Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 561/2021 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100214
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2511
Núm. Roj: SAP V 2511:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000561/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 265
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000,
entre partes; de una como demandantes - apelante/s Casimiro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VVERCHER, y María Rosa, dirigida por el
Letrado DON RAFAEL RAMÓN ROIG DÍAZ y representada por el Procurador Don MANUEL SAYOL MARIMÓN y de otra como demandados- apelado/s Eva María, Adelina y Aida, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES BELTRÁN ALCAZAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000, con fecha 25 de
marzo de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada contra Doña Eva María, DOÑA Adelina Y
DOÑA Aida absolviendo a las mismas de la demanda contra ellas dirigida. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15 de junio de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Casimiro, ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Por Auto de fecha 8 de octubre de 2020 se acordó la acumulación a los presentes de los Autos seguidos con el número 174/2020.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 se dictó en fecha 25 de marzo de 2021 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. María Rosaformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.- Error en la valoración de la prueba. Si bien el Tribunal Supremo propone una flexibilización de las causas de desheredación, no debe en ningún caso esta circunstancia debilitar la seguridad jurídica de la norma ni tampoco los derechos de los legitimarios de forma injustificada, debiendo en consecuencia quedar protegidas las legítimas.
Además, dicha interpretación de la norma no puede ser en ningún caso tan amplia, como para desheredar a quien haya intentado acercarse, e interesarse por el causante y se le haya negado dicho acercamiento.
La juzgadora considera acreditado que ha existido una falta de relación, e indica que el padre de mi representada falleció en el año 2014 residiendo en casa de sus padres, (abuelos de la recurrente), y al amparo de la testifical de la prima de la apelante, indica que esta y sus hermanos apenas fueron a visitar a su padre cuando se encontraba enfermo en casa de sus abuelos, y que tras el fallecimiento de este último, la relación con sus abuelos pasó a ser 'inexistente', indicando que ni los llamaban, ni visitaban, no existiendo motivo alguno para que se rompiera dicha relación, y que entre 2014 y el año 2016, el testador 'no vio a sus nietos'. La declaración efectuada por parte de la prima es fruto de la distancia que ha sido fomentada exclusivamente por parte de su madre, tía y abuela frente a mi mandante y sus hermanos al no querer tener trato alguno con los mismos, así como atender ninguna visita o llamada telefónica por parte de estos a efectos de saber el estado en que se encontraba su abuelo.En base a lo expuesto, dentro de la 'causa de desheredación', pretendida de contrario, no tienen cabida todos los supuestos, ya que es la parte demandada la que ha puesto constantemente trabas e impedimentos a efectos de que la recurrente pudiera tener contacto con su abuelo, saber de él y visitarle, ya que Dª María Rosa jamas, ha tenido intención de perder el contacto con su abuelo, siendo la parte demandada la que se ha encargado de que el mismo no se produjese, ya que a lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que nunca han intentado ponerse en contacto con la demandada ni con sus hermanos para solicitarles ayuda, o favorecer las visitas y comunicaciones entre las partes, dado el estado de salud en que se encontraba el causante de la herencia.
Según se desprende a la testifical practicada por parte de la Sra. Encarna, ha quedado acreditado que previamente a que la apelante residiera en DIRECCION001, María Rosa residía y trabajaba en DIRECCION002 para la empresa de limpieza viaria, y durante aquella época visitaba regularmente a sus abuelos e incluso en alguna ocasión la invitaban a comer o merendar, ya que por aquella época su abuelo se encontraba en plenas facultades y tal y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la relación con su abuelo siempre fue buena, y este siempre
fue cordial con María Rosa y sus hermanos, pero por el contrario, su abuela y sus tías siempre se han mostrado más distantes, si bien la demandada hace años que reside en DIRECCION001 encontrándose a una distancia de casi 80 km de DIRECCION002, también cabe destacar que en todo momento se ha interesado por el estado de su abuelo, y siempre que le ha sido posible los ha intentado visitar o llamar por teléfono para saber cómo se encontraba.
