Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 266/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 305/2004 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 266/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100345
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2157
Núm. Roj: SAP MU 2157/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2004
Rollo núm. 305/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 266/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de Octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, con el núm. 1.355/03, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, la entidad UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSTRUCCIONES JUAN MARTÍNEZ S.L., CONSTRUCCIONES LÓPEZ TORRES, S.L. y ALFONSO GÓMEZ S.L., en ambas instancias representada por el procurador D. Francisco Aledo Monzó y defendida por el letrado D. José Mariano Rizo Ruiz; y como demandada en instancia y oponente al recurso en esta alzada, la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en ambas instancias representada por la procuradora Dª Juana María Lozano García y defendida por el letrado D. Francisco Javier Pato Acosta.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de mayo de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Aledo Monzó en nombre y representación de La Unión Temporal de Empresas Construcciones Juan Martínez, S.L., Construcciones López Torres, S.L. y Alfonso Gómez S.L. contra la mercantil Fiatc Seguros; debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la entidad UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSTRUCCIONES JUAN MARTÍNEZ S.L. CONSTRUCCIONES LÓPEZ TORRES S.L. y ALFONSO GÓMEZ S.L., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de octubre de 2.004 .
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se postula que se declare que la entidad demandada "Fiatc Seguros" está obligada a asumir frente a la demandante la cantidad de 16.329,39 E, que el Ayuntamiento de Murcia la ha repercutido en concepto de indemnización finiquitada a D. Carlos Alberto , alegando como fundamento que la obligación de la entidad demandada deriva de la póliza de responsabilidad civil general, núm. 108442; se hace mención al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 30 de abril de 2.003; que la acción ejercitada es de cumplimiento de contrato y que la demandada debe asumir la obligación que el Excmo. Ayuntamiento le exige a la recurrente, consistente en el pago del importe de la indemnización referida por lesiones; que es imposible que "Banco Vitalicio", al ser aseguradora del Ayuntamiento, pueda ejercitar la acción de subrogación contra la recurrente en virtud del acuerdo de la comisión de Gobierno de fecha 30 de abril de 2.003.
SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión planteada es preciso referir determinados particulares que resultan de las actuaciones: a) Que D. Carlos Alberto el día 21 de junio de 1.999 sufrió lesiones al tropezar con ocasión de unas obras que se estaban realizando en las inmediaciones de la Oficina del Consumidor, ubicada en la C/ Saavedra Fajardo. Con fecha 23 de septiembre de 1.999 formula reclamación patrimonial contra el Excmo. Ayuntamiento, constando acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de fecha 24 de noviembre de 1.999 declarando que la responsabilidad del accidente sufrido por D. Carlos Alberto es de "Unión Temporal de Empresas Construcciones Juan Martínez S.L., Construcción López y Torres S.L. y Construcción Alfonso Gómez"; b) que la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha 30 de abril de 2.003 dicta acuerdo con base en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso Contencioso interpuesto por D. Carlos Alberto , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 24 de noviembre de 1.999. En el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 2.003 se acuerda repercutir en las entidades demandantes el importe de la indemnización con los intereses de demora concedidas a D. Carlos Alberto por la sentencia de la Sala Contencioso Administrativo. D. Carlos Alberto recibe de la entidad "Banco Vitalicio de España" la entidad de 16.329,29 euros. Esta entidad efectúa el pago en virtud de la póliza de responsabilidad que tenía suscrita con la entidad municipal; d) Al folio 49 consta comunicación de "Fiatc Mutua de Seguros", de fecha 19 de junio de 2.003, dirigido a "U.T.E. Cons. J. Martínez, S.L. y otros" en la que no se acepta el siniestro que le fue comunicado en fecha 3 de junio de 2.003, relativo a la notificación que ha recibido del Ayuntamiento de Murcia, en relación con el accidente sufrido por D. Carlos Alberto en fecha 21 de junio de 1.999; e) en la póliza que se acompaña con la demanda doc. núm. 2 núm. 108.442, en cuanto a la descripción del riesgo se establece: "obras de construcción y reparación de acera, áreas peatonales y alumbrado público de la plaza Juan XXIII y alrededores (Murcia).
TERCERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en base al pago efectuado al perjudicado SR. Carlos Alberto por la cía. Vitalicio de Seguros.
A la vista de los hechos referidos debe desestimarse el recurso, ya que las entidades demandantes y recurrentes, tomadoras y aseguradas, en la póliza de responsabilidad civil núm. 10.8442, no están legitimadas para formular la reclamación, y ello habida cuenta de que el pago al perjudicado D. Carlos Alberto , por importe de 16.329,29 €, _cantidad reclamada en la demanda_, se hizo por la entidad "Banco Vitalicio de España", folio 48, aseguradora del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de ahí que esta entidad sea la legitimada para reclamar en su condición de perjudicada frente a los responsables del accidente la que resultó lesionado D. Carlos Alberto , pues los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha 24 de noviembre de 1.999 y 30 de abril de 2.003 no despliegan efectos algunos frente a la entidad demandada, de ahí que las entidades recurrentes no puedan basarse en las mismas para ejercitar la acción de reclamación con base en el contrato de seguros, pues el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 24 de noviembre de 1.999, se dictó a raíz de la reclamación de D. Carlos Alberto frente al Excmo. Ayuntamiento y el acuerdo de la Comisión de fecha 30 de abril de 2.003 se dictó con base en una sentencia de la Sala de lo Contencioso, con motivo del recurso interpuesto frente al acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1.999 que tampoco surte efectos frente a la entidad aseguradora demandada, ya que no consta que fuera parte en dicho procedimiento contencioso ni lo que es más importante, tampoco consta que dicha sentencia de lo contencioso declare la responsabilidad civil directa de de las entidades demandantes. En definitiva, la declaración de responsabilidad civil que efectúa el Excmo. Ayuntamiento frente a la entidad demandante con base en el contrato de obras concertado no despliega efectos frente a terceros, por lo que las entidades recurrentes, como se ha dicho, no pueden accionar con base en dichos acuerdos.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de acuerdo con la facultad que confiere el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, pues la cuestión planteada puede suscitar dudas de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSTRUCCIONES JUAN MARTÍNEZ S.L. CONSTRUCCIONES LÓPEZ TORRES S.L. y ALFONSO GÓMEZ S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia en fecha 20 de mayo de 2.004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1.355/03, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
