estimado el Recurso de Apelación interpuesto, no procede la imposición de costas en esta segunda instancia ( art 398 LECV)

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad UNICAJA-BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la Sentencia dictada el 19/2/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en el Procedimiento ORD5 Nº 1840/2018, cuya resolución REVOCAMOS y, por ello, ESTIMAMOS parcialmentela demanda interpuesta por DON Ángel y Matilde, contra UNICAJA BANCO SOCIEDAD ANÓNIMA dejando sin efecto los punto primero y tercero del Fallo de la resolución apelada. Todo ello, sin imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante al ser estimación parcial y sin hacer pronunciamiento en las costas de la Apelación.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe Recurso de Casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El Recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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