Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1195/2020 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100214
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:337
Núm. Roj: SAP CS 337:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1195/2020 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 293/2019
SENTENCIA NÚM. 265 de 2022
Ilmos. Sres. Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS.
Magistrada:
Doña. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castelló, a veintiocho de abril de dos mil veintidós
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 2020 por el Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 293 de 2019.
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Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixabank S.A, representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrad D. Luis Ferrer Vicent y como apelados, D. Arsenio y Dª Natalia, representados por la Procuradora Dª. Maria del Lidón Bernat Alarcón y defendidos por la Letrada Dª. Abisai Cruella Tosca.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bernat Alarcón, en nombre y representación de DON Arsenio, y Natalia, frente a CAIXABANK, S. A. y, en consecuencia:
1. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales, de gestión,y registrales, y de otra naturaleza, inserta en la escritura de fecha 31 de diciembre de 2.002, de préstamo hipotecario autorizada por el notario D. Vicente Micó Giner, bajo su protocolo nº 2.669.
Condeno a CAIXABANK, S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 704,21euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada, la estipulación Cuarta, relativa al pago de comisión de apertura,inserta en la escritura de fecha31 de diciembre de 2.002, de préstamo hipotecario autorizada por el notario D. Vicente Micó Giner, bajo su protocolo nº 2.669.
Condeno a CAIXABANK, S.A.:
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- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 780,00euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone el pago de la comisión de apertura. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago, es decir, el 31/12/2002 y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.'.
La parte dispositiva del Auto de fecha 4 de noviembre de 2020, literalmente establece ' ACUERDO:
Estimar la petición formulada por por la Procuradora Concepción Motilva Casado de aclarar Sentencia nº 889/2020 de 22 de octubre de 2.020 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
'FALLO(...)
- A restituir a la parte actora la cantidad de 592,62euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.(...).'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que estimándose íntegramente el presente recurso se revoque la Sentencia núm. 889/2020 de 22 de octubre dictada por el Juzgado de 1ª
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Instancia nº 6 de Castellón, dicte una nueva sentencia por la que se revoque la declaración de nulidad de la comisión de apertura, absolviendo a mi mandante de la condena a restituir cuantía alguna en concepto de la comisión de apertura, y asimismo, se revoque la condena a mi representada a abonar a la parte demandante los conceptos de extinción de usufructo de las facturas de los gastos de gestoría y registro de la propiedad, revocando, también, la condena en costas a esta parte en primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia con expresa imposición en costas procesales a la parte demandada, de la primera instancia y segunda instancia, desestimando el Recurso de Apelación entablado por la condenada/apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de marzo de 2022 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de abril de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de préstamo de fecha 31 de diciembre de 2002. En concreto, solicita la declaración de nulidad de la cláusula gastos y comisión de apertura. Igualmente reclama el abono de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula impugnadas, más intereses y costas.
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La entidad demandada presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda en la forma que consta en el suplico.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas, con los efectos que son de ver en el fallo de la sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.
La parte demandada formula recurso de apelación alegando la existencia de incongruencia ultra petita respecto a la condena al pago de los gastos del registro. Improcedencia de la restitución de los conceptos relativos a la extinción del usufructo. Improcedencia declaración de nulidad de la comisión de apertura. Y, por último, se impugna la condena en costas.
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-Vulneración del principio de congruencia. Incongruencia ultra petita..
La entidad financiera denuncia la incongruencia ultra petita de la sentencia, en cuanto que la sentencia condena al pago de la totalidad de los gastos de registro, cuando en la demanda se solicita únicamente el pago de la mitad.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'). Para ello debemos realizar una comparación entre lo solicitado por las partes y lo concedido en la sentencia.
En efecto, tal y como indica la parte recurrente, la actora en el escrito de demanda solicita la restitución de la mitad de los gasto de Registro, en concreto la suma de 76'91 euros (vease pág 5 de la demanda) por lo que la sentencia al conceder el importe íntegro de la factura (153'82) incurre en incongruencia ultra petita, ya que concede más de lo pedido. Examinada la audiencia previa no existe una aclaración o petición complementaria de la actora solicitando el pago de la totalidad de los gastos del registro, sino que únicamente el juzgador de instancia al fijar el objeto del litigio hizo referencia a que los demandantes
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solicitaban, entre otros conceptos, el 100% del registro a lo que asintió la actora, pero ello no puede entenderse, a criterio de esta Sala, como una ampliación de la pretensión, ya para ello hubiera sido necesario una solicitud expresa de la actora, conforme el artículo 426 LEC, resolviéndose en dicho momento sobre lo pretendido.
En consecuencia, procede estimar el recurso, y reducir la condena a restitución, excluyendo la mitad de la factura del registro, es decir, 76'91 euros.
TERCERO.-Improcedencia de la restitución de las cantidades relativas a la extinción del usufructo vitalicio incluido en la factura del registro y gestoría.
Recurre la entidad financiera la condena dineraria al haber incluido en el cálculo de los gastos de registro y gestoría el importe íntegro de las facturas en cuanto que la mismas contienen un negocio ajeno al préstamo, como lo es la extinción del usufructo vitalicio.
