Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 265/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 48/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 17079470012022100300
Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:9601
Núm. Roj: SJM GI 9601:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120080090825
Concurso ordinario 446/2008
Incidente concursal oposición aprobación cuentas ( art.479 LC) 48/2022 H
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010004822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000010004822
Parte concursada: ALUMINIO FERLO S.A.
Procurador/a: Carlos Caireta Ruiz
Abogado: Jorge Gilabert García
Administrador Concursal: FRADE GOBEO, S.L.P.
SENTENCIA Nº 265/2022
Magistrado:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 19 de julio de 2022
Antecedentes
Primero.En el Incidente concursal oposición aprobación cuentas ( art. 479 LC) 48/2022 la parte demandante ALUMINIO FERLO S.A., representado por el Procurador Carlos Caireta Ruiz y defendido por el Letrado Jorge Gilabert García se opuso a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal FRADE GOBEO, S.L.P.
Segundo.Ha contestado el 15 de julio de 2022 la administración concursal.
Tercero.No se ha solicitado la celebración de vista.
Fundamentos
Primero. Demanda
El concursado se opone a la rendición de cuentas por no haber efectuado la administración concursal por los siguientes motivos:
1º) No se acredita la forma de pago la fecha ni el porcentaje de pago de los créditos ordinarios.
2º) Se ha pagado a Caixa de Catalunya dos veces el mismo crédito de 545.043,65 euros al haberse pagado el crédito por el matrimonio don Cristobal y doña Flora, como avalistas.
3º) No se expone en el informe final si se ha consignado el pago de aquellos acreedores ordinarios que no resultan de la lista de pagos realizados; ni las fechas ni forma de pago de los que, presuntamente, sí se han realizado.
4º) Faltaría el cobro de los intereses de la condena de Ferimet en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers.
Segundo. Contestación
Se opone la administración concursal por:
1º) Defecto en la forma de presentar la demanda.
2º) Porcentaje de pago de los créditos ordinarios, su fecha y forma de satisfacción.
3º) El crédito de Caixa Catalunya no ha sido pagado con tesorería de la concursada.
4º) No se han cobrado intereses en el procedimiento seguido contra Ferimet S.L.
Tercero. Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal
Dispone el artículo 479 del Texto refundido de la Ley concursal:
'1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas'.
Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo, reiterada por la 290/2021, de 7 de mayo, que:
'SEGUNDO.- Sobre el alcance de la rendición de cuentas de la Administración Concursal.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en las sentencias de 14 y 15 de junio del 2.016 en los siguientes términos:
'El artículo 181, dentro del Título relativo a la conclusión del concurso regula la rendición de cuentas.
En el apartado 1 se establece que por la Administración Concursal se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
En los apartados 2 y 3 se regula la facultad del deudor y acreedores de oponerse a la rendición de cuentas y su tramitación a través del incidente concursal.
Y en el apartado 4 se añade que 'la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.'.
Esta regulación legal ha generado diversas interpretaciones, especialmente, de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la oposición a la rendición de cuentas.
Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo final de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que 'el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'. También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009, en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que 'sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC , la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC'. Y añade que 'el interés de la TGSS no es tanto la desprobación de la cuenta completa o final de la AC por no resultar debidamente justificada o por contener partidas incorrectas o insuficiente información sobre las operaciones realizadas y el saldo final...'.
Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que 'Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181- 1 de la Ley Concursal emplea la expresión de 'utilización que se haya hecho...', o informar del resultado y saldo final de las operaciones 'realizadas'. Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artículo 35 y 36 de la Ley Concursal - no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.
En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013 , Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012 , entre otras.
Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015 , cuando argumenta que 'No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181', de tal forma que confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la Administración Concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio del 2015 , que no es sentencia del pleno, ni le consta a esta Sala que se haya dictado otra sentencia sentando jurisprudencia, y en la que casando la sentencia, desaprueba la rendición de cuentas, inhabilitando de oficio a la administración concursal, a pesar de no haber sido solicitado, también por el mismo motivo de no cumplir con la prelación en los pagos de los crédito contra la masa, y sin concretar si realmente debía procederse a una reordenación de todos los cobros y pagos realizados.
Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la Administración Concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes. Este es el criterio que sigue por ejemplo la sentencia de la AP de Vizcaya de 8 de enero del 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio del 2010 ; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero del 2014; Vitoria en sentencia de 9 de enero del 2013.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
La rendición de cuentas, como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos y, cuando se trata, de la administración del concurso, la rendición de cuentas deberá consistir en una relación detalladas de las actuaciones llevadas a cabo, tanto de la fase común o de liquidación, especialmente de ésta, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación. Establece el artículo 181.1 que se incluirá una completa rendición de las cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.
