Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 266/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 266/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100319


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 266

Iltmos.

Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 25/02, sobre cumplimiento de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Clima Benidorm, SL.", Don Jose María y Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Virtudes Pérez Oltra, con la dirección del Letrado Don Francisco González Fernández; y como apelada, la parte actora, Don Juan Francisco , representada por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver con la dirección del Letrado Don Joaquín Galant Ruiz. El codemandado Don Bruno no se opuso al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 25/02 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada con carácter principal por Juan Francisco contra Clima Benidorm SL., Jose María y María Teresa, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la validez del contrato privado celebrado con fecha cuatro de agosto de dos mil, y decretando la resolución del mismo con los efectos legales inherentes a tal declaración en los términos dichos en el fundamento de derecho segundo in fine de la presente, así como declarando la nulidad de la escritura pública otorgada con fecha 4/8/2000 de compraventa de las participaciones del actor y de cuanto se oponga o contradiga lo anterior , estando los demandados obligados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de costas procesales a los demandados. Y desestimando la demanda formulada por la actora contra Bruno, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, "Clima Benidorm , SL.", Don Jose María y Doña María Teresa ; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora el escrito de oposición. Al considerar por error que el escrito de la parte actora era también de impugnación de la Sentencia, se dio traslado de nuevo a la apelante principal para que formulara alegaciones sobre el mismo. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 807-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiuno de mayo , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar , debe esclarecerse que la parte apelada no formuló ninguna impugnación de la Sentencia dictada en primera instancia con los efectos adhesivos previstos en el artículo 461 LEC. En el encabezamiento de su escrito se dice que "venimos a oponemos e impugnar el recurso de apelación interpuesto por los demandados condenados" y, precisamente , la utilización del término "impugnar" indujo a error al juzgado que dio traslado mediante Providencia de fecha nueve de septiembre de 2002 al apelante principal para que manifestara lo que tuviera por conveniente conforme dispone el artículo 461.4 LEC. En ningún momento, en el escrito por la parte apelada se interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por lo que la expresión "impugnación" que utiliza debe entenderse también como oposición al recurso de apelación.

En definitiva, al no haber formulado la parte apelada ninguna pretensión impugnatoria no debe recaer en esta alzada ningún pronunciamiento sobre la misma.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación consiste en la denuncia de una errónea valoración de la prueba. Alega el recurrente que de la valoración conjunta de los documentos, de la testifical de Don Carlos Ramón y de la declaración de los demandados, se llega inexorablemente a la conclusión de que el único negocio jurídico válido es el de la compraventa de participaciones sociales celebrado el día 4 de agosto de 2000 (documento número 4 de la demanda) habiendo quedado sin efecto la permita reflejada en documento privado suscrito por las partes el mismo día (documento número 3 de la demanda).

Se rechaza la errónea valoración de la prueba que se imputa a la Sentencia recurrida porque deben de valorarse conjuntamente los dos documentos: de un lado, el contrato privado de permuta de participaciones sociales a cambio de la instalación del aire acondicionado en la vivienda del actor y; de otro lado , la escritura pública de compraventa de las mismas participaciones sociales reconociendo el vendedor que había percibido el valor nominal de las mismas, siendo un dato muy relevante que ambos negocios jurídicos hayan sido celebrados el mismo día 4 de agosto de 2000.

Uno de los criterios de interpretación de los contratos que permite conocer la verdadera intención de los contratantes es el referido en el artículo 1.282 del Código civil, en virtud del cual habrá de atenderse a los actos coetáneos y posteriores. En nuestro caso, observamos que el contrato privado de permuta y el contrato de compraventa otorgado en escritura pública se celebraron en la misma fecha. Ambas partes reconocieron que se llegó a pactar la permuta pero la controversia radica en la fecha pues mientras el actor alega que ese contrato se firmó el mismo día de la escritura pública los demandados oponen que se documentó antes pero posteriormente se agregó la fecha y; también discrepan sobre la eficacia de ese contrato privado de permuta pues mientras el actor afirma que está plenamente vigente los demandados oponen que resultó novado por la escritura de compraventa.

Esta Sala se inclina por la versión ofrecida por la parte actora y confirma la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia en atención a las siguientes razones: 1.-) no se ha acreditado de ninguna manera que al contrato privado de permuta se le agregara posteriormente la fecha de 4 de agosto de 2000; 2.-) ambas partes reconocen la existencia de un convenio real entre ellos sobre permuta de las participaciones sociales a cambio de la instalación de un aparato de aire acondicionado; 3.-) no puede apreciarse la existencia de una novación porque no resulta creíble que una compraventa novara una permuta celebrada en la misma fecha; 4.-) de haberse acordado una novación, los demandados se hubieran encargado de dejar sin efecto la permuta instrumentalizada en documento privado; 5.-) la escritura pública cumplía una función meramente formal: acreditar frente a terceros que se habían transmitido las participaciones aunque la causa allí reflejada (compraventa) no se correspondiera con la realidad (permuta); 6.-) no se ha aportado ningún medio de prueba documental que permita conocer la procedencia de la suma de quinientas mil pesetas que supuestamente se pagó por las participaciones sociales.

En el recurso de apelación se alega que no puede atribuirse virtualidad probatoria al contrato privado de permuta porque no fue adverado por los demandados. Sin embargo , a los demandados a quienes se les exhibió el documento número 3 de la demanda reconocieron indubitadamente su firma y si ello es así, de conformidad con lo expresado en el artículo 1.225 del Código civil, el documento privado , reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Ningún obstáculo existe para que el contrato privado prevalezca sobre la escritura pública pues el artículo 1.230 del Código civil declara que, entre las partes, surten efecto los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública.

Frente a los hechos categóricos que se infieren de la prueba documental, carecen de virtualidad probatoria las manifestaciones interesadas prestadas por el testigo Don Carlos Ramón (reconoce tener amistad con la parte que lo propuso al narrar que acompañó a la codemandada a su domicilio para recoger el dinero con el que pagar las participaciones en la Notaría) y de los demandados.

En definitiva, teniendo en cuenta la anterior relación de hechos llegarnos a la conclusión de que la compraventa de participaciones sociales es un negocio jurídico simulado relativamente que oculta la causa real del desplazamiento de las participaciones sociales. Al haberse convenido realmente un contrato de permuta y no habiendo acreditado los demandados el cumplimiento de la obligación asumida (instalar el sistema de aire acondicionado en la vivienda del actor), de conformidad con lo establecido con carácter general para las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en el artículo 1.124 del Código civil, procede la resolución de la permuta con la recíproca restitución de las prestaciones ejecutadas.

TERCERO.- Como alegación subsidiaria en el recurso de apelación se interesa la nulidad de las actuaciones porque se ha sustanciado este procedimiento por el cauce del Juicio Ordinario cuando, en atención a la cuantía , debió sustanciarse por el cauce del Juicio Verbal.

Tampoco puede atenderse esa petición por las razones siguientes:

En primer lugar, la Juzgadora de instancia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía en el acto de la audiencia previa después de examinar los documentos aportados por las partes según impone el artículo 422.2 L.E.C. y esa Resolución no parece injustificada ni arbitraria pues se fundamenta en el documento aportado en ese acto por la parte actora.

En segundo lugar , la nulidad interesada carece de fundamento legal pues el artículo 238.3º LOPJ exige que la infracción procesal cause indefensión a las partes y el propio apelante reconoce que no ha sufrido ninguna indefensión.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC, al desestimarse la pretensión impugnatoria, las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha treinta de abril de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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