Durante la declaración testifical de Dª Isabel, (madre de la recurrente), quedó acreditado que la relación de los abuelos hacia sus hijos, (nietos del testador), había quedado más deteriorada tras divorciarse del padre de mi mandante.
No ha quedado acreditado en ningún momento que el distanciamiento temporal entre las partes sea responsabilidad exclusiva de la recurrente, dado que la contraparte en ningún momento ha mostrado intención alguna de acercarse a mi representada o sus hermanos a efectos de favorecer el contacto entre las partes ya que mi representada nunca se ha negado a hablar con sus tías y abuela sino que por el contrario han sido estas las que han dificultado notoriamente el acercamiento de mi mandante hacia su abuelo hasta tal punto que han conseguido que este de un modo totalmente injusto la desherede.
La representación de D. Casimiroformula asimismo recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos expuestos, en síntesis:
1.-Error en la valoración de la prueba: se entiende infringido el art. 853.2 CC por cuanto no ha quedado acreditado la causa de desheredación consistente en haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra ni su reciente interpretación extensiva de ausencia manifiesta y continuada de relación familiar del desheredado con el causante, imputable exclusivamente al primero.Se debe realizar una interpretación flexible de las causas concretas de desheredación previstas en el art. 853 CC, haciendo como se dice 'una interpretación amplia de las mismas conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen', pero haciendo una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, y ello en atención al propio carácter sancionador de las mismas.La Sentencia de instancia que se recurre no acepta ni entiende acreditada la causa de desheredación contenida en el testamento impugnado y que alude al art. 853.1 CC ('negación de alimentos') por cuanto el testador no solo no tenía dicha necesidad de alimentos, sino que además disponía de casa propia, percibía una pensión y era asistido por una mujer tanto él como su esposa en su vida ordinaria, no existiendo petición alguna de alimentos ni de ayuda al actor. Ello significa, y así ha quedado acreditado que cuando el testador incluyó en 2015 dicha cláusula de desheredación, no era cierta tal necesidad. Tanto es así que los demandados tampoco han fijado especial atención en dicha causa sino que han dirigido
especialmente su defensa en la expresión contenida en el testamento 'por no querer tener relación alguna con el testador'.Admitida esta causa por dicha vía, entraría en consideración el segundo planto; sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo, en nuestro caso, al heredero.Se habla de que hace más de cinco años que María Rosa no va a ver a sus abuelos, pero eso no es extrapolable a mi cliente, que si bien es cierto que en los dos últimos años se perdió el contacto entre el testador (abuelo de mi cliente) y el mismo, ello no es imputable al Sr. Casimiro, ya que había tiranteces familiares y, en todo caso, no fueron 'muchos años' como se dice con respecto a mi cliente.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una cuanto menos cuestionable causa de desheredación que, si bien no figura de forma expresa entre las indicadas en el Código Civil, resultaría de una interpretación flexible de las mismas, debemos al menos garantizar que la misma resulta aplicable al caso concreto; es decir, entendemos que dentro de esta 'causa de desheredación' no cabrían todos los supuestos de pérdida de contacto, porque entonces estaríamos castigando injustamente a aquellos herederos que no son culpables del distanciamiento, o aquellos que teniendo voluntad de relacionarse con el testador se le impidiera o se le pusieran trabas, o aquellos otros que por circunstancias personales se ven alejados temporalmente de sus familiares.Las propias demandadas en su escrito de contestación afirman que 'a partir de ese momento, hablamos del año 2.014, el actor nunca volvió a tener contacto ni telefónico ni presencial con el abuelo' . Se refiere única y exclusivamente a esos dos años, no a momentos anteriores, a los años de octubre 2.014 a noviembre de
2.016. Sin embargo, en ningún momento, se señala ni se prueba, ni una sola vez que el testador hiciera por ver a sus nietos ni por comunicarse con ellos ni por intentar ningún tipo de acercamiento ni tampoco que mi cliente haya rechazado dicho acercamiento nunca, dado que nunca se produjo.Lo cierto es que en el juicio no ha sido debidamente probada la causa y que, por ende, la desheredación es injusta, por lo que corresponde al legitimario recibir lo que por su derecho a la legítima le corresponda.