El recurso debe ser estimado. La entidad demandada ya advirtió en la contestación la inclusión de dicho concepto respecto al gasto de gestoría.
Tanto en la factura del registro como en la de la gestoría se incluye un negocio que en nada afecta a la entidad financiera como es la extinción del usufructo, de modo que no puede ser objeto de condena a cargo de la entidad financiera. Dicha operación no guarda relación con la escritura de hipoteca objeto de este procedimiento, ni tampoco con lo pretendido en el suplico que se refiere exclusivamente al préstamo hipotecario.
No es obstáculo para estimar el recurso el hecho que dicha circunstancia no fuera apreciada y denunciada expresamente en la contestación en referencia a los gastos de registro, ya que sí que se efectuó en cuanto a la gestoría. Entiende la Sala que la condena no puede referirse a gastos ajenos al negocio impugnado, cuestión que debe ser examinada como hecho constitutivo y que, en consecuencia, debe ser apreciada por el órgano judicial con independencia de las alegaciones de la demandada.
En definitiva, estimados los dos primeros motivos de recurso debe reducirse la cantidad objeto de condena. En cuanto a los gastos de registro, una vez excluido los relativos a la extinción de usufructo, la mitad asciende a 64'89 y en cuanto a los de gestoría, excluido
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los de usufructo, la mitad asciende a 76'69, por lo que la condena a la restitución debe fijarse en la suma de 468'88 euros.
CUARTO.- Comisión de apertura.
En la escritura objeto de litigio de fecha 31 de diciembre de 2002, se pactó la comisión de apertura con el siguiente tenor: 'Este préstamo devengará a favor del Banco una comisión de apertura del 1 por ciento sobre el total del importe del préstamo, que el Banco adeudará en la cuenta de abono del préstamo inicialmente indicada'
En un extenso recurso, con cita de la STJUE 16 de julio de 2020 y STS de 23 de enero de 2019, la entidad recurrente mantiene la validez de la comisión de apertura, recordando que es un elemento esencial del contrato, en cuanto forma parte del precio y responde a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. La comisión de apertura forma parte del precio del préstamo, es un elemento esencial del contrato, responde a servicios prestados por la entidad financiera. Supera el control de transparencia, siendo el cliente quien solicita el servicio, conoció y aceptó la comisión. No está sometida al control de contenido y no es necesario que la entidad bancaria justifique la proporcionalidad. La cláusula cuenta con una expresión sencilla y detallada.
La validez de la llamada cláusula de comisión de apertura es una cuestión compleja que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Tribunales. Esta misma Sección, en su sentencia de 19 de abril de 2018, tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, ya declaró la nulidad de la cláusula examinada.
Este criterio fue modificado tras la STS, Sala 1ª, Pleno, de 23 de enero de 2019, en la que se analiza la posible abusividad de la cláusula teniendo en cuenta la normativa sectorial aplicable y se concluye que la misma no era abusiva si superabael control de transparencia sobre la base, entre otras consideraciones, de un lado, que 'la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo', circunstancia que 'justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la
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posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura'y, de otro, que 'no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones'.Por todo ello, concluía que 'en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido'y 'constituye,junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo'. Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y, lógicamente, poresta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias de 21 de mayo de 2019 y 22 de enero, 21 de febrero y 5 de marzo de 2020).
Sin embargo, la STJUE, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020, ha obligado a replantear la cuestión, volviendo al criterio sostenido inicialmente por esta sección, atendiendo al principio de primacía del derecho y de la jurisprudencia comunitario. Así, entre otras, muchas sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de fecha 04 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715 )
'Sin embargo, como hemos ya expuesto con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 486 de 24 de julio de 2020 , la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020 , resolviendo determinadas cuestiones prejudiciales planteadas relativas al control del carácter abusivo y de la transparencia de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, tras señalar que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se limita a enunciar que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible''(apartado 60) y que 'solo es posible limitar, con arreglo al citado artículo 4, apartado 2, el control del carácter abusivo de la cláusula que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura cuando esta cláusula se refiera a alguno de los dos aspectos antes mencionados'(apartado 61), añade que 'incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato
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de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal'(apartado 63), aunque 'para orientar al juez nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de los conceptos de 'objeto principal'y de 'precio', en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede establecerse mediante el concepto de 'coste total del crédito para el consumidor', en el sentido del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (...). Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este'(apartado 64).
Bajo dichas consideraciones, la citada Sentencia, destacando que 'el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz'(apartado 68) y que 'incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo', pues 'de este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión'( apartado 70), concluye señalando que 'el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro'.
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Tras dicha resolución, consideramos que, dado el carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe volverse al criterio seguido por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón con anterioridad a la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , anteriormente expuesto con la cita de la Sentencia de 19 de abril de 2018 , cuya proyección al supuesto enjuiciado determina la confirmación de la Sentencia recurrida cuando declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y la condena de la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 1.200 €, dados los argumentos recogidos en ella, plenamente aplicables al presente caso.
