Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 127/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 265/2022

Núm. Cendoj: 28079370202022100247

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10990

Núm. Roj: SAP M 10990:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0056095

Recurso de Apelación 127/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 301/2015

APELANTE Y APELANTE / APELADO:D./Dña. Juan Francisco

PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PARQUE OSUNA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO Y APELADO:D./Dña. Esmeralda

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

D./Dña. Gonzalo

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PARQUE OSUNA

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 265/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 301/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. Juan Francisco representado por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 PARQUE OSUNA, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO contra Dña. Esmeralda, Dña. Fermina, D. Gonzalo y Dña. Jacinta, representados respectivamente por los Procuradores D. MANUEL DE BENITO OTEO, D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL y D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2021.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó sentencia de fecha 06/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: PRIMERO.-Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000, PARQUE OSUNA (MADRID): 1) DECLAROque las obras realizadas por D. Gonzalo, D.ª Fermina y D. Juan Francisco sobre las terrazas del inmueble a las que se accede desde las viviendas propiedad de los mismos, pisos NUM001- NUM002 de los portales NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con afectación de otros elementos comunes, no son conformes a derecho. 2)CONDENOa la actual propietaria del piso NUM001- NUM002, portal NUM004, D.ª Noemi (que fue vendido por los codemandados D. Gonzalo y D.ª Fermina), y a D. Juan Francisco a demoler a su costa las indicadas obras y reponer las terrazas y demás elementos comunes afectados por las obras a su situación originaria de construcción. Si no lo hicieren, subsidiariamente, la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid deberá ejecutar las citadas obras a su costa. 3) ABSUELVOa D. Gonzalo y a D.ª Fermina de todos los pedimentos de la demanda. 4) CONDENOa D.ª Esmeralda a permitir el acceso a su vivienda para que se efectúen las obras reseñadas. 5) CONDENOa la actual propietaria del piso NUM001- NUM002, portal NUM004, D.ª Noemi (que fue vendido por los codemandados D. Gonzalo y D.ª Fermina), y a D. Juan Francisco al pago de las costas causadas en esta instancia. SEGUNDO.-Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el procurador D. Óscar Ortiz Herrero, en nombre y representación de D.ª Jacinta (presentada en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, P.O. 922/2018 y que se acumuló a los presentes autos): 1) CONDENO,subsidiariamente y para el caso de que D. Juan Francisco (portal NUM003, piso NUM001- NUM002) no cumpliera la condena impuesta en el fallo anterior, a la C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000, PARQUE OSUNA (MADRID) a realizar las reparaciones oportunas y necesarias en la vivienda de D.ª Jacinta para subsanar los daños ocasionados referidos en su demanda conforme a lo recogido y siguiendo la llamada 'opción A' del informe del perito D. Juan Pedro, por ser la única que permite devolver la terraza a su estado original, estando obligada D.ª Esmeralda a permitir el acceso a su vivienda para que se efectúen las obras reseñadas. 2) CONDENO,subsidiariamente y para el caso de que D. Juan Francisco (portal NUM003, piso NUM001- NUM002) no cumpliera la condena impuesta en el fallo anterior, a la C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000, PARQUE OSUNA (MADRID) a realizar las obras oportunas en la vivienda del portal NUM003, piso NUM001- NUM002 que se encuentra sobre la vivienda de D.ª Jacinta para reparar de origen la causa de los daños producidos conforme a lo recogido y siguiendo la llamada 'opción A' del informe del perito D. Juan Pedro, por ser la única que permite devolver la terraza a su estado original, estando obligada D.ª Esmeralda a permitir el acceso a su vivienda para que se efectúen las obras reseñadas. 3) CONDENOa la C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000, PARQUE OSUNA (MADRID) al pago de las costas causadas en esta instancia. .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la Comunidad de Propietarios y D. Juan Francisco, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recurso en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, Parque Osuna de Madrid se interpuso demanda contra D. Gonzalo y D. Juan Francisco, en cuya virtud interesó los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare que las obras realizadas por los demandados sobre las terrazas del inmueble a las que se accede desde las viviendas propiedad de los mismos, pisos NUM001- NUM002 de los portales NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con afectación de otros elementos comunes, no son conformes a derecho. 2) Se condene a los demandados a demoler a su costa las indicadas obras y reponer las terrazas, a las que se accede desde las viviendas de su propiedad, estas mismas y demás elementos comunes afectados por las obras a su situación originaria de construcción o, subsidiariamente, a que se ejecuten a su costa por la Comunidad de Propietarios en caso de no realizarlo los demandados.3) Que se impongan a los demandados las costas del juicio.