Dichos recursos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
Los demandantes apelantes formularon sendas demandas de juicio ordinario interesando se anule la institución de herederos realizada en el testamento de 27 de mayo de 2.015 en cuanto perjudique los derechos de los actores, declarando su derecho a la legítima estricta que hubiera correspondido a su padre, hijo del difunto, en caso de haberle sobrevivido, por su derecho de representación y condenando en costas a las demandadas.
El testador había desheredado a sus nietos Santos, María Rosa y Casimiro en base al artículo 853-1º del Código Civil , por haberle
negado alimentos y no querer tener relación alguna con el testador desde hace muchos años.
El articulo 853.1º del Código Civil dispone: Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números dos, tres, cinco y seis, las siguientes.
1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
En el testamento se invoca únicamente el apartado primero del artículo 853, si bien se especifica acto seguido, que las causas de la desheredación consistente en haber negado alimentos al testador, y no querer tener relación alguna con el mismo.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Adelina: con su hermano Santos y sus hijos tenían buena relación hasta que su hermano cayo enfermo y no fueron para nada. Los hijos de Santos fueron en una ocasión a casa de sus padres cuando nació su hijo. Cuando han intentado interesarse se les ha cogido el teléfono. Pocas veces se han interesado. Su padre cobraba 600 euros y su madre una pensión no contributiva de 300 euros. La asistencia a su padre, constaba de una chica que limpiaba y ayudaba a su padre, la contrataron la hermana y la declarante, reside en Madrid ha colaborado todo lo que ha podido. María Rosa vive en un pueblo cuyo nombre no recuerda y los otros dos hijos en DIRECCION002. Su hermano Santos con el padre de la declarante tenia buena relación, y estuvo en casa de sus padres hasta que falleció. La cuidadora de su padre era sufragada por la declarante y su hermana. Cree que le denegaron a su padre las ayudas a la dependencia. Los nietos de su padre viven en DIRECCION002 a un kilómetro de sus padres. El nieto Casimiro no llevaba a almorzar a su abuelo, solo alguna vez esporádicamente. La relación desde pequeños de sus padres con los nietos fue muy estrecha, los criaron a los tres, porque el colegio estaba enfrente. Todos los días comían y merendaban en casa de los abuelos. Cuando su hermano Gabriel se divorcia, los mayores no iban tanto, pero el pequeño si que comía todos los días. Su hermano Gabriel cuando estaba enfermo terminal se traslado a casa de sus padres, sus hijos no iban, solo una vez fue María Rosa. Su padre murió en 2016 y desde unos años antes fue deteriorándose, tenía problemas de movilidad. De hecho, termino en silla de ruedas. Su madre también tenía estos problemas, va con muletas desde hace dos años. Cuando estaban en esta situación también estaba su hermano en
casa. Entonces contratan a Sagrario que se queda incluso con ellos en el hospital. A los abuelos los cuidaba la declarante, su hija, Sagrario y la hermana de su declarante. Su padre se caía y tenía que acudir la policía, varias veces porque no podían levantarlo. La relación de la declarante con sus sobrinos era buena. Su sobrina María Rosa cuando quería desahogarse hablaba con la declarante. Santos estuvo ingresado en prisión y fueron a verlo. Cuando iban a operar a su padre no recuerda haberlos llamado, pero supone que se enterarían. Santos y Casimiro sigue viviendo en DIRECCION002, María Rosa viviría allí hasta hace 7 u 8 años. Nunca ha habido ninguna pelea que justifique el deterioro de la relación con sus abuelos. El abuelo llevaba muy mal que no fueran sus nietos a verlo. Tenía mucho pesar. Hubo un robo en casa de sus padres, la policía les comento que el sospechoso era Santos y sus padres retiraron la denuncia.