Tenemos en cuenta para ello que ninguna prueba se ha practicado respecto a que la demandante haya sido informada con carácter previo a la suscripción del contrato del contenido de la cláusula y de que con ese pago se hacía frente a los gastos generados por las gestiones previas a la formalización del mismo, por lo que no puede concluirse que el importe de la comisión responda a la retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del préstamo hipotecario.
No consta que haya comunicado a la parte actora los elementos suficientes para que la misma adquiriese, en palabras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 , 'conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula' ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado, ya que la entidad bancaria no ha acreditado, como a ella incumbía, las gestiones que dice haber practicado con carácter previo a la concesión del préstamo que justifiquen el cobro de la repetida comisión'
La aplicación de la doctrina expuesta conlleva a la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de instancia, ya que no queda acreditado que la entidad financiera haya informado plenamente sobre el contenido de la cláusula, de su funcionamiento y función dentro del contrato, con relación a los servicios efectivamente prestados y gastos en que incurrió la entidad. No siendo bastante, con la mera inclusión de la comisión en el clausulado del contrato, sin especificar su función dentro del mismo, ni los servicios o gastos concretos que justifique su inclusión y precio, siendo igualmente insuficiente que se facilite el dato de la TAE del contrato. En definitiva, no existe prueba de que se hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para adquirir conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. Como señala la sentencia de esta Sala de fecha
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23 de abril de 2021 (RAP 1021/2019) 'Tenemos en cuenta para ello que ninguna prueba como tal se ha practicado respecto a que la demandante haya sido informada con carácter previo a la suscripción del contrato de que con ese pago se hacía frente a los gastos generados por gestiones previas inexorables a la formalización del mismo, por lo que no puede concluirse tanto que el importe de la comisión responda a la retribución de gastos efectivamente generados por la concesión y tramitación del préstamo hipotecario como que la parte prestataria fuera de ello consciente. No consta que se haya comunicado a la misma precisamente los elementos suficientes para que la misma adquiriese, en palabras de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 , 'conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula', inclusive ese beneficio derivado relacionado con su grado de solvencia del que habla el dictamen adjuntado a la demanda, ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado susceptible de retribución, ya que la entidad bancaria no ha acreditado, como a ella incumbía, las gestiones que dice haber practicado con carácter previo a la concesión del préstamo o su ampliación que justifiquen el cobro de la repetida comisión, sin que aquellas puedan derivarse sin más de la documentación en que se plasmó definitivamente la relación negocial por mucho que ya viniera prevista en la oferta vinculante del préstamo ni que pudieren revestir un carácter notorio, que no debe confundirse con el que sea evidente que la culminación de un negocio conlleve los correspondientes tratos previos y estudio de la situación con su contenido efectivo y coste asociado, que no puede más que venir determinado por las circunstancias singulares concurrentes. En este sentido, resolviendo un supuesto similar, Sentencias de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2020 y 12 de febrero de 2021 )'.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO.-Costas de primera instancia.
Por último, recurre la parte demandada el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la instancia para el supuesto de estimar total o parcialmente alguno de los motivos de oposición.
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El motivo debe ser desestimado, si bien es cierto que el presente recurso se estima parcialmente, reduciendo la cantidad objeto de restitución, tal reducción no excluye la apreciación de una estimación sustancial.
Así, pese a que la cantidad concedida es inferior a la solicitada con carácter principal, debe aplicarse en materia de costas la doctrina recogida en la STJUE, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020, dado el principio de primacía del derecho y de la jurisprudencia comunitaria ( artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cambiando, con ello, el criterio que, hasta entonces, venía adoptándose por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
La STJUE, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020 establece al respecto que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.
En consonancia con esta doctrina, la Sentencia de esta Sección 3ª de 29 de julio de 2020 señala que ' la aplicación del derecho procesal nacional desde la perspectiva ofrecida por la STJUE citada, teniendo en cuenta que ha sido declarada en sede judicial nula por abusiva la conocida como cláusula de imposición de gastos, aunque no se ha estimado en su totalidad la pretensión dineraria de los consumidores demandantes, nos lleva a la conclusión de que la pretensión ha sido acogida en su totalidad, por cuanto se ha declarado la nulidad de la cláusula controvertida, tal como reclama el consumidor demandante. Tenemos en cuenta que, como dice el TJUE, el pronunciamiento sobre costas en función de las cantidades a cuyo pago se condena al banco crea un obstáculo significativo que puede disuadir al consumidor de ejercer el derecho al control judicial efectivo de las cláusulas contractuales que pudieran ser abusivas'.
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Y este mismo criterio es recogido en la STS 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2363/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2363): 'Estimada la acción de nulidad por abusiva la cláusula de gastos, aunque los efectos restitutorios no sean totales, al quedar limitados por las disposiciones legales sobre atribución y distribución de gastos, procede su imposición a la entidad demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19'.
QUINTO.-Costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAIXABANK S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló en fecha 22 de octubre de 2020, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 293 de 2019, revocamos parcialmente la expresada resolución en los siguientes extremos:
1º. Reducir la cantidad a restituir a la parte actora, en concepto de gastos, a la suma de 468'88euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
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Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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