Dª Fermina se personó en dicho procedimiento por ser propietaria, en régimen de condominio, con D. Gonzalo del piso NUM001- NUM002 del portal NUM004; por lo que se le tuvo como parte demandada mediante auto de 19 de diciembre de 2019.

A dicho procedimiento se acumuló el ordinario núm. 922/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, iniciado por la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, en solicitud de la condena de dicha demandada a: 1) Realizar las reparaciones oportunas necesarias en la vivienda de D.ª Jacinta para subsanar los daños ocasionados referidos en la demanda, conforme a lo recogido en el dictamen pericial aportado por esta parte. 2) Realizar las obras oportunas en la vivienda del NUM002 que se encuentra sobre la vivienda de la actora para reparar de origen la causa de los daños producidos, conforme a lo recogido en el informe pericial aportado.3) O subsidiariamente, al pago en equivalencia a la actora del importe de dichas obras, conforme a lo especificado en el mismo informe pericial, es decir, la cantidad de 15.492,89 €.4) Y, en cualquier caso, incluso si hubiera estimación parcial, dada su negligencia, con expresa imposición de costas a la demandada.En este procedimiento se personó Dª Esmeralda, en su condición de actual propietaria del piso NUM001 NUM003 del portal NUM000 en virtud de la compraventa concertada con D. Juan Francisco; admitiéndose su intervención como parte demandada en virtud del auto de fecha 27 de junio de 2019.

El día del juicio, celebrado 10 de junio de 2021, por D. Gonzalo y Dª Fermina se alegó la venta del piso NUM001- NUM002 del portal NUM004 a Dª Noemi, acreditándose mediante la escritura de compraventa de fecha 1 de marzo de 2021, en la que se hizo constar la existencia del presente procedimiento. Dª Noemi no ha sido parte en el pleito por cuanto no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 17 LEC (subrogación por transmisión del objeto litigioso).