D. Isabel: es la madre de los demandantes. Es ex mujer de Gabriel. Se divorció y el se fue a vivir con sus padres. En ese momento no está enfermo. Murió en 2014. Vive un tiempo con ellos y después tenia un trabajo de portero y no sabe que pasó. La relación de Gabriel con sus padres no sabe cual era, pero no muy buena y en cuanto a sus hijos, iban a ver a sus abuelos si los dejaban. Cuando llamaban por teléfono algunas veces se lo cogían y otras no. María Rosa cuando tuvo a su niño fue a casa de los abuelos para enseñárselo y le dijeron que no podía levantarse la abuela y su hija se fue. Cuando estaba su abuelo fue a verlo, pero después no. Los hijos que residen en DIRECCION002 iban a visitar a los abuelos, el mayor más. Iba habitualmente. La declarante sabe que sus suegros estaban en una situación normal económicamente. Nunca se les ha solicitado ayuda económica a los nietos. A su hijo Santos le consta que le denunciaron, pero no sabe nada más. Cree que lo archivaron posteriormente. El abuelo supone que estuvo atendido por su esposa. En la última parte de su vida tenia las facultades alteradas. No sabe si había alguna asistenta en la vivienda para ayudarles, cree que no. Al entierro del abuelo acudieron los nietos, la declarante no, porque no era bien recibida. Casimiro ha ayudado al abuelo a levantarse en alguna ocasión. Tiene constancia de que María Rosa intento contactar con sus abuelos, pero su abuela no le cogía el teléfono, otras veces sí. No les ponían las cosas fáciles. Cuando la declarante se caso vivieron en la misma finca en el piso de arriba de su suegra. Las relaciones no eran muy buenas. Vivieron unos dos años. Luego se fueron a una portería y se fueron de allí. El trato de los abuelos respecto a los nietos antes de separarse la declarante le ayudaba con la niña porque la declarante iba a trabajar, a los chicos no tanto, pero cuando se separó ya no quiso saber nada de ellos por el motivo de haberse separado. Cuando se divorció de su marido mantuvo relación con su marido, aunque mala, su marido era violento. Después cuando estaba enfermo parecía que la relación era mejor. Cuando se separó la declarante no vivía cerca de sus suegros. Sus hijos visitaban a los abuelos si les abrían la puerta, y si no pues no. A veces estaban en casa y no les abrían no sabe el motivo. Su hijo Casimiro salía con su
abuelo a almorzar muchas veces. No tiene constancia que los abuelos reclamasen alguna ayuda. Antes de divorciarse no tenía mala relación con sus suegros. Pero esto no afectaba a sus hijos. El colegio de sus hijos estaba muy cerca de los abuelos, María Rosa y Casimiro iban a comer, a merendar. Cuando Santos era pequeño no se ocupaban de él. Al pequeño se lo recogía de la guardería la hija. Y cuando iba al colegio lo recogía su hija. Con Santos tenían menos relación. Cuando se divorcian, cuando los hijos estaban con su padre no sabe si iban a comer a casa de sus abuelos. Fueron con su padre cuando querían. Por DIRECCION002 no veía a sus suegros casi nunca. No hablaba con su suegro desde que fue a su hijo enfermo a casa en 2014. El abuelo murió en 2016sus hijos le decían que estaba mal pero la declarante no había hablado con él. Brindó su ayuda a la familia. Sus hijos le decían al a declarante que pese a estar dentro y no les habían abierto la puerta. Su hija María Rosa iba a enseñarle al niño al abuelo cuando era pequeño. Fue a un programa de televisión para hablar mal de su exmarido y arrastro a su hija María Rosa con 13 años a dicho programa. Su hijo Casimiro iba a pasear con el abuelo y a almorzar cinco o seis años antes de fallecer el abuelo. Después tenían relación pero su suegro ya no salía a la calle. Lo que sabe de esto es por referencias. En los últimos años no sabe cuantas veces fueron a ver a sus abuelos y no pudieron verlos.