Entendemos que si la rendición de cuentas consiste en una explicación detallada, clara y veraz de la actuación de la administración concursal, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada y, no sólo eso, la no aprobación obliga al AC a rendir cuentas nuevamente, ya sea para subsanar los defectos de falta de claridad o exhaustividad que se hubieren detectado, ya para ajustar las actuaciones que se relacionan a las efectivamente realizadas.
El cumplimiento de dichos requisitos en la rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.
No podemos compartir la argumentación del recurrente que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, la aprobación o desaprobación pueda referirse a la actuación y gestión de la Administración Concursal, y siguiendo el criterio de la AP de Barcelona, Sección 1ª de 9 de mayo del 2011, que cita la sentencia recurrida, si no solamente en la infracción de los criterios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad.
Permitir el examen de la actuación y gestión de la AC crearía una situación de inseguridad jurídica pues en ningún sitio se concreta cual sería el alcance de tal análisis, sobre todo si los efectos de la desaprobación supusiera una reordenación de cobros y pagos, mermando con ello la confianza de lo de los acreedores y demás operadores jurídicos y, en definitiva, de la actividad económica. La revisión de la actuación material de la A.C. podrá ser controlada mediante los mecanismos establecidos en la LC, entre ellos, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad y si se consta a través de la rendición de cuentas que se han incumplido la orden en el pago de los créditos contra la masa, como se pretenden en este incidente, podrá ejercitarse tal acción.
Por otro lado, las distintas fases del concurso están debidamente regladas, así como la actuación de la Administración Concursal, que debe ser controlada por el Juez del Concurso y por los acreedores, si así lo estiman conveniente, pues pueden oponerse a las actuaciones de la A.C. o solicitar una determinada actuación o gestión o que se realicen determinados pagos, pudiendo acudir al incidente concursal a defender sus intereses dentro del concurso. Centrándonos en la fase de liquidación, esta se inicia con el plan de liquidación, al cual se podrán oponer los acreedores y ser o no aprobado. Aprobado el mismo, la A.C. debe presentar cada tres meses un informe sobre el estado de las operaciones (artículo 152), por lo que los acreedores pueden ir conociendo el estado de la misma, los cobros y los pagos que se están efectuando. Pudiendo en estos momentos impugnar los pagos que se puedan ir realizando de forma indebida o incluso cualquier otra actuación que no se ajuste a la Ley o al plan de liquidación. En lo que se refiere a los créditos contra la masa, establece el artículo 86.4 de la L.C que 'las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal', por lo tanto, si la AC no está cumpliendo con el orden en el pago de los créditos contra la masa de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 86 de la L.C lógico es que los acreedores reclamen ante el Juez a través del incidente concursal.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que aprueba la rendición de cuentas al cumplir con los requisitos expuestos, cumplimiento que no ha sido cuestionado por el recurrente, sin perjuicio las acciones le correspondan'.
Cuarto. Decisión
4.1.- Porcentaje de pago de los créditos ordinarios
En la rendición de cuentas no se cuantifica el porcentaje de cada crédito ordinario pendiente de pago pero la administración concursal da las oportunas explicaciones en la página de la contestación, incluso con ejemplos. También acredita, teniendo en cuenta el 10º informe trimestral de liquidación presentado por la administración concursal cesada, que en julio de 2017 ya se habían abonado un 15 % de los créditos ordinarios.
4.2.- Falta de detalle de los pagos
En la rendición de cuentas la Ley concursal no obliga al administración concursal a aportar todos los justificantes de pago. Ante las dudas de la concursada, en su escrito de contestación adjunta la administración concursal los justificantes de transferencia (bloque documental 3).
4.3.- Crédito de Caixa Catalunya
No se ha pagado el mismo crédito dos veces pues la administración concursal admite lo pagaron los avalistas.
4.4.- Intereses moratorios no percibidos
La administración concursal admite que no se han percibido. Ello es acorde con el acuerdo alcanzado y que permitió el desestimiento en el recurso de casación pendiennte. Así se informa por la administración concursal en la página 8: 'Con el efectivo pago de la totalidad de la cantidad ofrecida queda extinguida la responsabilidad de todas las empresas codemandadas con el actor, incluyendo a la concursada ALUMINIO FERLO'.Lo que sí se han percibido, son las costas de la ejecución provisional.
Por todo ello, al no prosperar ninguno de los motivos de oposición, se desestima la demanda.
Quinto. Efectos de la conclusión
En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica, el art. 483 TRLC determina que: ' En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley'.
Sexto. Costas
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Por la desestimación de la demanda, procedería imponer las costas al demandante pero existían dudas que han sido subsanadas en la contestación de la demanda.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la concursada y declaro la conclusión y archivo del procedimiento concursalde ALUMINIO FERLO S.A., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.
Procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por la letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme y al Registro Público Concursal. Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusiónuna vez sea firmela presente sentencia
Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( art. 481 del Texto refundido de la Ley Concursal). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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