En estas circunstancias, la sentencia apelada estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, en los siguientes términos: (i) declara que las obras realizadas por D. Gonzalo y Dª Fermina y D. Juan Francisco sobre las terrazas del inmueble a las que se accede desde las viviendas propiedad de los mismos, pisos NUM001- NUM002 de los portales NUM003 y NUM004 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con afectación de otros elementos comunes, no son conformes a derecho; (ii) condena a Dª Noemi, actual propietaria del piso NUM001- NUM002, portal NUM004, y a D. Juan Francisco a demoler a su costa las indicadas obras y reponer las terrazas y demás elementos comunes afectados por las obras a su situación originaria de construcción. Si no lo hicieren, subsidiariamente, la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid deberá ejecutar las citadas obras a su costa; (iii) absuelve a D. Gonzalo y Dª Fermina de todos los pedimentos de la demanda; (iv) condena a Dª Esmeralda a permitir el acceso a su vivienda para que se efectúen las obras reseñadas; (v) condena a Dª Noemi y a D. Juan Francisco al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, estimando la demanda interpuesta por Dª Jacinta, condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, subsidiariamente, para el caso de que D. Juan Francisco (portal NUM003, piso NUM001- NUM002) no cumpliera la condena impuesta en el fallo anterior, a realizar en la vivienda de Dª Jacinta, conforme a lo recogido y siguiendo la llamada 'opción A' del informe del perito D. Juan Pedro, las siguientes actuaciones: (i) las reparaciones oportunas y necesarias para subsanar los daños ocasionados referidos en la demanda, y (ii) las obras oportunas para reparar de origen la causa de los daños producidos; con la obligación de Dª Esmeralda de permitir el acceso a su vivienda para que se efectúen las obras reseñadas; e imposición de costas a la comunidad de propietarios.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, impugnando los apartados 2, 3, 4, y 5 del apartado primero de la sentencia objeto de recurso, basando dicha impugnación en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entiende que, al estimarse íntegramente la demanda, debe condenarse solidariamente a quienes ejecutaron las obras en los áticos litigiosos y a las actuales propietarias de los mismos (Dª Noemi y Dª Esmeralda); condena solidaria que ha de extenderse a las costas causadas en la instancia. Respecto del punto segundo del fallo de la sentencia, referido a la demanda interpuesta por Dª Jacinta, se invocan los siguientes motivos de recurso: (i) ausencia de valoración de la prueba consistente en la respuesta al oficio remitido a Naran Soluciones, S.L., empresa contratada por la comunidad de propietarios para tratar de solucionar los problemas de humedades que se ocasionaban en el piso de Dª Jacinta; (ii) el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de una vivienda está obligado a respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes y responder ante sus vecinos de las infracciones cometidas y de los daños causados; por lo que no se puede responsabilizar a la comunidad de propietarios; (iii) si en el pronunciamiento primero de la sentencia que es objeto de recurso se considera responsable de la realización de las obras inconsentidas al propietario, tendrá que ser este también el responsable de los daños ocasionados a Dª Jacinta; (iv) se ha dado cumplimiento al acuerdo quinto, adoptado en la junta general ordinaria fecha 22 de enero de 2014, y la comunidad de propietarios ha hecho todo cuanto estaba en su mano para solucionar el problema a Dª Jacinta; (v) el artículo 1902 CC, regula la responsabilidad civil extracontractual, y estamos ante un claro caso de daños que se han prolongado en el tiempo; por lo que todos los que han sido propietarios de los inmuebles, incluida Dª Esmeralda, deben ser considerados responsables solidarios de los daños ocasionados a Dª Jacinta.

Por D. Juan Francisco también se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con los siguientes alegatos: (i) error en la apreciación de la prueba, por cuanto vendió el piso el 11 de marzo de 2016; (ii) las obras de cerramiento de la terraza, ejecutadas en el año 2002, fueron consentidas tácitamente por la comunidad de propietarios; (iii) infracción de la doctrina de los actos propios pues más de la mitad de los áticos se encuentran actualmente cerrados; (iv) prescripción de la acción, por aplicación del plazo previsto en el artículo 1964 CC; (v) no consta en la junta celebrada el 20 de marzo de 2014 la aprobación por unanimidad de los vecinos; (vi) el cerramiento ejecutado es desmontable, por lo que la instalación no modifica la estructura principal del edificio, ni vulnera ninguna norma estatutaria.

SEGUNDO.-Relatados que han sido los antecedentes procesales, la primera cuestión que ha de ser resuelta en la alzada es la que atañe a la condena de Dª Noemi, en su condición de actual propietaria del piso NUM001- NUM002, portal NUM004. Aunque ninguna de las partes litigantes cuestiona dicho pronunciamiento, nada obsta a que la Sala lo examine de oficio habida cuenta que lo que se observa es que la referenciada no ha sido parte en el procedimiento y, por tanto, ha sido condenada inaudita parte. En la escritura pública de compraventa de fecha 1 de marzo de 2021, en cuya virtud Dª Noemi adquirió el referido inmueble, consta expresamente la existencia del presente procedimiento y el conocimiento del mismo por la compradora mencionada; escritura que fue aportada por la representación procesal de D. Gonzalo en el acto del juicio, en el que se discutió acerca de la necesidad de traerla a la litis y se resolvió no acordar la suspensión ni operar la sucesión procesal prevista en el artículo 17 LEC al no haber mediado petición al respecto por parte de Dª Noemi.