D. Modesta: testigo. Es amiga de María Rosa desde hace muchos años. Es de DIRECCION003. Tiene constancia de que María Rosa llevo a su hijo a sus abuelos, incluso ha visto alguna foto con su hijo, pero después en otra ocasión llamo María Rosa a la abuela para visitarla y no quiso abrirle y no llegaron a entrar. El niño era pequeño. El hijo de María Rosa nació el NUM000 de 2014 o 2015. María Rosa le ha comentado que cuando trabajaba en la basura se acercaba a ver si necesitaban algo. Pero le decían que no necesitaban nada. Con el abuelo se llevaba mejor. María Rosa no le ha indicado nunca si sus abuelos le han pedido dinero. El trato siempre ha sido mas distante con la abuela. María Rosa siempre se ha preocupado por su abuelo. Cada vez que iba a DIRECCION002 visitaba a su padre antes de morir. María Rosa cada fin de semana va a DIRECCION002 a visita a su madre y hermanos. La declarante fue al tanatorio cuando murió fue a darle el pésame a María Rosa. Son amigas mas o menos desde el instituto. En aquella época no le consta si María Rosa y sus hermanos iban a comer a casa de sus abuelos. Lo de preocuparse por sus abuelos le consta a partir de 18, 20 o 22 años. Una vez llamo a sus abuelos a la puerta de su casa en presencia de la declarante tenia el niño, como no abría llamo por teléfono y al final la abuela no quiso que entrara a casa porque iban a entrar sus dos nietas y no se iba a levantar dos veces. Antes de tener al niño su amiga se fue de DIRECCION002. Solo ha acompañado a María Rosa a ver a sus abuelos aquella vez. No sabe desde cuando María Rosa no ve a sus abuelos.
D. Ariadna: testigo de la demandada. Es hija de Adelina. Su tío Gabriel tenía buena relación con sus abuelos. Los últimos seis meses de vida los paso en casa su abuela. Lo cuidaron sus abuelos, su tía de Madrid y su madre y Sagrario a la
que contrataron. Sus primos, no recuerda la declarante que fueran a ver a su tío, alguna vez irían, pero lo que ella considera procedente, no. Lo mismo a sus abuelos. Fueron el día que falleció su tío y después tampoco fueron, solo el día que murió su abuelo. María Rosa fue a llevar a su hijo para que lo conocieran sus abuelos y algunos días para que lo vieran. Su abuelo cree que no lo conoció. Su abuela lo ha conocido, pero no ha tenido relación con el niño.Sus abuelos nunca han impedido la entrada a casa a sus nietos. Ellos han ido pocas veces, pero su abuela les decía si se quedaban a comer o por la tarde, siempre han sido bienvenidos. Y también les cogían el teléfono. Nunca han tenido ningún problema con ellos Sus abuelos tenían mucho pesar por el abandono de sus nietos. Iban muy pocas veces y cuando era la declarante mas mayor, se quejaban de que no fueran casi nunca. No tiene constancia de que María Rosa se haya ofrecido nunca a ayudar. María Rosa y Casimiro se llevarán unos siete años con la declarante. En casa de sus abuelos hay un montón de fotos de ellos que iban a comer con su tío. No le consta que su tía Isabel se ofreciera. Su tía no ha tenido ningún problema con la familia, pero no iba a ver a sus abuelos. La declarante la habrá visto cuatro veces. Sus primos no recuerda con certeza si fueron al entierro de su abuelo. Antes de fallecer estuvo un año en que no se podía mover sin ayuda. Luego fue empeorando y el ultimo mes no se podía valer por si mismo. Su tío Gabriel falleció en 2014 y sus abuelos entonces ya tenían problemas de movilidad. Su abuela esta operada de las dos rodillas. Algunas veces tuvo que ir la Policía por caídas de su abuelo porque su madre no podía. A su abuelo lo ha cuidado durante estos años desde 2013 hasta que falleció su madre, su tía que vino de Madrid, la declarante y su hermana y también Sagrario. A Sagrario le pagaban su madre y su tía. No hubo ninguna bronca o pelea que justificara que sus primos no aparecieran por casa de sus abuelos. No le consta que su primo Casimiro fuera a almorzar o pasear con su abuelo aunque la declarante pasaba mucho tiempo en casa de sus abuelos. Su abuelo tenía tristeza porque sus nietos no iban a verle ni sabía nada de ellos. Se imagina que se habrá solicitado ayuda a sus primos por parte de su madre, pero además ellos eran conscientes de la situación de su padre y su abuelo. Su abuelo siempre conservó las facultades mentales hasta el ultimo mes de vida. Con sus primos siempre se ha llevado bien. No se han visto tanto como deberían verse unos primos que viven en el mismo pueblo pero siempre se han llevado bien sobre todo con el pequeño que es el más próximo en edad. Su tío Gabriel y Isabel desconoce si vivieron en casa de sus abuelos. Los abuelos tenían el teléfono de los nietos y sabían donde vivían. Uno de sus primos estuvo en prisión no sabe en que periodo. Sus abuelos fueron a visitarlo y su abuela y la declarante también. Ese periodo era anterior a que su abuelo empeorara. La cuenta bancaria de sus abuelos no sabe quien podía disponer de ella.
D. Frida: testigo de la demandada los conoce de toda la vida. Vecina de la calle. Le consta que los abuelos criaron a María Rosa Casimiro y Santos porque
los padres trabajaban y los niños se criaron en casa de los abuelos. Después del divorcio el pequeño siguió yendo, y el segundo ha ido muchas veces con su padre a comer y en Navidades. El padre falleció en 2014 desde antes de 2014 ya tenían muy escasa relación con sus abuelos. Los últimos seis meses de vida estaba en casa de los abuelos y los hijos no fueron a ver a su padre. A partir de ahí le consta que ya no fueron a ver a los abuelos. María Rosa fue con el niño una o dos veces como mucho. Le consta que los abuelos nunca impidieron la entrada de los nietos ni dejaron de contestar al teléfono. El abuelo llevaba muy mal que los nietos no fuesen, decía que no sabía nada de ellos. Del año 2014 a 2016 que fallece el abuelo, este tenía necesidades de cuidado porque tenía problemas de movilidad. Acabo en una silla de ruedas. La abuela estaba también con problemas de movilidad porque había sido operada. No pudo asistir ni al entierro del marido. Cuidaba de ellos la hija, el yerno, y Sagrario a la que contrataron. Incluso a veces tuvieron que llamar a la policía. Nunca ha visto a Casimiro acompañar a su abuelo para pasear o almorzar con él. La declarante en 2016 trabajaba a tiempo completo. Vivía enfrente e iba a comer a mediodía y siempre hacía recados. Se recurrió a la ayuda de la asistenta social.
D. Sagrario: Cuidaba a los abuelos. A María Rosa la ha visto una vez, sabe que es nieta. Trabaja ayudando a los abuelos 10 años. En estos diez años el abuelo tenia problemas de movilidad, en el último periodo. Adelina, Dimas y las nietas y Eva María cuando venía también ayudaba a los abuelos. La contrataron Adelina y Eva María y ellas le pagan. A María Rosa la ha visto una vez que fue a llevar a su bebe. A los otros dos nietos no los ha visto nunca. Nunca han llamado a la puerta. Gabriel y Eva María nunca le han comentado que no hayan querido abrirles la puerta. Hablaba mucho con el abuelo y tenía pesar por la falta de visitas y el abandono por parte de los nietos, desde que vio a su hijo Gabriel enfermo. Su padre siempre le decía que le daba pena que sus hijos no le cuidaran. Después de la muerte del hijo también se lamentaba de que no iban a verle. En la casa limpia y cuidaba al anciano. Siempre le han pagado las hijas. Su horario era de cuatro o cinco horas todos los días. Y cuando el anciano estaba enfermo iba también por las tardes, todas las tardes. Adelina y Eva María no le han comentado si han llamado a los sobrinos para que participaran en el pago de su salario. No sabe si llamaron a los nietos cuando caía el abuelo.