En el ámbito de propiedad horizontal, las acciones que se dirigen a hacer efectivas las obligaciones de los propietarios que integran una comunidad con relación a los elementos e instalaciones comunes, se configuran como una obligación propter rem que puede ser exigida al propietario actual, de conformidad con los arts. 7 y 9 de LPH, lo que comporta que el nuevo adquirente se subrogue en la posición jurídica del anterior titular dominical; pero ello no implica que dicho propietario pueda ser condenado sin haber sido parte en la litis. Dª Noemi no ha intervenido en el procedimiento, sin que el hecho de no haber solicitado que se le tuviera como tal, lo que es una mera facultad, permita considerar operada una sucesión procesal que no ha sido acordada; por lo que la consecuencia que de ello deriva debe ser la prevista en dicho precepto para el caso de que no se accediera a dicha sucesión procesal, esto es, el mantenimiento del transmitente en la misma situación procesal que ocupaba.

Por las razones expuestas, resulta evidente que no puede mantenerse la condena de Dª Noemi y, por el contrario, procede acoger la petición de la comunidad de propietarios de que se condene a D. Gonzalo y Dª Fermina, quienes sí han sido parte en la litis en su condición de propietarios del piso NUM001- NUM002, portal NUM004 en el momento de la interposición de la demanda, y autores de las obras que la sentencia apelada declara no conformes a derecho. A estos efectos, no cabe desconocer que uno de los efectos de la litispendencia es la perpetuatio legitimationis; principio en virtud del cual quien se encontraba legitimado pasivamente, al tiempo de la interposición de la demanda, la mantiene durante todo el pleito ( art. 413.1 LEC). Más en particular, si en el transcurso del proceso se produce la transmisión del bien litigioso, esta no origina de manera automática la pérdida de la legitimación del transmitente, lo que sólo se produciría si se verifican los requisitos que recoge el artículo 17 LEC. Sucesión procesal que, como se ha dicho, no se ha producido en el presente procedimiento puesto que la nueva propietaria del inmueble no ha solicitado dicha sucesión, ni la misma ha sido acordada, de manera que no ha venido a ocupar procesalmente la posición de los referidos demandados, careciendo de la condición de parte litigante.

Por lo demás, la comunidad de propietarios -en su posición de demandante- ostenta legitimación para interesar en la alzada la condena de dichos demandados frente a quienes ejercitó las pretensiones deducidas en la demanda, de un lado, D. Gonzalo quien fue originariamente interpelado, y de otro, Dª Fermina quien compareció como copropietaria y a quien, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, se tuvo por demandada. Por otra parte, no obsta la condena de la referenciada la falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en la contestación a la demanda toda vez que ha sido parte en la litis, aunque lo haya sido por su comparecencia voluntaria, pues esta circunstancia determina que no sea apreciable la citada excepción, la cual tiene por objeto el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo ya que, de lo contrario, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio; habiéndose pronunciado la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso.

En consecuencia, respecto de los demandados referenciados (D. Gonzalo y Dª Fermina), procede la revocación del pronunciamiento absolutorio de la instancia y la íntegra estimación de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, con la consiguiente imposición de las costas causadas en la instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 394 LEC.

Por el contrario, no ha lugar a acoger la petición de condena solidaria de Dª Esmeralda, como actual propietaria del piso NUM001 NUM003 del portal NUM000, a demoler a su costa las obras ilegales, y reponer la terraza y demás elementos comunes afectados por las obras a su situación originaria de construcción. Ello es así porque a la referenciada se le tuvo como parte demandada en el procedimiento ordinario núm. 922/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Jacinta, que se acumuló al iniciado por la comunidad demandada; de lo que se sigue que únicamente ha ostentado la posición de demandada respecto de la pretensión ejercitada por la Sra. Jacinta, quien sería, por tanto, la legitimada para interesar la condena de la referenciada. La comunidad de propietarios respecto de dicha demanda ostenta la condición de codemandada y, como tal, no puede solicitar la condena de Dª Esmeralda en los términos pretendidos. Por lo demás, ha resultado acreditado que en el momento de la compraventa del piso NUM001 NUM003 del portal NUM000, tanto por la comunidad de propietarios como por el vendedor (D. Juan Francisco), se le ocultó la existencia del presente litigio, es decir, ni supo ni pudo conocer cuando adquirió la vivienda que en la misma se habían realizado unas obras supuestamente ilegales, ni que tales obras estaban provocando daños a la vivienda inferior. En base a lo expuesto, no puede exigírsele responsabilidad alguna, más que consentir que se lleven a cabo en su vivienda las obras a cuya ejecución ha sido condenado, con carácter principal, D. Juan Francisco, y, subsidiariamente, la comunidad de propietarios ahora apelante.

TERCERO.-El motivo de impugnación que pretende combatir la estimación de la demanda interpuesta por Dª Jacinta, no puede tener favorable acogida.

Sostiene la comunidad de propietarios recurrente que no tiene responsabilidad derivada de la actuación unilateral del propietario del NUM002 del portal NUM003 y que, además, ha hecho todo lo posible para que cesen las filtraciones que están causando daños en la vivienda de la Sra. Jacinta. La sentencia de instancia fundamenta la estimación de las pretensiones deducidas frente a la comunidad de propietarios en el acuerdo adoptado en junta ordinaria celebrada el 20 de marzo de 2014 (documento nº 3 de la demanda origen del procedimiento ordinario núm. 922/2018 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid). Efectivamente, en la mencionada junta se acordó que la comunidad de propietarios haría frente a las obras y reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias que se produjeran en las viviendas por filtraciones procedentes de las terrazas de los áticos, caso de que los propietarios no las acometieran. Esta es la situación que, por concurrir en el supuesto que nos ocupa, activa el compromiso asumido por la comunidad de propietarios en la referida junta ( artículo 17.9 LPH) puesto que han resultado acreditados los daños que sufre la vivienda de Dª Jacinta como consecuencia de la eliminación de uno de los sumideros de la terraza del NUM002 del portal NUM003, así como la no asunción por el propietario de dicho inmueble (D. Juan Francisco) de las obras precisas para evitarlos, y a cuya ejecución ha sido condenado.

Cierto es que la comunidad de propietarios ha acometido diversas actuaciones, como resulta de la respuesta dada por Naran Soluciones, S.L., pero no lo es menos que las mismas han resultado ineficaces y, en su mayoría, se han ejecutado con posterioridad a la interposición de la demanda de Dª Jacinta (septiembre de 2018). Además, la comunidad de propietarios, a través de su presidente, se comprometió a reparar los daños causados en la vivienda de la Sra. Jacinta, si no lo hacía el propietario del NUM002 superior (burofax aportado como documento nº 11 de la demanda de la Sra. Jacinta).

En cuanto a la condena de Dª Esmeralda, como responsable solidaria de los daños ocasionados a la vivienda de Dª Jacinta, se dan por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos para descartarla.

Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, Parque Osuna de Madrid en el sentido indicado en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.-En cuanto al recurso formulado por D. Juan Francisco, comenzando por el examen de la prescripción, procede su desestimación dado el carácter real de la acción ejercitada en tanto que se dirige a la restitución de un elemento común a su estado anterior a las obras inconsentidas frente a quien se reconoce promotor de las mismas; de manera que resulta de aplicación el plazo de prescripción de treinta años establecido en el artículo 1963 CC ( STS núm. 540/2016, de 14 de septiembre, que cita la sentencia núm. 1043/2002, de 11 noviembre). Aunque se considerara aplicable el plazo que prevé el artículo 1964 CC para las acciones personales, tampoco tendría favorable acogida la prescripción alegada, de un lado, porque no se ha demostrado que las obras litigiosas se ejecutaran en 2002, y de otro, porque nos encontramos ante daños continuados o de producción sucesiva en los que el cómputo del plazo de prescripción, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, no comienza hasta la consolidación del resultado definitivo.