Partiendo de cuanto antecede, la resolución de los recursos que se someten a la consideración de la Sala, exige invocar entre otras las siguientes Sentencias:
SAP de Valencia Sección 6º de 27 de Febrero de 2018 que se pronuncia en el siguiente sentido:'no podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es la de la intangibilidad de la legítima y, si bien todo testador tiene la facultad, al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimatorios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en
los artículos 848 y 849, ambos del Código Civil ; esto es, la misma habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quien se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga.' En el presente caso, si bien se considera acreditado como se ha señalado que hubo un distanciamiento entre padre e hijo, siendo evidente una falta de relación afectiva, no ha quedado acreditado, ni que existieran injurias graves, por un lado, ni tampoco el supuesto maltrato psicológico (considerado como maltrato de obra), no quedando acreditado que este comportamiento de su hijo de falta de interés causara algún padecimiento en su padre.
Por su parte, la Sentencia del TSJ Cataluña (Civil y Penal), sec. 1ª, S 11-03- 2019, nº 20/2019, rec. 203/2018 argumenta: La desheredación fundada en la denegación de alimentos del art. 370. 2 CS excluye las conductas de ámbito moral como la falta de relación con la causante o no visitarla en sus ingresos hospitalarios, entre otras, siendo que la obligación de cumplir con los alimentos
, exige, o bien una situación de necesidad, un requerimiento o una petición a los eventuales herederos legitimarios, sin necesidad que se hayan reclamado judicialmente, bastando que la necesidad alimenticia se pruebe por cualquier medio y una negativa injustificada por parte de los legitimarios a prestarlos, lo que no queda probado en autos.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-junio-1993 afirma que 'la falta de relación afectiva y de comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, solo están sometidas al Tribunal de la conciencia'. En el mismo sentido de interpretación restrictiva de la obligación de alimentos se pronuncian las SSTS de 4 de noviembre de 1997 y 26 de marzo de 1993 en las que se recuerda el carácter sancionador y la necesidad por ello de una interpretación estricta de las causas de desheredación'.
Por último, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2022 en supuesto plenamente aplicable al caso argumenta: '...El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una 'justa causa' de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del
caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante'.
La Sala, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. concluye en primer lugar, que el apartado del artículo 853 del Código Civil, que se invoca por el Sr. Casimiro en su testamento como justificativo de la desheredación es el primero, y este apartado exige que se haya negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Sin embargo, en el caso presente, ninguna prueba fehaciente viene a acreditar que dichos alimentos se hayan solicitado a los demandantes en ningún momento ni tampocoque por los mismos haya existido negativa a prestarlos. Ninguno de los intervinientes en el acto del juicio, pudo aseverar este extremo.
Por otra parte, como se ha dicho, invocando la más reciente doctrina jurisprudencial, el privar los nietos al testador de su presencia en vida para reconfortarle en su última enfermedad, el abandono afectivo que esta conducta supone, debido a la deteriorada relación familiar ocasionada por el divorcio de los padres de los actores,ha de calificarse como perteneciente exclusivamente al ámbito de la moral y por ello ajeno a una valoración jurídica para su inclusión como maltrato de obra justificativo de desheredación.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de D. María Rosa y D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 en fecha 25 de marzo de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 106/2020 la que revocamos, y en su lugar estimamos las demandas formuladas y declaramos:
-La inexistencia de causa de desheredación expresada en la cláusula primera del testamento otorgado en fecha 27 de mayo de 2015 por D. Santos.
-Anulamos la institución de herederos realizada en el referido testamento en cuanto perjudique los derechos de los demandantes, declarando su derecho a la legítima estricta que hubiera correspondido a su padre, hijo del difunto, en caso de haberle sobrevivido, por su derecho de representación.
Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciséisde juniode dos mil veintidós.