Por lo que respecta a los restantes motivos de impugnación alegados por dicho recurrente, también debe fenecer el que cuestiona el pronunciamiento de la instancia por el hecho de haber enajenado la vivienda el 11 de marzo de 2016 puesto que D. Juan Francisco era el propietario de la vivienda cuando se interpuso la demanda y quien ejecutó materialmente las obras litigiosas que implicaban una alteración de los elementos comunes, infringiendo la prohibición de llevarlas a cabo sin la autorización de la comunidad de propietarios. Al respecto, las SSTS de 17 de enero de 2012 y 29 de diciembre de 2015, sobre obras en comunidades de propietarios, declaran que: Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario.No consta autorización de la comunidad de propietarios para las obras ejecutadas en el piso NUM001, planta NUM002, del portal NUM003, las cuales exceden de lo que se pudiera considerar un simple cerramiento desmontable habida cuenta que, mediante las periciales practicadas en la litis, ha resultado probada la eliminación de elementos constructivos de la terraza de dicho NUM002, tales como sumideros y shunt de ventilación, que son elementos comunes, y que el piso inferior, propiedad de Dª Jacinta, a consecuencia de dichas obras, viene sufriendo goteras y filtraciones de agua.

Tal proceder conlleva la condena de D. Juan Francisco en los acertados términos en que lo ha sido en la instancia, frente a la cual no cabe apreciar la existencia de un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, cuando no consta acreditada la antigüedad de las obras ni, por tanto, una prolongada pasividad ante las mismas. Tampoco cabría estimar una infracción de la doctrina de los actos propios porque se afirme que se ha permitido a otros vecinos obras en elementos comunes toda vez que, para que pudiera prosperar, sería preciso que hubiera quedado demostrada la ejecución por otros copropietarios de obras análogas a las litigiosas, lo que -aparte de los dos áticos a los que se refiere el presente procedimiento- no ha resultado probado en la litis.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de unanimidad en el acuerdo adoptado en la junta celebrada el 20 de marzo de 2014, basta señalar que para que la comunidad de propietarios emprenda acciones legales es suficiente una mayoría simple ( artículo 17.7 LPH) y, como se desprende de la STS núm. 422/2016, de 24 de junio, lo trascendental es que conste la voluntad de la comunidad de demandar mediante la autorización expresa concedida al presidente; y la STS núm. 469/2012, de 18 de julio, declara que ello no es más que la expresión clara y evidente del derecho a la tutela judicial efectiva de la comunidad de propietarios, en defensa de los intereses generales, ante la violación de normas de la Ley de Propiedad Horizontal y estatutaria por parte de algún comunero. Además, dicho acuerdo es ejecutivo ( artículo 19.3 LPH) pues no consta que fuera impugnado dentro del plazo correspondiente.

Por tanto, debe ser desestimado el recurso formulado por D. Juan Francisco, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada en lo que atañe al referido recurrente.

QUINTO.-En materia de costas procesales, no ha lugar a expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas por el recurso que se acoge en parte; procediendo la imposición a D. Juan Francisco de las devengadas por su impugnación ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, Parque Osuna de Madrid, y desestimación del formulado por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 301/2015, revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de Dª Noemi, así como la absolución de D. Gonzalo y Dª Fermina y, en consecuencia, condenamos a dichos demandados a demoler a su costa las obras declaradas ilegales, y reponer las terrazas y demás elementos comunes afectados por dichas obras a su situación originaria; y si no lo hicieren, se ejecutarán a su costa por la comunidad de propietarios recurrente; todo ello con imposición a los citados demandados de las costas procesales causadas en la instancia por la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; sin hacer expresa declaración de las costas procesales originadas por el recurso de apelación que se acoge, y con imposición a D. Juan Francisco de las causadas por su impugnación. Devuélvase el depósito a la comunidad de propietarios recurrente, y se acuerda la pérdida del constituido para recurrir por D. Juan Francisco.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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